DECRETO No.
535.-
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 169,
de fecha 19 de noviembre de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 235, Tomo
229, del 23 de diciembre del mismo año, se emitió la Ley Reguladora del
Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo, con el objeto de
regular y vigilar el depósito, transporte y distribución de los productos del
petróleo;
II. Que mediante Decreto Legislativo No. 1113,
de fecha 9 de enero de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 15, Tomo 358,
del 24 de ese mismo mes y año, se introdujeron reformas a la citada Ley, con el
objeto, entre otros, de darle competencia a la Dirección de Hidrocarburos y
Minas del Ministerio de Economía, para el trámite de las diligencias a que se
refiere la Ley relacionada en el Considerando anterior; establecer regulaciones
respecto a los depósitos de aprovisionamiento, tanques para consumo privado y
las estaciones de servicio, sobre comercialización de gas licuado de petróleo,
sobre el régimen de obligaciones y sanciones; así como, en lo relacionado a la
seguridad de las operaciones y medidas tendientes a facilitar la competencia en
el mercado; y,
III. Que es necesario ampliar la matriz
energética con la introducción de nuevos combustibles; así como, fortalecer el
aspecto regulatorio y de supervisión del mercado de los productos de petróleo;
por todo lo cual se vuelve imperioso introducir las reformas pertinentes a la
Ley a la que se ha hecho referencia en los Considerandos anteriores.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República, por medio de la Ministra de Economía,
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY REGULADORA DEL DEPÓSITO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN
DE PRODUCTOS DE PETRÓLEO
Art.
1.- Sustitúyase el Art. 1, por el siguiente:
“Art.
1.- La presente Ley tiene por objeto regular y vigilar la importación y
exportación, el depósito, transporte, distribución y comercialización de los
productos de petróleo, así como la construcción y funcionamiento de los
depósitos y tanques para consumo privado y demás actividades relacionadas.”
Art.
2.- Sustitúyase el Art. 2, por el siguiente:
“Art.
2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
1. Productos de Petróleo: el petróleo crudo, y
sus derivados siguientes:
a) Aceites de cualquier tipo para motores de
combustión interna;
b) Aceites lubricantes ordinarios, oscuros,
densos o con residuos;
c) Aceites lubricantes refinados o
purificados, ya sean transparentes o de color;
d) Gasolina de cualquier tipo o naftas,
gasolina superior, regular, de aviación (AvGas);
e) Los gases: metano, etano, butano, propano y
cualquier otro similar o sus mezclas;
f) Kerosene de aviación, kerosene de
iluminación, gas común o aceite de colza mineral y aceites combustibles
similares; y,
g) Aquellos productos derivados del petróleo
cuyo punto de inflamabilidad, determinado en el aparato cerrado de
Pensky-Martens sea inferior a 120 grados centígrados.
2. Depósito de Aprovisionamiento: Los lugares
para la importación y/o el almacenamiento de productos de petróleo, con
depósitos y equipos de trasiego indispensables para la distribución o venta al
por mayor de dichos productos.
3. Estaciones de Servicio: Los lugares con
depósitos y equipos de trasiego indispensables para el almacenamiento, manejo,
distribución o venta al por menor o detalle de los productos de petróleo.
Los
propietarios o arrendatarios de las estaciones de servicio que ha autorizado el
Ministerio de Economía para la prestación de servicios al público, son
distribuidores, ya sea que las ventas las realicen al por menor o al detalle.
4. Tanques para consumo privado: Los depósitos
con equipos de trasiego para el almacenamiento y uso de cualquier tipo de
productos de petróleo, que se utilizarán para el consumo propio de empresas
agrícolas, industriales, de construcción, de servicio y comerciales, que en sus
operaciones consuman cantidades considerables de estos productos.
Quedan
incluidos en esta categoría, los tanques para consumo propio del Estado,
Municipios, Instituciones Oficiales Autónomas y Semiautónomas.
5. Combustibles líquidos: Son la Gasolina
Superior, Gasolina Regular, diesel industrial, diesel liviano automotriz,
kerosene de aviación y de iluminación.
6. GLP: Gas Licuado de Petróleo.”
Art.
3.- Sustitúyase el Art. 4, por el siguiente:
“Art.
4.- La regulación y vigilancia a que se refiere el artículo uno de la presente
Ley, será competencia del Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía, denominado
en la presente Ley “el Ministerio”, a través de la Dirección de Hidrocarburos y
Minas, en adelante “la Dirección”.
Asimismo,
podrá contratar personas para que previa acreditación como Delegados efectúen
inspecciones, tomen muestras, realicen pruebas y ensayos, verifiquen pesos y
medidas, revisen documentación, realicen auditorías financieras y otras
diligencias vinculadas a las citadas inspecciones.
Los
Delegados, previa identificación, tendrán de inmediato libre acceso, así como
facilidades para verificar operaciones, instalaciones y equipos relacionados
con la inspección a realizar. Finalizada la inspección, deberán proporcionar
copia de la correspondiente Acta de Inspección a los encargados de las
operaciones, instalaciones y equipos inspeccionados.”
Art.
4.- Intercálanse entre los Arts. 4 y 5, los Arts. 4-A, 4-B, 4-C, 4-D y 4-E, de
la siguiente manera:
“Art.
