DECRETO Nº
1113.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I Que por Decreto Legislativo Nº 169, del
diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta, publicado en el Diario
Oficial Nº. 235, Tomo Nº. 229 del 23 de diciembre del mismo año, se emitió la
Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de
Petróleo, con el objeto de regular y vigilar el depósito, transporte y
distribución de los productos del petróleo, así como la construcción y
funcionamiento de los depósitos de aprovisionamiento, estaciones de servicio o
gasolineras y tanques para consumo privado.
II Que la citada Ley da competencia para el
trámite de las solicitudes a la Dirección de Comercio Interno y Estabilización
de Precios, dependencia del Ministerio de Economía, que actualmente se denomina
Dirección General de Protección al Consumidor, cuya finalidad primordial, es
salvaguardar el interés de los consumidores.
III Que mediante Acuerdo Ejecutivo Nº. 206 del
7 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial Nº 73, Tomo 335 del 24 del
mismo mes y año, fue modificado el Reglamento Interno del Ministerio de
Economía, y en el mismo aparece como una de sus dependencias, la Dirección de
Hidrocarburos y Minas, la cual tiene entre sus objetivos el de velar por el
desarrollo integral y sostenido del Subsector Hidrocarburos.
IV Que siendo la Dirección de Hidrocarburos y
Minas la más idónea para conocer y tramitar lo relativo a la Ley Reguladora del
Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo se hace necesario
reformar la Ley en ese sentido e introducirle otros cambios relacionados a
tanques privados, comercialización de gas licuado de petróleo y el régimen de
obligaciones y sanciones, así como lo relacionado a la seguridad en las operaciones
y medidas tendientes a facilitar la competencia en el mercado.
POR TANTO:
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados CARLOS
ANTONIO BORJA LETONA, JUAN MAURICIO ESTRADA LINARES, HORACIO HUMBERTO RIOS
ORELLANA, WILLIAM RIZZIERY PICHINTE, MAURICIO QUINTEROS, JOAQUIN EDILBERTO
IRAHETA, JUAN MIGUEL BOLAÑOS, VICENTE MENJIVAR, AGUSTIN DIAZ SARAVIA y NOE
ORLANDO GONZALES.
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY REGULADORA DEL DEPOSITO, TRANSPORTE Y
DISTRIBUCION DE PRODUCTOS DE PETROLEO.
Art.
1. Modifícase el Art. 4, de la manera siguiente:
“Art.
4. La Regulación y vigilancia a que se refiere el artículo primero de esta Ley,
será competencia del Órgano Ejecutivo en el Ramo de Economía, denominado en
esta Ley “El Ministerio”, a través de la dirección de Hidrocarburos y Minas, en
adelante “La Dirección”.
Art.
2. Sustitúyese el Art. 5, por el siguiente:
“Art.
5. La construcción y funcionamiento de los depósitos de aprovisionamiento
incluyendo los de gas licuado de petróleo, estaciones de servicio y tanques
para consumo privado, envasadores y distribuidores de gas licuado de petróleo,
será autorizada por el Ministerio mediante Acuerdo o Resolución,
respectivamente; para lo cual deberá cumplirse con todos los aspectos técnicos
relacionados con la normativa de calidad y seguridad establecida en las Normas
Salvadoreñas o Normas Internacionales aplicables.
La
transferencia de autorizaciones de funcionamiento, sólo podrá hacerse previa
resolución favorable del Ministerio”.
Art.
3.- Sustitúyese el Art. 7, por el siguiente:
“Art.
7. Los depósitos de almacenamiento para consumo privado de combustibles
líquidos, serán autorizados a personas naturales o jurídicas, toda vez se
dediquen a la manufactura industrial, al comercio y servicios. El uso de estos
deberá ser exclusivo para la actividad o servicio para el que ha sido
autorizado, quedando estrictamente prohibida la venta de combustible a
terceros”.
Art.
