DECRETO No. 182.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que los funcionarios y empleados de las Instituciones oficiales autónomas o semi-autónomas, prestan servicios a entidades descentralizadas encargadas de realizar finalidades del Estado, cuyos regímenes administrativos y financieros descansan en sus respectivas leyes orgánicas;

II.     Que el Art. 191 de la Constitución Política, concede a los servidores de dichas Instituciones, el derecho de formar asociaciones profesionales o sindicatos, a efecto de que, mediante su adecuada organización y en virtud del contrato colectivo, puedan mejorar sus condiciones de trabajo, de acuerdo con las posibilidades financieras de cada una de tales organizaciones descentralizadas;

III.    Que las exenciones de Impuestos contempladas en el Art. 12 del Código de Trabajo, rebasan los límites de una sana política fiscal con perjuicio de la Hacienda Pública, por lo que debe reformarse dicho artículo a fin de que el Estado pueda percibir los Ingresos indispensables para satisfacer necesidades de carácter público;

IV.    Que se hace necesario reformar el Art. 25 del Código de Trabajo a fin de comprender en su texto las distintas situaciones jurídicas en que pueda estipularse plazo en los contratos Individuales de, trabajo;

V.     Que conviene dejar claramente establecida la facultad del patrono de contratar interinos para llenar las vacantes que ocurran y los efectos de esta contratación, por lo que se ha creído conveniente reformar el Art. 27 del Código vigente;

VI.    Que con el fin de adaptar a nuestra realidad social las situación del empleo de la mujer en estado de embarazo y la situación de ésta en el lugar de trabajo y tomando en consideración la necesidad de no provocar el desempleo, se hace conveniente reformar el Art. 110 del mismo Código de Trabajo;

VII.   Que para corregir el error que se cometió al copiar el texto del Inciso segundo del Art. 192 del Código de Trabajo, se ha estimado la necesidad de reformar dicha disposición;

VIII.  Que habiéndose omitido, en el Art. 226 del Código de Trabajo vigente la palabra "Directiva" entre las palabras "Juntas" y "Generales" y Con el fin de mantener la clasificación de Juntas Directivas que establece el Art. 224 del mismo Código, se ha creído Indispensable, reformar el citado Art. 226 con el fin expresado; y

IX.    Que conviene reformar el Art. 632 en el sentido de establecer claramente que los trabajadores que están protegidos por este Código y que laboran al servicio del Estado, Municipios y las Instituciones Oficiales Autónomas o Semiautónomas gozan de todos sus derechos, a excepción de los recargos de salarios y prestaciones que les serán aplicables a partir del día primero de enero de 1973, por razones de índole financiera.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Trabajo y Previsión Social y oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia,

 

DECRETA:

las siguientes reformas al Código de Trabajo:

 

Art. 1. El artículo 2 se sustituye por el siguiente:

"Art. 2. Las disposiciones de este Código regulan:

a)    Las relaciones de trabajo entre los patronos y trabajadores privados; y

b)    Las relaciones de trabajo entre el Esta do, los Municipios, las Instituciones Oficiales Autónomas y Semiautónomas y sus trabajadores.

No se aplica este Código cuando la relación que une al Estado, Municipios e Instituciones Oficiales Autónomas o Semiautónomas con sus servidores, fuere de carácter público y tuviere su origen en un acto administrativo, como el nombramiento en un empleo que aparezca específicamente determinado en la Ley de Salarios con cargo al Fondo General y Fondos Especiales de dichas instituciones o en los presupuestos municipales; o que la relación, emane de un contrato para la prestación de servicios profesionales o técnicos.

Para los efectos del presente Código, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social se considera como Institución Oficial Autónoma.

Los empleados y obreros de las instituciones oficiales autónomas o semiautónomas tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa de sus respectivos interesas, formando asociaciones profesionales o sindicatos, y celebrar contratos colectivos de conformidad a las disposiciones de este Código.