4-A.- Para el cumplimiento de la presente Ley, los diferentes Ministerios del
Órgano Ejecutivo, Instituciones Oficiales Autónomas y Municipalidades, así como
la Policía Nacional Civil, deberán prestar la colaboración que la Dirección
requiera, para el ejercicio de sus competencias legales.
El
Ministerio, a través de la Dirección, a fin de dar cumplimiento a las
disposiciones de la presente Ley, dentro del ámbito de su competencia, podrá
solicitar la colaboración y asesoría que juzgue necesaria, requerir los
estudios, informes, datos y análisis a cualquier dependencia pública o entidad
privada, en los casos que la situación lo amerite y que la citada Dirección no pueda
realizarlos.
Art.
4-B.- Quienes importen productos de petróleo para comercializarlos, están
obligados a venderlos en igualdad de condiciones y en similares circunstancias,
a toda persona natural o jurídica que esté autorizada por la Dirección, de conformidad
a lo establecido en la presente Ley.
Art.
4-C.- La Dirección, mediante Resolución, podrá suspender temporalmente las
exportaciones de productos de petróleo regulados en la presente Ley, cuando
existan o se prevean situaciones de desabastecimiento de los mismos en el
mercado interno.
Art.
4-D.- Créase el Registro de Comercializadores de Productos de Petróleo, el cual
estará adscrito a la Dirección y contendrá los datos generales de los titulares
de Autorizaciones concedidas, así como las fechas de otorgamiento, vencimiento,
renovaciones, traspasos y cancelaciones de las mismas.
Art.
4-E.- El mercado interno de los productos de petróleo se regirá por las
disposiciones siguientes:
a) El Ministerio establecerá, por medio de
Acuerdo Ejecutivo, una fórmula de referencia mediante la cual dará seguimiento
a los precios de las gasolinas y diesel en el mercado local. Para tal efecto,
los comercializadores están obligados a proporcionar la información que la
Dirección les requiera;
b) Los Delegados de la Dirección realizarán
sondeos de mercado en las empresas de las personas que se dediquen a la
comercialización de los productos de petróleo regulados en la presente Ley,
estando obligadas a proporcionar la información que al respecto se les
requiera, caso contrario se aplicarán las sanciones correspondientes;
c) Las personas naturales o jurídicas que
realicen cualquier fase de la comercialización de productos de petróleo, son
responsables de que los equipos no se encuentren con alteraciones, así como
ninguna adulteración de los productos que afecten la cantidad y calidad de los
mismos en la fase que realizan y responderán por los daños y perjuicios
causados a terceros, sin perjuicio de las sanciones a que se hicieran
acreedores de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento;
d) El Ministerio, tomará las medidas necesarias
para solucionar cualquier desabastecimiento ocurrido en el mercado interno,
tales como programas de racionamiento, utilización de inventarios mínimos,
contrataciones directas, de acuerdo con la Ley de Adquisiciones y
Contrataciones de la Administración Pública, entre otras;
e) Todo productor o importador, así como las
plantas de almacenamiento de productos de petróleo, incluyendo las de envasado
de GLP, están obligadas a mantener un inventario mínimo de seguridad de dichos
productos, el cual será establecido tomando en cuenta los siguientes criterios:
nivel de ventas, participación porcentual en el mercado nacional, capacidad de
almacenaje, frecuencia de suministros. En cada caso, el inventario no podrá ser
menor del equivalente a las ventas de un día para cada uno de ellos, a efecto
de mantener una oferta continua de los mismos, en el mercado nacional. El inventario
mínimo será fijado por Resolución del Ministerio y el procedimiento para
establecerlo se desarrollará en el Reglamento de la presente Ley; y,
f) Cuando al practicar inspección en una
estación de servicio, los Delegados de la Dirección encuentren una o más bombas
surtidoras que están despachando productos de petróleo en cantidades no exactas
a la unidad de medida legalmente utilizada o encuentren producto que no cumpla
con las especificaciones de calidad establecidas, procederán a cerrar
temporalmente la o las bombas surtidoras o el tanque correspondiente,
haciéndolo constar en el Acta respectiva y la entrega de la copia de la misma
servirá de legal notificación. El propietario u operador de la estación de
servicio deberá comunicar por escrito a la Dirección la fecha en que se efectuó
la corrección, anexando la documentación pertinente, a fin que se practique
nueva inspección por los Delegados, con lo cual se ordenará la apertura de las
bombas o tanques, previa verificación técnica por parte del Delegado, todo sin
perjuicio del proceso sancionatorio correspondiente.
El
propietario o arrendatario de la estación de servicio no podrá poner en
funcionamiento por ningún motivo la bomba surtidora, mientras no se haya dado
la circunstancia señalada en el inciso que antecede.”
Art.
5.- Sustitúyase el Art. 5, por el siguiente:
“Art.
5.- La construcción, remodelación o ampliación de Depósitos de
Aprovisionamiento de productos de petróleo, Estaciones de Servicio, incluyendo
las que expendan gas para vehículos automotores; así como la instalación de
Tanques para Consumo Privado y las Plantas de envasado de GLP, necesitan ser
autorizados por medio de Acuerdo del Ministerio. El funcionamiento de dicha
infraestructura, será autorizada mediante resolución emitida por la Dirección.
