DECRETO N° 499

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que la aplicación práctica de las disposiciones del Código de Trabajo, relativas a los conflictos colectivos de carácter económico, ha demostrado que existen vacíos y deficiencias que entorpecen la solución de los mismos, de manera especial los que se originan por la revisión de los contratos colectivos de trabajo;

II.     Que los vacíos y deficiencias expresados en el considerando anterior causan el deterioro de las relaciones obrero-patronales, con grave perjuicio no sólo para las partes en conflicto sino también para la economía nacional;

III.    Que sin perjuicio de mantener la revisión extraordinaria de los contratos colectivos, es conveniente a los Intereses generales del Estado y al desarrolla normal de las actividades productivas, asegurar cierta estabilidad mínima a las condiciones pactadas en dichos contratos;

IV.    Que es obligación del Estado promover la conciliación y el arbitraje como medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo y que con el fin de agilizar los trámites de los mismos deben reformarse las disposiciones pertinentes del Código de Trabajo

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Trabajo y Previsión Social y oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia,

 

DECRETA las siguientes reformas al Código de Trabajo:

 

Art. 1. El artículo 270 se modifica de la siguiente manera:

“Art. 270. El sindicato de trabajadores es titular de los derechos de celebrar y revisar un contrato colectivo. Para ejercer el derecho de celebrar por primera vez un contrato colectivo, es necesario que el sindicato tenga como afiliados no menos del cincuenta y uno por ciento de los trabajadores de la empresa o establecimiento. Lo mismo ocurrirá respecto del patrono que en su empresa o establecimiento tuviere no menos del porcentaje dicho de trabajadores afiliados a un sindicato.

Si en la empresa o establecimiento existieren trabajadores pertenecientes a dos o más sindicatos, el que de éstos haya obtenido el porcentaje a que se refiere el inciso anterior podrá adquirir la calidad de parte en el contrato mencionado, sustituyendo al sindicato perdidoso, como titular de todos los derechos y obligaciones emanados del contrato y de la ley. Esto sólo sucederá cuando la voluntad de sustituir se haya expresado por acuerdo de Asamblea General, comunicado al departamento respectivo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dentro de los treinta días contados a partir de la fecha del acuerdo.

El Departamento Nacional de Organizaciones Sociales, por los medios que estime convenientes verificara los extremos mencionados y, encontrando fundada la comunicación, declarará la titularidad del sindicato interesado, resolución que notificará tanto a éste como a la asociación perdidosa y al patrono, para los efectos de ley, haciendo además la anotación en el registro correspondiente".

 

Art. 2. Sustituyese el artículo 272 por el siguiente:

"Art. 272. La negociación y celebración del contrato colectivo será obligatoria, cuando se haya llenado el, porcentaje a que se refiere el artículo precedente. En algún momento de los sesenta días anteriores a aquél en que una de las partes hubiere presentado a la otra, la solicitud y el proyecto a cae se refiere el artículo 481.

La revisión del contrato colectivo de conformidad a las disposiciones de este Código es obligatoria y no será necesario establecer el porcentaje a que se refiere el inciso anterior. Esta disposición no es aplicable a los sindicatos de empresa los cuales deberán establecer el porcentaje de afiliados conforme a este Código".

 

Art. 3. Sustituyese el artículo 273 por el siguiente:

"Art. 273. El contrato colectivo de trabajo celebrado a plazo, puede revisarse por mutuo acuerdo de las partes, observándose para ello los procedimientos establecidos para su celebración, en lo que fueren aplicables".

 

Art. 4.El inciso tercero del artículo 276 se modifica de la manera siguiente:

"Si las condiciones económicas del país o de la empresa vararen sustancialmente, podrá cualquiera de las partes pedir la revisión del contrato colectivo de trabajo, siempre que haya transcurrido por lo menos un año de vigencia del plazo original, de sus prórrogas o revisiones. Lo dispuesto en este inciso será también aplicable al contrato celebrado para la ejecución de determinada obra".

 

Art.5. Sustituyese el inciso segundo del artículo 488 por el siguiente:

"La comunicación se hará en original y copia por conducto del Director General de Trabajo, quien certificará al pie de éstas, la hora y Pecha de presentación haciendo llegar el original a la parte a quien va dirigida y la copla se agregará al expediente respectivo".

 

Art. 6. Sustituyese el inciso primero del artículo 492 por el siguiente:

"Al recibir la solicitud de conciliación, el Director General de Trabajo inmediatamente, si él decidiere no intervenir como tal, designará un conciliador para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes cite a las partes en conflicto, a efecto de que acuerden el horario para celebrar las reuniones de conciliación y para que nombren a las personas que las hayan de representar y asesorar: en caso de desacuerdo o de inasistencia, el Director General de Trabajo hará los señalamientos respectivos"

 

Art. 7. Adicionase al artículo 494 el siguiente inciso:

"Si el apoderado comparece por segunda vez a las audiencias conciliatorias, manifestando que no tiene instrucciones para conciliar, se citará personalmente al representado, y si éste no comparece incurrirá en una multa hasta de un mil colones; si el mandante fuere una persona jurídica se citará en los mismos términos y consecuencias a quien tenga la representación legal".

 

Art. 8. Agregase al artículo 515 el ordinal cuarto siguiente:

"4°) En caso del inciso tercero del artículo 276, cuando las partes no lleguen a ningún acuerdo en las etapas de trato directo o conciliación y no lo sometan al arbitraje voluntario".

 

Art. 9. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de abril de mil novecientos setenta y seis.

 

Rubén Alfonso Rodriguez,

Presidente,

 

Alfredo Morales Rodriguez,

Vice-Presidente.

 

Benjamín Wilfrido Navarrete,

Vice-Presidente.

 

Mario S. Hernández Segura,

Primer Secretario.

 

José Francisco Guerrero,

Primer Secretario

 

Matías Romero.

Primer Secretario.

 

Mauricio Gutiérrez Castro,

Segundo Secretario

 

Pablo Mateu Llort

Segundo Secretario.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes de abril de mil novecientos setenta y seis.

 

PUBLIQUESE.

 

ARTURO ARMANDO MOLINA,

Presidente de la República.

 

Rogelio Alfredo Chávez

Ministro de. Trabajo y Previsión Social.

 

PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL

 

José Enrique Silva,

Ministro de la Presidencia de la República.

 

Decreto Legislativo No. 499 de fecha 08 de abril de 1976, publicado en el Diario Oficial No. 70, Tomo 251, de fecha 09 de abril de 1976.