DECRETO No. 669

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que la Constitución de la República reconoce el trabajo como una función social que goza de la protección del Estado, correspondiéndole a éste garantizar condiciones justas, equitativas y dignas para los trabajadores, así como el respeto a los derechos derivados de la relación laboral.

II.     Que, de conformidad con el artículo 38 ordinal 5º de la Constitución, todo trabajador tiene derecho a una prima o bonificación anual en concepto de aguinaldo, la cual constituye una prestación de naturaleza irrenunciable y de carácter social.

III.    Que mediante Decreto Legislativo No. 15 de fecha 23 de junio de 1972, publicado en el Diario Oficial n.° 142, Tomo n.° 236, de fecha 31 de julio de 1972, se emitió el Código de Trabajo, el cual en el Libro Primero, Título Tercero, Capítulo VII, regula lo concerniente al aguinaldo.

IV.   Que, el aguinaldo constituye una prestación laboral de carácter obligatorio y de naturaleza social, destinada a contribuir al bienestar económico del trabajador y su núcleo familiar, especialmente durante el último trimestre de cada año, por lo que su regulación debe ser clara, justa y acorde a las garantías laborales tuteladas por la legislación nacional, garantizando así el respeto del derecho al aguinaldo completo o al ascenso en las escalas establecidas en el artículo 198 del Código de Trabajo.

V.    Que, atendiendo al interés social que reviste la prima anual en concepto de aguinaldo, con el propósito de dinamizar la actividad económica y generar condiciones económicas favorables para todos los trabajadores, resulta necesario ampliar el período durante el cual podrá efectuarse su pago, habilitando a partir del uno de octubre de cada año.

VI.   Que, en virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta procedente emitir el presente decreto, con la finalidad de fortalecer el principio de certeza jurídica y proteger el carácter social de esta prestación laboral.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales, a iniciativa del presidente de la República por medio del ministro de Trabajo y Previsión Social,

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS AL CÓDIGO DE TRABAJO

 

Art. 1.- Refórmase el inciso segundo del artículo 197 de este cuerpo normativo, de la siguiente manera:

“Los trabajadores que al día doce de diciembre no tuvieren un año de servir a un mismo patrono, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional al tiempo laborado de la cantidad que les habría correspondido si hubieren completado un año de servicio a la fecha indicada”.

 

Art. 2.- Refórmase el artículo 200 de este Código, de la siguiente manera:

“Art. 200.- La prima que en concepto de aguinaldo debe entregarse a los trabajadores que tienen derecho a ella, deberá pagarse en el lapso comprendido entre el uno de octubre y el veinte de diciembre de cada año.

Será decisión de cada patrono, fijar una fecha para el pago de esa prima, dentro del período dispuesto en el inciso precedente; el pago de la misma deberá realizarse en un único pago a los trabajadores, y en ningún caso podrá exceder al veinte de diciembre de cada año.

Para efectos del cómputo del derecho al aguinaldo completo y de la escala aplicable conforme al artículo 198 de este Código, se tomará como fecha de referencia el doce de diciembre de cada año.

Para la determinación de la escala aplicable conforme al artículo 198 de este Código, en los casos que, se renueve anualmente la contratación con un mismo empleador, se respetará la fecha original del inicio de la relación laboral.”

 

Art. 3.- Refórmase el artículo 202 del Código de Trabajo, de la siguiente manera:

“Art. 202.- Cuando se declare terminado un contrato de trabajo con responsabilidad para el patrono, o cuando el trabajador fuere despedido de hecho sin causa legal, antes del día doce de diciembre, el trabajador tendrá derecho a que se le pague la remuneración de los días que, de manera proporcional al tiempo trabajado, le corresponda en concepto de aguinaldo.”

 

Art. 4.- El presente Decreto es de orden público, y entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

KATHERYN ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,

SEGUNDA VICEPRESIDENTA.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil veintiséis.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

ÓSCAR ROLANDO CASTRO,

Ministro de Trabajo y Previsión Social.

 

Decreto Legislativo No. 669 de fecha 23 de septiembre de 2026, publicado en el Diario Oficial No. 177, Tomo 452 de fecha 24 de septiembre de 2026.