Para
dedicarse a las actividades de importación, exportación y reexportación de
productos de petróleo de un país a otro, distribución mayorista de combustibles
líquidos y de gas licuado de petróleo a granel, y de transporte; así como el
funcionamiento de talleres para instalación de equipos para la utilización de
GLP en automotores, fábricas de cilindros portátiles para envasado de GLP, o de
talleres para reparación y mantenimiento de cilindros portátiles para envasado
de GLP, serán autorizados por medio de resolución de la Dirección.
Igual
autorización requiere la importación, utilización en el mercado local y
exportación de cilindros portátiles para envasado de GLP y las importaciones de
las válvulas y accesorios para los mismos, las que se otorgarán previa
verificación del cumplimiento de los aspectos jurídicos y técnicos relacionados
en esta normativa, la establecida en el Reglamento de la presente Ley, las
Normas Salvadoreñas, Reglamentos Técnicos, así como las Normas de uso común en
la industria petrolera aplicables. Estas últimas serán establecidas en el
Reglamento.
Los
operadores de plantas de envasado de GLP están obligados a registrar en la
Dirección, sus distribuidores mayoristas de gas envasado, quienes deberán
cumplir con las normas de seguridad aplicables.
Ninguna
persona podrá iniciar la construcción ni operar una infraestructura de las
enunciadas en el presente artículo, ni que la hubiese adquirido por
transferencia, sin contar previamente con la autorización correspondiente; caso
contrario, será sancionada de conformidad con la presente Ley.
Todas
las autorizaciones señaladas en el presente artículo deberán constar en el
Registro de Comercializadores de Productos de Petróleo, que para tal efecto
llevará la Dirección.”
Art.
6.- Sustitúyase el Art. 7, por el siguiente:
“Art.
7.- Los tanques para consumo privado de combustibles líquidos, serán
autorizados a personas naturales o jurídicas, toda vez se dediquen a la
manufactura industrial, al comercio o servicios. El uso de éstos deberá ser exclusivo
para la actividad o servicio para el que ha sido autorizado, quedando
estrictamente prohibida la venta de combustibles a terceros.
La
instalación y funcionamiento de los tanques para consumo privado de gas licuado
de petróleo con capacidad total hasta de mil galones americanos, no requerirá
autorización de la Dirección, pero deberán estar registrados en la misma y
cumplir con las Normas y Reglamentos Técnicos de Seguridad aplicables. En caso
de existir varios tanques que, sumada su capacidad superare la capacidad antes
mencionada, sí requerirán de la correspondiente autorización de la Dirección.”
Art.
7.- Adiciónase en el Capítulo III, Gas Licuado de Petróleo, el Art. 8, de la
siguiente manera:
“Art.
8.- Prohíbese a las personas que operen plantas que envasan GLP en cilindros
portátiles, almacenar cilindros vacíos de otras marcas por más de ocho días en
cualquier lugar de sus instalaciones o en otros lugares ajenos a ellas, sin
cumplir, en lo aplicable, con el procedimiento que sobre intercambio de
cilindros establezca el Reglamento de la presente Ley.”
Art.
8.- Intercálanse entre los Arts. 8 y 9, los Arts. 8-A y 8-B, de la siguiente
manera:
“Art.
8-A.- Los propietarios de cada marca de gas licuado de petróleo envasado son
responsables que a los cilindros que no pertenezcan a su marca, que se
encuentren en sus plantas de envasado o en cualquier otra área bajo su
responsabilidad, no se les causen daños como borrado o modificación de su
identificación, sustracción o cambio de válvulas por otras dañadas;
inutilización o sustracción de bridas, cambio o modificación de cuellos y bases
de cilindros para hacerlos parecer propios, o cualquier otro daño que afecte o
modifique el cuerpo de los citados cilindros, así como también no mantener en
sus instalaciones cilindros en esas condiciones; tampoco deben tener cilindros
que sean de color diferente a los autorizados o provengan de otros países cuya
importación no haya sido autorizada por la Dirección.
De
encontrarse cilindros con las características indicadas en el inciso anterior,
serán sacados inmediatamente de circulación por los Delegados de la Dirección,
sin perjuicio de hacerlo efectivo con el auxilio de la Policía Nacional Civil,
estando facultado el Ministerio para separarlos en un lugar específico de las
instalaciones e identificarlos de manera indubitable. Esta situación la harán
constar en un Acta.
El
Acta de Inspección referida servirá de base para iniciar el procedimiento
sancionatorio correspondiente. En la misma resolución en la que se establezca
la responsabilidad del infractor, se ordenará la destrucción de los cilindros
que se encuentren en las condiciones detalladas en el inciso primero, a costa
del infractor, para lo cual se le dará un plazo máximo de treinta días;
destrucción que deberá ser presenciada por delegados de la Dirección.
Art.
8-B.- Se prohíbe la exportación y reexportación de gas licuado de petróleo
envasado en cilindros portátiles, así como la exportación de envases usados.
No
obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la exportación de cilindros usados
podrá autorizarse por la Dirección cuando una empresa propietaria de
determinada marca haya cerrado operaciones en el país.
Asimismo,
se prohíbe la importación de envases cilíndricos portátiles usados.”
Art.
9.- Sustitúyase el Art. 9, por el siguiente:
“Art.
