DECRETO No.
433
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 38,
numeral 5º, de la Constitución de la República, establece que los patronos
darán a sus trabajadores una prima por cada año de trabajo, y que la ley
establecerá la forma en que se determinará su cuantía en relación con los
salarios.
II. Que mediante Decreto
Legislativo No. 15 de fecha 23 de junio de 1972, publicado en el Diario Oficial
n.° 142, Tomo n.° 236, de fecha 31 de julio de 1972, se emitió el Código de
Trabajo, el cual en el Libro Primero, Título Tercero, Capítulo VII, regula lo concerniente
al aguinaldo; respecto del cual, en su artículo 196 establece que “Todo patrono
está obligado a dar a sus trabajadores, en concepto de aguinaldo, una prima por
cada año de trabajo”. Además, en su artículo 200 se regula lo concerniente al
momento en el cual deberá efectuarse el pago del aguinaldo.
III. Que, para dar la
posibilidad que el pago del aguinaldo a los trabajadores pueda realizarse en
fechas distintas, en atención a la disponibilidad de recursos con que cuenta
cada patrono, es necesario realizar reformas al Código de Trabajo.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades y a iniciativa del presidente de la República, por medio
del ministro de Trabajo y Previsión Social,
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS AL CÓDIGO DE TRABAJO
Art. 1.- Refórmase el inciso segundo del artículo 197, de la manera
siguiente:
“Los
trabajadores que al día veinte de octubre no tuvieren un año de servir a un
mismo patrono, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional al
tiempo laborado de la cantidad que les habría correspondido si hubieren
completado un año de servicios a la fecha indicada.”
Art. 2.- Refórmase el artículo 200, de la manera siguiente:
“Art.
200.- La prima que en concepto de aguinaldo debe entregarse a los
trabajadores que tienen derecho a ella, deberá pagarse en el lapso comprendido
entre el veinte de octubre y el veinte de diciembre de cada año.
Será
decisión de cada patrono, fijar una fecha para el pago de esa prima, dentro del
período dispuesto en el inciso precedente.
La
definición de la fecha en la que se deberá pagar esta prima, en ningún caso
podrá exceder al veinte de diciembre de cada año.”
Art. 3.- Refórmase el artículo 202, de la manera siguiente:
“Art.
202.- Cuando se declare terminado un contrato de trabajo con
responsabilidad para el patrono, o cuando el trabajador fuere despedido de
hecho sin causa legal, antes del día veinte de octubre, el trabajador tendrá
derecho a que se le pague la remuneración de los días que, de manera
proporcional al tiempo trabajado, le corresponda en concepto de aguinaldo.”
Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San
Salvador, a los quince días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
KATHERYN ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ,
SEGUNDA VICEPRESIDENTA.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
SEGUNDO SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
TERCER SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de
octubre de dos mil veinticinco.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente de la República.
ÓSCAR ROLANDO CASTRO,
Ministro de Trabajo y Previsión Social.
Decreto
Legislativo No. 433 de fecha 15 de octubre de 2025, publicado en el Diario
Oficial No. 194, Tomo 449 de fecha 15 de octubre de 2025.