DECRETO No. 433

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el artículo 38, numeral 5º, de la Constitución de la República, establece que los patronos darán a sus trabajadores una prima por cada año de trabajo, y que la ley establecerá la forma en que se determinará su cuantía en relación con los salarios.

II.     Que mediante Decreto Legislativo No. 15 de fecha 23 de junio de 1972, publicado en el Diario Oficial n.° 142, Tomo n.° 236, de fecha 31 de julio de 1972, se emitió el Código de Trabajo, el cual en el Libro Primero, Título Tercero, Capítulo VII, regula lo concerniente al aguinaldo; respecto del cual, en su artículo 196 establece que “Todo patrono está obligado a dar a sus trabajadores, en concepto de aguinaldo, una prima por cada año de trabajo”. Además, en su artículo 200 se regula lo concerniente al momento en el cual deberá efectuarse el pago del aguinaldo.

III.    Que, para dar la posibilidad que el pago del aguinaldo a los trabajadores pueda realizarse en fechas distintas, en atención a la disponibilidad de recursos con que cuenta cada patrono, es necesario realizar reformas al Código de Trabajo.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades y a iniciativa del presidente de la República, por medio del ministro de Trabajo y Previsión Social,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL CÓDIGO DE TRABAJO

 

Art. 1.- Refórmase el inciso segundo del artículo 197, de la manera siguiente:

“Los trabajadores que al día veinte de octubre no tuvieren un año de servir a un mismo patrono, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional al tiempo laborado de la cantidad que les habría correspondido si hubieren completado un año de servicios a la fecha indicada.”

 

Art. 2.- Refórmase el artículo 200, de la manera siguiente:

Art. 200.- La prima que en concepto de aguinaldo debe entregarse a los trabajadores que tienen derecho a ella, deberá pagarse en el lapso comprendido entre el veinte de octubre y el veinte de diciembre de cada año.

Será decisión de cada patrono, fijar una fecha para el pago de esa prima, dentro del período dispuesto en el inciso precedente.

La definición de la fecha en la que se deberá pagar esta prima, en ningún caso podrá exceder al veinte de diciembre de cada año.”

 

Art. 3.- Refórmase el artículo 202, de la manera siguiente:

Art. 202.- Cuando se declare terminado un contrato de trabajo con responsabilidad para el patrono, o cuando el trabajador fuere despedido de hecho sin causa legal, antes del día veinte de octubre, el trabajador tendrá derecho a que se le pague la remuneración de los días que, de manera proporcional al tiempo trabajado, le corresponda en concepto de aguinaldo.”

 

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

KATHERYN ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,

SEGUNDA VICEPRESIDENTA.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

TERCER SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de octubre de dos mil veinticinco.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

ÓSCAR ROLANDO CASTRO,

Ministro de Trabajo y Previsión Social.

 

Decreto Legislativo No. 433 de fecha 15 de octubre de 2025, publicado en el Diario Oficial No. 194, Tomo 449 de fecha 15 de octubre de 2025.