9.- Las personas propietarias de determinada marca y las que intervengan en los
diferentes canales de distribución de la misma, tienen prohibido llenar envases
cilíndricos portátiles para GLP que correspondan a una marca de otro
propietario, así como también tenerlos llenos dentro de sus instalaciones,
excepto en casos de desabastecimiento y con la debida autorización.
Las
personas propietarias de cada marca de GLP son responsables que los cilindros
cuenten con su correspondiente válvula y se mantengan permanentemente en buenas
condiciones de seguridad para los usuarios y público en general, ajustándose a
las Normas y Reglamentos Técnicos que regulen esta materia.
Las
personas propietarias de la marca deberán registrar en la Dirección el color
distintivo de sus cilindros para su reconocimiento, los cuales posterior a ser
llenados, deberá colocárseles un sello de inviolabilidad termoencogible con el
distintivo de la marca y ser de tal forma que garantice que una vez retirado de
la válvula del cilindro no pueda ser reinstalado. Dicho sello deberá cumplir
con lo establecido en el correspondiente Reglamento Técnico Centro Americano.
Los
Delegados de la Dirección, inspeccionarán aleatoriamente los envases
cilíndricos portátiles de GLP, excepto, los que la empresa haya sacado de
circulación y así lo haya notificado a la Dirección. En caso que encuentren
cilindros defectuosos o dañados, serán sacados de circulación y marcados, para
reparación o destrucción según corresponda, lo cual deberá realizarse en un
plazo no superior a treinta días.
En
el caso que ocurra una situación de desabastecimiento de GLP en el mercado
interno, el Ministro podrá mediante Resolución razonada, declarar un estado de
“Situación Emergente de Desabastecimiento” y podrá adoptar cualquiera de las
siguientes medidas:
a) Realizar compras emergentes del producto en
mención conforme los mecanismos que prevé la Ley de Adquisiciones y
Contrataciones de la Administración Pública;
b) Gestionar el uso de fondos para el pago de
las compras emergentes;
c) Diseñar y poner en práctica programas de
racionamiento de producto, según las necesidades imperantes;
d) Requerir a las otras empresas importadoras y
envasadoras de GLP a llenar cilindros de la marca de la cual no sean sus
titulares, toda vez se compruebe la disponibilidad de producto que éstas
tengan, para lo cual se deberá indicar el período que durará la situación en
mención;
e) Autorizar la utilización de los inventarios
mínimos de seguridad del productor o importadores; y,
f) No autorizar exportaciones.
El
Reglamento de la presente Ley establecerá las capacidades de los cilindros
portátiles para envasar GLP permitidas en el mercado local, de acuerdo a las
necesidades de los consumidores. También establecerá el tipo de válvula de uso
obligatorio para los mismos.
Los
distribuidores, puntos de venta, centros de distribución, tiendas y cualquier
otro lugar que comercialice GLP envasado, podrá vender las marcas que deseen,
con autorización del titular de la misma, por lo tanto no se podrá condicionar
el suministro de GLP envasado a tiendas o lugares de venta independientes, a
una sola marca, caso contrario se aplicará la sanción que se establece en la
presente Ley.”
Art.
10.- Intercálanse entre los Arts. 9 y 10, los Arts. 9-A y 9-B, de la siguiente
manera:
“Art.
9-A.- El Ministerio por medio de Acuerdo Ejecutivo podrá fijar, el precio
máximo de venta del GLP para consumo doméstico, mientras sea un producto
subsidiado, debiendo emitir la Dirección las Normas e Instructivos que los
importadores y comercializadores de GLP deberán cumplir para liquidar los
resultados de la comercialización del citado producto.
El
GLP para automotores sólo podrá suministrase a los vehículos en estaciones de
servicio o tanques para consumo privado debidamente autorizadas por la
Dirección. Cuando una persona comercialice productos con precio subsidiado y
GLP para uso vehicular, deberá llevar centros de costos separados.
Art.
9-B.- Todas las empresas envasadoras de GLP están obligadas a entregar el
contenido exacto de gas en cada envase cilíndrico portátil para gas licuado de
petróleo, correspondiente al peso establecido en cada presentación; en
consecuencia, al realizar inspecciones a distribuidores mayoristas o lugares de
venta, la responsabilidad del incumplimiento del peso, es de la planta
envasadora, toda vez el sello de inviolabilidad se encuentre intacto.
El
Reglamento establecerá los correspondientes márgenes de tolerancia en el peso
de los envases cilíndricos portátiles, así como el procedimiento para su
verificación.”
Art.
11.- Sustitúyase el Art. 10, por el siguiente:
“Art.
10.- Se establece como obligatorio el “Sistema de Intercambio de Cilindros
entre propietarios de marcas de GLP”; por lo tanto, los usuarios de dicho
producto tendrán derecho a intercambiar cilindros de envasadores debidamente
registrados, debiendo dichos cilindros estar identificados según las Normas y
Reglamentos Técnicos emitidos para tal efecto.
El
Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos administrativos
que deberán cumplir obligatoriamente todas las empresas envasadoras de GLP para
la realización del intercambio una vez a la semana.
Los
propietarios de cada marca deberán autorizar a sus distribuidores y
transportistas para que intercambien cilindros de cualquier marca, lo cual no
debe significar demora ni costo alguno para el consumidor final.
Cualquier
incumplimiento a la presente disposición y a lo que establezca el Reglamento
correspondiente, hará incurrir al infractor en las sanciones que establezca la
presente Ley.”