4. Incorpórase un nuevo Capítulo, denominado así:
CAPITULO TERCERO
GAS LICUADO DE PETROLEO
Art.
5. Sustitúyese el Art. 9 por el siguiente:
“Art.
9. Todo productor o importador de Gas Licuado de Petróleo, que en el texto de
la ley podrá abreviarse GLP, está obligado a mantener un inventario mínimo de
seguridad del producto, el cual deberá corresponder a su nivel de ventas, a
efecto de mantener una oferta continua de productos al mercado nacional.
Las
personas propietarias o titulares de determinada marca y las que intervengan en
los diferentes canales de distribución de la misma, tienen prohibido llenar
envases cilíndricos portátiles de GLP que correspondan a una marca de otro
titular, excepto en casos de desabastecimiento y con la debida autorización de
la Dirección.
Las
personas propietarias o titulares de cada marca de GLP son responsables de que
los cilindros se mantengan permanentemente en condiciones de seguridad para los
usuarios y público en general, ajustándose a los reglamentos y normas técnicas
que regulen esta materia. Tales personas deberán registrar en la Dirección el
color distintivo de sus cilindros para su reconocimiento, y tendrán un plazo
máximo de seis meses a partir de la vigencia de esta reforma, para pintar la
totalidad de sus cilindros; y un plazo máximo de doce meses para implementar el
uso de un precinto o sello en los cilindros que llenen con su producto, éste
debe tener el respectivo distintivo de la marca y ser de tal forma que una vez
retirado de la válvula no pueda ser reinstalado.
Se
prohíbe la importación de envases cilíndricos portátiles usados para
comercializar GLP.
Los
Delegados de la Dirección, inspeccionarán aleatoriamente los envases
cilíndricos portátiles de GLP, y en los casos que se compruebe que se está
incumpliendo con la normativa establecida, llenando o distribuyendo cilindros
defectuosos y que no sean seguros, se impondrá la sanción correspondiente, sin
perjuicio de retirarlos inmediatamente de circulación.
En
el caso que ocurra una situación de desabastecimiento de GLP en el mercado
interno, el Ministerio podrá declarar un estado de “Situación Emergente de
Desabastecimiento”, pudiendo tomar las medidas que sean necesarias para
solucionar tal situación, según se establezca en el Reglamento.
La
fabricación, importación y utilización en el mercado local de cilindros
portátiles para envasar GLP, así como su exportación, estará sujeta a
autorización por parte de la Dirección, el uso de cilindros de capacidades
diferentes a las existentes, así como válvulas y reguladores deberán ser
autorizadas por la Dirección, para lo cual deberán cumplir con las Normas
Salvadoreñas correspondientes.
Además
requerirán autorización las personas que se dediquen a la reparación de envases
cilíndricos portátiles para envasar GLP, así como a la instalación y
mantenimiento de equipo para uso de GLP en automotores”.
Art.
6. Sustitúyese el Art. 10, por el siguiente:
“Art.
10. Se establece el “Sistema de Intercambio de Cilindros entre propietarios o
titulares de marcas de GLP”, por lo tanto, los usuarios de gas licuado de
petróleo envasado tendrán derecho a intercambiar cilindros de envasadores
debidamente registrados los cuales deberán ser identificados según las normas
establecidas por el Ministerio.
Los
propietarios o titulares de cada marca deberán establecer los procedimientos
administrativos internos y autorizar a sus distribuidores y transportistas para
que intercambien cilindros, lo cual no debe significar demora ni costo alguno
para el consumidor final.
Las
personas que intervengan en el sistema de intercambio están obligadas a
comunicarse entre sí la cantidad de cilindros debidamente identificados que
tengan unas de las otras, a fin de que procedan al intercambio. El intercambio
deberá hacerse por lo menos una vez por semana, a menos que pacten acuerdos
diferentes por escrito.
