DECRETO No.
669
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que la Constitución de
la República reconoce el trabajo como una función social que goza de la
protección del Estado, correspondiéndole a éste garantizar condiciones justas,
equitativas y dignas para los trabajadores, así como el respeto a los derechos
derivados de la relación laboral.
II. Que, de
conformidad con el artículo 38 ordinal 5º de la Constitución, todo trabajador
tiene derecho a una prima o bonificación anual en concepto de aguinaldo, la
cual constituye una prestación de naturaleza irrenunciable y de carácter
social.
III. Que mediante
Decreto Legislativo No. 15 de fecha 23 de junio de 1972, publicado en el Diario
Oficial n.° 142, Tomo n.° 236, de fecha 31 de julio de 1972, se emitió el
Código de Trabajo, el cual en el Libro Primero, Título Tercero, Capítulo VII,
regula lo concerniente al aguinaldo.
IV. Que, el
aguinaldo constituye una prestación laboral de carácter obligatorio y de
naturaleza social, destinada a contribuir al bienestar económico del trabajador
y su núcleo familiar, especialmente durante el último trimestre de cada año,
por lo que su regulación debe ser clara, justa y acorde a las garantías
laborales tuteladas por la legislación nacional, garantizando así el respeto
del derecho al aguinaldo completo o al ascenso en las escalas establecidas en
el artículo 198 del Código de Trabajo.
V. Que,
atendiendo al interés social que reviste la prima anual en concepto de
aguinaldo, con el propósito de dinamizar la actividad económica y generar
condiciones económicas favorables para todos los trabajadores, resulta
necesario ampliar el período durante el cual podrá efectuarse su pago,
habilitando a partir del uno de octubre de cada año.
VI. Que, en
virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta procedente emitir el
presente decreto, con la finalidad de fortalecer el principio de certeza
jurídica y proteger el carácter social de esta prestación laboral.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades Constitucionales, a iniciativa del presidente de la
República por medio del ministro de Trabajo y Previsión Social,
DECRETA, las
siguientes:
REFORMAS AL CÓDIGO DE TRABAJO
Art. 1.- Refórmase el inciso segundo del artículo 197 de este cuerpo
normativo, de la siguiente manera:
“Los
trabajadores que al día doce de diciembre no tuvieren un año de servir a un
mismo patrono, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional al
tiempo laborado de la cantidad que les habría correspondido si hubieren
completado un año de servicio a la fecha indicada”.
Art. 2.- Refórmase el artículo 200 de este Código, de la siguiente manera:
“Art.
200.- La prima que en concepto de aguinaldo debe entregarse a los
trabajadores que tienen derecho a ella, deberá pagarse en el lapso comprendido
entre el uno de octubre y el veinte de diciembre de cada año.
Será
decisión de cada patrono, fijar una fecha para el pago de esa prima, dentro del
período dispuesto en el inciso precedente; el pago de la misma deberá
realizarse en un único pago a los trabajadores, y en ningún caso podrá exceder
al veinte de diciembre de cada año.
Para
efectos del cómputo del derecho al aguinaldo completo y de la escala aplicable
conforme al artículo 198 de este Código, se tomará como fecha de referencia el
doce de diciembre de cada año.
Para
la determinación de la escala aplicable conforme al artículo 198 de este
Código, en los casos que, se renueve anualmente la contratación con un mismo
empleador, se respetará la fecha original del inicio de la relación laboral.”
Art. 3.- Refórmase el artículo 202 del Código de Trabajo, de la siguiente
manera:
“Art.
202.- Cuando se declare terminado un contrato de trabajo con responsabilidad
para el patrono, o cuando el trabajador fuere despedido de hecho sin causa
legal, antes del día doce de diciembre, el trabajador tendrá derecho a que se
le pague la remuneración de los días que, de manera proporcional al tiempo
trabajado, le corresponda en concepto de aguinaldo.”
Art. 4.- El presente Decreto es de orden público, y entrará en vigencia el
día de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San
Salvador, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil
veintiséis.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
KATHERYN ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,
SEGUNDA VICEPRESIDENTA.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
SEGUNDO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticuatro días del mes
de septiembre de dos mil veintiséis.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente de la República.
ÓSCAR ROLANDO CASTRO,
Ministro de Trabajo y Previsión Social.
Decreto
Legislativo No. 669 de fecha 23 de septiembre de 2026, publicado en el Diario
Oficial No. 177, Tomo 452 de fecha 24 de septiembre de 2026.