Art.
12.- Sustitúyase el Art. 11, por el siguiente:
“Art.
11.- Todo envasador de GLP que almacene cilindros vacíos o con producto en
lugares diferentes a sus instalaciones, tiene la obligación de registrar en la
Dirección la ubicación de los mismos, dentro de los ocho días siguientes a la
vigencia del presente Decreto; caso contrario, se impondrá la correspondiente
sanción.”
Art.
13.- Sustitúyase el Art. 12, por el siguiente:
“Art.
12.- Para obtener la autorización para dedicarse o realizar cualquier actividad
señalada en el artículo 5 de la presente Ley, los interesados deberán presentar
ante la Dirección una solicitud en original y copia conteniendo, en lo
aplicable, los requisitos siguientes:
a) Nombre y datos generales del solicitante,
así como el detalle de lo que solicita; en el caso de personas jurídicas,
anexar la documentación correspondiente autenticada por Notario;
b) Copia autenticada por Notario del Número de
Identificación Tributaria, NIT y del Registro de Contribuyente IVA;
c) Documentos de calificación del lugar, línea
de construcción y Revisión Vial otorgados por autoridad competente, en los
casos aplicables;
d) Documento que demuestre la disponibilidad
del inmueble, en los casos de construcción;
e) Especificaciones técnicas de tanques,
tuberías, equipos y accesorios, en los casos aplicables; así como, los planos
que establezca el Reglamento. Los aspectos técnicos de dichos planos,
relacionados con la seguridad y la infraestructura serán determinados en el
Reglamento; y,
f) Lugar, persona designada, número telefónico
y de fax para oír notificaciones.
La
autoridad competente, mediante inspección técnica, podrá verificar el
cumplimiento de especificaciones y demás aspectos técnicos relacionados con la
infraestructura, los cuales serán establecidos en el Reglamento.”
Art.
14.- Sustitúyase el Art. 13, por el siguiente:
“Art.
13.- Las personas que se dediquen a las actividades enunciadas en el artículo 5
deberán cumplir, según su actividad, con las siguientes obligaciones:
a) Haber obtenido las autorizaciones a que se
refiere el artículo 5 de la presente Ley, previo al inicio de las obras o
actividades correspondientes;
b) Cumplir con la legislación, Normas
Salvadoreñas, Reglamentos Técnicos correspondientes; y realizar las
actividades, respetando las especificaciones de calidad, cantidad y seguridad
en ellos establecidas;
c) Cumplir en sus instalaciones con las
disposiciones sobre protección del medio ambiente, normas de infraestructura y
seguridad industrial, correspondiente a normas nacionales o internacionales que
se apliquen;
d) Permitir y facilitar de manera inmediata,
que Delegados de la Dirección efectúen inspecciones en cualquiera de sus
instalaciones, de los productos que se comercialicen, ya sea envasados o a
granel; así como para que tomen muestras, realicen pruebas y ensayos,
verifiquen pesos y medidas, revisen documentación y otras diligencias
necesarias vinculadas a dichas inspecciones, a efecto de comprobar el
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento;
e) Mantener el suministro adecuado de productos
de petróleo al país, de acuerdo a su participación de mercado, salvo caso
fortuito o fuerza mayor;
f) Presentar a la Dirección o a los Delegados
de la misma, los certificados de calidad de los productos que comercialicen;
g) Informar por escrito a la Dirección cuando
se prevea o se genere una situación de desabastecimiento en el mercado interno,
indicando las causas y las medidas para solucionar el problema;
h) Vender o suministrar productos de petróleo a
personas que posean u operen tanques para consumo privado, estaciones de
servicio, envasadoras y distribuidores mayoristas de combustibles líquidos y
GLP a granel, siempre que cuenten con la debida autorización emitida de
conformidad con la presente Ley y su Reglamento;
i) Proporcionar a la Dirección, la
información y/o documentación que ésta le requiera en el plazo que se le señale
para tal efecto. Toda la información y/o documentación deberá ser veraz y de
fácil verificación;
j) Los suministrantes de productos están
obligados a facturar en forma separada los precios de producto, flete y otros
servicios;
k) Los suministrantes de productos deberán
conceder libertad a los usuarios en la contratación de los equipos de transporte
que movilicen los productos de petróleo;
l) Atender la instrucción del Delegado de la
Dirección, de interrumpir la salida de determinados vehículos de los depósitos
de aprovisionamiento de productos de petróleo, así como de las plantas de
envasado de GLP que contengan producto envasado en cilindros, mientras dure la
realización de una Inspección;
m) Informar a la Dirección, con diez días de
anticipación, el cierre de estaciones de servicio, para proceder a la
cancelación de las respectivas autorizaciones y para la disposición final de
los tanques, de acuerdo a la norma técnica aplicable;
n) Abstenerse de importar cilindros portátiles
usados, que puedan ser utilizados para comercializar GLP envasado;
o) Entregar el contenido exacto de gas en cada
cilindro portátil, correspondiente al peso establecido en cada presentación;
p) Vender en igualdad de condiciones y en
similares circunstancias, los productos de petróleo que importen a toda persona
natural o jurídica; que esté autorizada por la Dirección, de conformidad a lo
establecido en la presente Ley;
q) Cumplir con las disposiciones contenidas en
el artículo 7 de la presente Ley;
r) Cumplir con las obligaciones generadas de
la aplicación de los literales a), b), d), e) y f) del artículo 4-E de la
presente Ley;
s) Llevar, cuando se realicen dos o más
actividades sujetas a autorización, centros de costos separados para cada una
de ellas;
t) Vender o suministrar GLP envasado
únicamente a distribuidores mayoristas que están registrados en la Dirección.”
