DECRETO N° 104.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que la experiencia en la aplicación del nuevo Código de Trabajo, ha demostrado que existe un vacío en las formas de dar por terminados los conflictos colectivos de carácter económico, cuando éstos se prolongan indefinidamente sin posibilidades de arreglo o puedan afectar gravemente los intereses de la economía nacional, de la respectiva comunidad o de los patronos y trabajadores que intervienen en los mismos;

II.     Que de conformidad con el artículo 193 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de promover la conciliación y el arbitraje como medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo; y

III.    Que en beneficio del interés público es conveniente ampliar el campo de aplicación del artículo 500 del Código de Trabajo, para que dichos conflictos puedan someterse al arbitraje obligatorio;

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Trabajo y Previsión Social, oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia,

 

DECRETA:

 

Art. 1. Sustitúyense los artículos 500 y 515 del Código de Trabajo, en la siguiente forma:

"Art. 500. Habiendo terminado la etapa conciliatoria, el arbitraje procederá en los siguientes casos:

1º)   Cuando las partes voluntariamente convengan en someterse al arbitraje como un medio de solucionar el conflicto;

2º)   Cuando en el contrato o convención colectivos de trabajo se hubiere estipulado el arbitraje;

3º)   Siempre que se trate de un servicio público o esencial a la comunidad directamente prestado por el Estado, el Municipio o un ente descentralizado.

No será necesaria la escritura de compromiso y el conflicto se considera sometido al arbitraje, desde que se ponga de manifiesto el acuerdo de las partes.

 

Art. 515. Serán decididos por medio de arbitraje obligatorio los conflictos colectivos de carácter económico siguientes:

1º)   Los que afecten un servicio público o esencial a la comunidad directamente prestados por el Estado, el Municipio o por un ente descentralizado, que no hubieren sido resueltos por arreglo directo o conciliación y si las partes no se sometieren al arbitraje voluntario;

2º)   Aquellos en que la prolongación de una huelga o paro producidos en un servicio público o esencial a la comunidad prestado por empresas privadas, esté causando grave daño al interés colectivo; y

3º)   En todo caso, aquellos en que se imponga la pronta solución del conflicto por los siguientes motivos: daño inminente a la economía, nacional o grave trastorno en la respectiva comunidad.

El Poder Ejecutivo, en el Ramo de Trabajo y Previsión Social, previa calificación prudencial de causa, integrará por medio de decreto, el Tribunal de arbitraje obligatorio, el cual se compondrá de tres miembros que reúnan las cualidades a que se refiere el Art. 502 y que no tengan los impedimentos que determina el Art. 503 de este Código. El Director General de Trabajo y un funcionario del Ministerio de Economía designado por el Titular de ese Ramo, actuarán como asesores del tribunal.

Lo dispuesto en la sección anterior, especialmente sobre procedimientos, carácter, inscripción y vigencia del laudo arbitral, se aplicará en los casos del arbitraje obligatorio".

 

Art. 2. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los tres días del mes de octubre de mil novecientos setenta y cuatro.

 

Rubén Alfonso Rodríguez

Presidente.

 

Alfredo Morales Rodríguez,

Vice Presidente.

 

Benjamín Wilfrido Navarrete,

Vice Presidente.

 

Mario S. Hernández Segura.

Primer Secretario.

 

José Francisco Guerrero,

Primer Secretario.

 

Matías Romero,

Primer Secretario.

 

Mauricio Gutiérrez Castro,

Segundo Secretario.

 

Pablo Mateu Llort,

Segundo Secretario.

 

Víctor Manuel Mendoza Vaquedano,

Segundo Secretario.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de octubre de mil novecientos setenta y cuatro.

 

PUBLIQUESE.

 

ARTURO ARMANDO MOLINA,

Presidente de la República.

 

Rogelio Alfredo Chávez,

Ministro de Trabajo y Previsión Social.

 

PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.

 

José Enrique Silva,

Ministro de la Presidencia de la República.

 

Decreto Legislativo No. 104 de fecha 03 de octubre de 1974, publicado en el Diario Oficial No. 184, Tomo 245 de fecha 03 de octubre 1974.