El vocable genérico "trabajador” comprende los de empleado y obrero”

 

Art. 2. El artículo 12 se sustituye por el siguiente:

 

"Art. 12. No causan impuestos de papel sellado y timbres:

a)    Los contratos de trabajo, los de aprendizaje y las convenciones colectivas;

b)    Los reglamentos Internos de trabajo;

c)     Las peticiones y actuaciones judiciales y administrativas de carácter laboral;

d)    Los recibos que extiendan las asociaciones profesionales por concepto de cuotas sindicales; y

e)    Las certificaciones y las solicitudes para su expedición, cuando aquéllas hayan de surtir efectos en juicios, conflictos o diligencias de carácter laboral, o en juicios de amparo constitucional".

 

Art. 3. El artículo 25 se reforma así:

"Art. 25. Los Contratos relativos a labores que por su naturaleza sean permanentes en la empresa, se consideran celebrados por tiempo indefinido, aunque en ellos se señale plazo para su terminación.

La estipulación de plazo sólo tendrá validez en los casos siguientes:

a)    Cuando por las circunstancias objetivas que motivaron el contrato, las labores a realizar puedan ser calificadas de transitorias, temporales o eventuales; y

b)    Siempre que para contratar se haya tomado en cuenta circunstancias o acontecimientos que traigan como consecuencia la terminación total o parcial de las labores de manera integral o sucesiva.

A falta de estipulación, en el caso de los literales anteriores, el contrato se presume celebrado por tiempo indefinido”.

 

Art. 4. El artículo 27 se sustituye por el siguiente:

"Art. 27. En los casos de suspensión de contrato o cualquier otra causa semejante, los patronos podrán contratar interinos para llenar las vacantes que ocurran, y éstos adquirirán todos los derechos de los trabajadores permanentes, excepto la inamovilidad en el cargo.

El retorno del trabajador sustituido implicará la terminación del contrato del interino sin responsabilidad alguna para el patrono, salvo que hubiere sido incorporado como trabajador permanente lo cual se presumirá si continuare trabajando por más de quince días después de reintegrado el sustituido".

 

Art. 5. El artículo 110 se sustituye por el siguiente:

“Art. 110. Se prohíbe a los patronos destinar a mujeres embarazadas a trabajos que requieran esfuerzos físicos incompatibles con su estado.

Se presume que cualquier trabajo que requiera un esfuerzo físico considerable, es incompatible con estado de gravidez después del cuarto mes, de embarazo".

 

Art.6. El inciso segundo del Art. 192 se reforma así.

"Si trabajan en horas extraordinarias, el cálculo para el pago de los recargos respectivos se hará en base al salario extraordinario establecido en el inciso anterior".

 

Art. 7. El inciso primero del Art. 226 se reforma así:

"Son obligaciones de las juntas directivas generales, además de las propias de administrar y dirigir el sindicato y de las que les impongan las leyes y los estatutos, las siguientes:

 

Art. 8. El art. 632 se sustituye por el siguiente:

"Art. 632. Las modificaciones que este Código introduce en el monto de los recargos de salario y prestaciones, serán obligatorias para el Estado, los Municipios y las Instituciones Oficiales Autónomas y Semi-autónomas, a partir del día primero de enero de 1973".

 

Art. 9. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y dos.

 

Rubén Alfonso Rodríguez,

Presidente.

 

Julio Francisco Flores Menéndez,

Vice-Presidente.

 

Alfredo Morales Rodríguez,

Vice-Presidente.

 

Jorge Escobar Santamaría,

Primer Secretario.

 

Roberto Escobar García,

Primer Secretario.

 

José Francisco Guerrero,

Primer Secretario.

 

Carlos Enrique Palomo,

Segundo Secretario.

 

Luis Neftalí Cardoza López,

Segundo Secretario.

 

Pablo Mateu Llort,

Segundo Secretario.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y, dos.

 

PUBLIQUESE.

 

ARTURO ARMANDO MOLINA,

Presidente de la República.

 

Rogelio Alfredo Chávez,

Ministro de Trabajo y Previsión Social.

 

José Enrique Silva.

Ministro de Justicia.

 

PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.

 

Enrique Mayorga Rivas,

Secretario General de la Presidencia de la República.

 

Decreto Legislativo No. 182 de fecha 09 de noviembre de 1972, publicado en el Diario Oficial No. 209, Tomo 237 de fecha 10 de noviembre de 1972.