Art.
15.- Refórmase el primer párrafo del Art. 14, por el siguiente:
“Art.
14.- Las personas que operen tanques para consumo privado, deberán cumplir con
las obligaciones del artículo anterior y las siguientes:”
Art.
16.- Sustitúyase el Art. 15, por el siguiente:
“Art.
15.- Las personas que transporten productos de petróleo, por medio de camiones
cisternas, deberán cumplir con las obligaciones del artículo 13 y las
siguientes:
a) Garantizar conjuntamente con el motorista,
que no se altere la cantidad o calidad del producto cargado y transportado
desde los Depósitos de Aprovisionamiento hasta su destino;
b) Realizar las actividades de transporte,
tomando las medidas necesarias para evitar daños en la integridad física de las
personas y sus bienes, atendiendo de forma adecuada cualquier contingencia que
se presentare;
c) Los vehículos dedicados al transporte de
productos de petróleo deberán cumplir con las normas y reglamentos técnicos y
de seguridad aplicables.”
Art.
17.- Sustitúyase el Art. 16, por el siguiente:
“Art.
16.- Las personas que operen Estaciones de Servicio, deberán cumplir con las
obligaciones del artículo 13 y las siguientes:
a) Mantener calibrados los surtidores o
dispensadoras de productos de petróleo, así como los medidores volumétricos de
las mismas y vender las cantidades exactas de combustibles correspondientes a
la unidad de medida;
b) Colocar en cada estación de servicio, los
precios de venta al público, tanto de servicio completo como de autoservicio,
en carteles con las mismas características y de fácil visibilidad para los
consumidores;
c) Proporcionar la información de precios a
los Delegados de la Dirección, así como permitir que se efectúe el control de
cantidad y calidad de los productos;
d) Cumplir con las especificaciones de las
Normas Salvadoreñas o Reglamentos Técnicos para los combustibles que adquieran
y comercialicen;
e) Designar a un responsable que colabore en la
apertura de los tanques de almacenamiento y demás actividades necesarias,
cuando los Delegados de la Dirección realicen las inspecciones
correspondientes; y,
f) Las estaciones de servicio que expendan GLP
están obligadas a informar mensualmente a la Dirección, los volúmenes vendidos
del citado producto.”
Art.
18.- Intercálase entre los Art. 16 y 17, el Art. 16-A, de la siguiente manera:
“Art.
16-A.- Todas las personas que posean u operen talleres que se dediquen a la
instalación o mantenimiento de equipos para la utilización de GLP para uso
vehicular, incluyendo los ubicados en las instalaciones de empresas envasadoras
o suministrantes de GLP, así como los de reparación y mantenimiento de
cilindros portátiles para envasar dicho producto, deberán cumplir, en lo
aplicable, con las obligaciones del artículo 13 y con las siguientes:
a) Obtener previamente la autorización de la
Dirección;
b) Cumplir con las disposiciones referidas al
medio ambiente;
c) Realizar sus actividades, tomando las
medidas necesarias para evitar daños en la integridad física de las personas y
sus bienes, atendiendo de forma adecuada cualquier contingencia que se
presentare;
d) Cumplir con las normas técnicas y de
seguridad relacionadas con la actividad que desarrollen;
e) Cumplir con las prácticas recomendadas por
el fabricante de los equipos y, cuando corresponda, por el constructor, en la
operación y mantenimiento de las instalaciones y equipos; y,
f) Abstenerse de instalar cilindros portátiles
diseñados para uso doméstico, como medio de suministro de GLP como combustible
para vehículo automotor.”
Art.
19.- Sustitúyase el Art. 17, por el siguiente:
“Art.
17.- Las personas dedicadas a la importación, operación de plantas de envasado
y a la distribución de GLP deberán cumplir, en lo aplicable, con las
obligaciones del artículo 13 y las siguientes:
a) Mantener el adecuado y constante suministro
de GLP al país, de acuerdo a su proporción de mercado;
b) Odorizar el gas licuado de petróleo que se
comercialice, de conformidad con las Normas Salvadoreñas o Reglamentos Técnicos
correspondientes, excepto el que se destine para aerosol;
c) Mantener un inventario mínimo de GLP, según
lo establezca la Dirección;
d) No llenar cilindros que no sean de su marca,
excepto en casos de desabastecimiento;
e) Dar el mantenimiento adecuado a los
cilindros y cumplir con las normas y especificaciones técnicas de los mismos;
f) Cumplir con lo establecido en el artículo 9
en lo referente al color, sello en la válvula, capacidades de cilindros o
válvula de uso obligatorio, así como también cumplir con las obligaciones que
se generen a partir de lo dispuesto en los literales d) y e) del inciso quinto
del citado artículo;
g) No importar cilindros usados;
h) Cumplir con el procedimiento para el
intercambio de cilindros;
i) Cumplir con lo establecido en el artículo
11;
j) En las entregas a granel, consignar en el
documento de entrega, el tipo de producto y gravedad específica del mismo, así
como volumen entregado y precio facturado;
k) Entregar el contenido exacto de gas en cada
cilindro portátil correspondiente al peso establecido en cada presentación;
l) Suministrar GLP envasado a tiendas o
lugares de venta independientes, sin ningún condicionamiento a la venta de una
marca exclusiva;
m) Resarcir todos los daños materiales y
personales, ocurridos en accidentes cuya causa sean equipos defectuosos o mal
mantenimiento de los mismos, esto sin perjuicio de la sanción y la
responsabilidad penal aplicable;
n) Cumplir con todas las disposiciones
relacionadas con el Sistema de Intercambio de Cilindros señaladas en el
artículo 10 de la presente Ley;
o) Cumplir con lo establecido en el artículo 8;
p) Entregar en cada venta de producto envasado
un comprobante de venta autorizado en la cual se especifique la cantidad,
presentación y el precio de venta;
q) Registrar en la Dirección, a sus
Distribuidores mayoristas de GLP envasado;
r) Toda persona que venda GLP envasado deberá
respetar el precio máximo de venta fijado por el Ministerio;
s) Dar cumplimiento a lo establecido en el
inciso primero del artículo 8-A;
t) Reparar o destruir los cilindros según
corresponda, en el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 9.”
Art.
20.- Sustitúyase el Art. 18, por el siguiente:
“Art.
18.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley, se clasifican en
Menos Graves, Graves y Muy Graves.
Son
Infracciones Menos Graves, el incumplimiento de las normas contenidas en:
a) Los literales m) y n) del artículo 13;
b) Los literales b) y c) del artículo 14;
c) Los literales b) y e) del artículo 16;
d) El literal e) del artículo 16-A; y,
e) El literal j) del artículo 17.
Son
infracciones Graves el incumplimiento de las normas contenidas en:
a. El artículo 8-B;
b. El segundo inciso del artículo 9-A;
c. Los literales b), c), d), e), f), g), i),
j), k), l), p), q), r) y s) del artículo 13;
d. Los literales a), b) y c) del artículo 15;
e. Los literales a), c), d), y f) del artículo
16;
f. Los literales c), d) y f) del artículo
16-A;
g. Los literales c), f), g), h), i), k), l)
n), o), q), r) y s) del artículo 17; y,
h. Artículo 20.
Son
infracciones Muy Graves el incumplimiento de las normas contenidas en:
I. Los literales a) y h) del artículo 13;
II. El literal a) del artículo 14;
III. El literal a) del artículo 16-A; y,
IV. Los literales a), b), d), e), m) y t) del
artículo 17.”
Art.
21.- Sustitúyase el Art. 19, por el siguiente:
“Art.
19.- Las infracciones anteriores serán sancionadas administrativamente por el
Ministro de Economía, con multa equivalente al monto de salarios mínimos
correspondientes al Comercio y Servicios, de conformidad con las reglas
siguientes:
a) Las infracciones menos graves se sancionarán
con una multa que se calculará entre cincuenta y un mil salarios mínimos;
b) Las infracciones graves se sancionarán con
una multa que se calculará entre un mil cien y dos mil salarios mínimos; y,
c) Las infracciones muy graves se sancionarán
con una multa que se calculará entre dos mil cien y tres mil salarios mínimos.
En
el caso de cometer una segunda o ulterior infracción muy grave se ordenará la
suspensión temporal de la respectiva autorización, por un período de entre diez
y sesenta días, término que se definirá teniendo en cuenta los criterios que
establece el inciso cuarto del Art. 19-A.
En
el caso de las infracciones Graves y Muy graves, además de las multas impuestas
al infractor, el Ministerio deberá publicar en cualquier medio de comunicación
social, el nombre de la persona natural o jurídica sancionada y los motivos por
los cuales se sancionó a la misma.
La
aplicación de las sanciones establecidas en el presente artículo se entenderá,
sin perjuicio de otras responsabilidades legalmente exigibles.”
Art.
22.- Adiciónanse a continuación del Art. 19, los Arts. 19-A, 19-B y 19-C, de la
siguiente manera:
“Art.
19-A.- Cada Acta en la que conste una inspección podrá ser la base de una
investigación por una potencial infracción; pero si las inspecciones fueren
varias, la Dirección podrá acumular Actas de Inspección realizadas en relación
a la misma clase de infracción hasta un máximo de sesenta días para iniciar un
expediente.
No
obstante los parámetros de sanción indicados en el artículo 19, cuando el
perjuicio a los consumidores sea colectivo, si el monto de la multa
individualizada resultare inferior a la totalidad de los ingresos percibidos
indebidamente por el infractor, la sanción se fijará en dicho monto, siempre
que sea factible determinarlo, más un diez por ciento del mismo.
Cuando
la infracción consista en el incumplimiento de la obligación a que se refiere
el literal r) del artículo 17 de la presente Ley y el responsable no lleve
contabilidad formal, la multa a aplicar será entre el 5 % y 10 % del estimado
de las ventas anuales de cilindros con GLP que efectúe a precio de venta al
público.
Los
criterios para individualización de la multa, así como para la determinación
del plazo de suspensión de la autorización, son los siguientes:
a) El perjuicio causado a los consumidores;
b) El perjuicio causado al Estado;
c) El nivel de ventas del infractor;
d) La concurrencia de dolo o culpa en la
realización de la acción.
Para
la determinación del monto de ventas o entregas de producto a que se refiere el
literal c) del presente artículo, se tendrá como base las registradas en la
contabilidad correspondiente al establecimiento donde se cometió la infracción,
llevada en el ejercicio fiscal anterior a la fecha en que se hubiere cometido
la misma. En caso que no fuere posible acceder a la información contable, la
misma será requerida a la Dirección General de Impuestos Internos del
Ministerio de Hacienda.
Art.
19-B.- Para imponer las sanciones establecidas en el artículo 19, se procederá
de la manera siguiente: La Dirección, con base en denuncia recibida o de
oficio, iniciará el informativo correspondiente, dando audiencia al presunto
infractor por el término de ocho días hábiles; en dicho término deberá
presentar las pruebas que obren a su favor y concluido, se trasladarán las
diligencias al Ministro para que emita la Resolución correspondiente dentro del
plazo de los quince días hábiles siguientes.
De
la Resolución emitida por el Ministro se podrá interponer Recurso de Revisión,
dentro del término de tres días hábiles, contados desde el siguiente al de la
notificación respectiva. La resolución de dicho recurso, no admitirá recurso
alguno.
La
Resolución que imponga una sanción de multa tendrá fuerza ejecutiva; el
infractor deberá cancelarla, dentro de los ocho días hábiles siguientes al de
la notificación de la resolución firme; caso contrario, se remitirá
certificación de la misma al Fiscal General de la República para que la haga
efectiva, conforme a los procedimientos comunes. Lo percibido ingresará al
Fondo General del Estado.
En
caso que se ordenare la suspensión temporal de la respectiva autorización, el
titular de la misma deberá cerrar su establecimiento en el plazo de cinco días
hábiles contados a partir de la notificación respectiva. De no hacerlo
voluntariamente, la Dirección lo efectuará coactivamente, para lo cual podrá
auxiliarse de la Policía Nacional Civil.
Las
sanciones establecidas en la presente Ley se impondrán, sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que pudiere haber lugar.
Art.
19-C.- Cuando la infracción esté determinada por la entrega de peso inexacto de
gas licuado de petróleo envasado en cilindros y éste gozare de subsidio, sin
perjuicio de la multa impuesta, el culpable está obligado a devolver el monto
de subsidio percibido indebidamente, bajo pena de ser deducido dicho monto de
las siguientes liquidaciones de pago de subsidio.
Para
los efectos del inciso anterior, el peso faltante promedio de la muestra tomada
por los Delegados de la Dirección, se multiplicará por las ventas efectuadas
por el titular de la planta de envasado de GLP de donde provengan los
cilindros, en las fechas de las infracciones atribuibles, a fin de determinar
el monto cobrado indebidamente en concepto de subsidio.”
Art.
23.- Adiciónase el Art. 20, de la siguiente manera:
“Art.
20.- Toda persona natural o jurídica que se dedique a la producción,
importación y almacenamiento de productos de petróleo, así como la que se
dedique al envasado de GLP, deberá contar con seguro para responder por
cualquier responsabilidad civil frente a terceros, y presentar a la Dirección
la póliza correspondiente, caso contrario se impondrá la sanción que se
establezca en la presente Ley. Se exceptúan del cumplimiento de esta
disposición los aceites lubricantes.
La
Dirección determinará el valor de la cobertura del seguro antes señalado de
acuerdo al monto de la inversión y al riesgo potencial que para la población
presenta la actividad autorizada.”
Art.
24.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Los procedimientos de sanción que a la vigencia
de las presentes reformas se encuentren en trámite se continuarán y concluirán
de conformidad con las disposiciones legales vigentes al momento de su inicio.
Art.
25.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Las personas naturales o jurídicas que se
encuentren realizando actividades indicadas en el inciso primero del artículo 5
de la presente Ley, dispondrán de un plazo máximo de noventa días, después de
la entrada en vigencia del presente Decreto; caso contrario, se procederá a
iniciar el proceso de sanción respectivo.
Art.
26.- Las personas naturales o jurídicas tendrán un plazo máximo de ciento
veinte días, a partir de la vigencia del presente Decreto, para dar
cumplimiento al uso del sello de inviolabilidad termoencogible para los
cilindros portátiles para GLP, según lo establece el inciso tercero del
artículo 9 de la presente Ley.
Art.
27.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZÚL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días
del mes de enero del año dos mil ocho.
RUBÉN ORELLANA MENDOZA
PRESIDENTE
ROLANDO ALVARENGA ARGUETA
VICEPRESIDENTE
FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN
VICEPRESIDENTE
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA
VICEPRESIDENTE
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO
VICEPRESIDENTE
ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO
SECRETARIO
MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR
SECRETARIO
JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS
SECRETARIO
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ
SECRETARIO
ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS
SECRETARIA
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cuatro días del mes de febrero del año dos
mil ocho.
PUBLIQUESE,
ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ,
Presidente de la República.
YOLANDA EUGENIA MAYORA DE GAVIDIA,
Ministra de Economía.
Decreto
Legislativo No. 535 de fecha 17 de enero de 2008, publicado en el Diario
Oficial No. 24, Tomo 378 de fecha 05 de febrero de 2008.