En
los casos que una compañía envasadora tuviere un mayor número de cilindros que
sobrepase el número a intercambiar con determinada compañía, deberán pactar
libremente el mecanismo de devolución de los mismos.
Los
propietarios o titulares de cada marca deberán comunicar por escrito a la
Dirección, en un plazo no mayor de noventa días después de la vigencia de la
presente reforma, los procedimientos administrativos internos, así como los
acuerdos entre empresas para el intercambio de cilindros, a efecto de que la
Dirección verifique su cumplimiento”.
Art.
7. Sustitúyese el Art. 11, por el siguiente:
“Art.
11. Se establece el Sistema de Válvula Universal en los envases cilíndricos
portátiles de GLP para consumo doméstico, para lo cual la Dirección dispondrá
de un año para establecer por medio de Acuerdo Ejecutivo el tipo de válvula con
sus características técnicas y los parámetros de seguridad que deberá cumplir y
el período en el cual deberá implementarse”.
Art.
8. Sustitúyese el título del Capítulo tercero por el siguiente:
CAPITULO CUARTO
AUTORIZACIONES Y PROCEDIMIENTOS
Art.
9.- Sustitúyese el Art. 12, por el siguiente:
“Art.
12.- Para obtener la autorización de construcción de depósitos de
aprovisionamiento, estaciones de servicio y tanques para consumo privado, así
como las autorizaciones para envasado o distribución de gas licuado de petróleo
envasado, los interesados deberán presentar ante la Dirección, una solicitud en
original y copia que contendrá lo siguiente:
a) Nombre, denominación o razón social del
solicitante, nacionalidad y domicilio; en el caso de personas jurídicas, la
documentación correspondiente autenticada por Notario;
b) Exposición suscinta de la solicitud;
c) Original y copia del NIT, número de
Registro de Contribuyente IVA y número de Registro de Matrícula de Comercio;
d) Solvencias vigentes del pago del Impuesto de
Renta y del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de
Servicios;
e) Original y copia de los documentos de
calificación del lugar, línea de construcción y Revisión Vial otorgados por las
autoridades competentes, en los casos de construcción;
f) Original y copia del documento que
demuestre la disponibilidad del inmueble, en los casos de construcción;
g) Especificaciones técnicas de tanques,
tuberías y equipos; así como los planos de ubicación, distribución y de
seguridad, en los casos aplicables;
h) Lugar para oír notificaciones; e
i) Los demás que señale las leyes y el
Reglamento respectivo.
En
el caso de las autorizaciones para la distribución de gas licuado de petróleo envasado,
deberán presentar original y copia del documento en el que conste el nombre de
la empresa responsable del mantenimiento de los envases cilíndricos portátiles.
Los
procedimientos para el otorgamiento de autorizaciones y lo relacionado al
Recurso de Revisión, se establecerá en el Reglamento de esta Ley”.
Art.
10.- Incorpórase un nuevo Capítulo, denominado así:
CAPITULO QUINTO
OBLIGACIONES Y SANCIONES
Art.
11.- Sustitúyese el Art. 13, por el siguiente:
“Art.
13.- Las personas autorizadas para realizar actividades de depósito, transporte
y distribución de productos de petróleo tienen que cumplir con las siguientes
obligaciones generales:
a) Haber obtenido la autorización
correspondiente, previo a realizar actividades de comercialización de productos
de petróleo, reguladas por la presente Ley y su Reglamento;
b) Cumplir con la legislación o Normas
Salvadoreñas correspondientes y vender los combustibles, respetando las
especificaciones de calidad en ellas establecidas;
c) Cumplir en sus instalaciones con las
disposiciones sobre protección del medio ambiente, normas de infraestructura y
seguridad industrial, correspondiente a normas nacionales o internacionales que
se apliquen;
d) Permitir y facilitar que Delegados de la
Dirección efectúen inspecciones de los productos que se comercialicen, tomen
muestras, realicen pruebas y ensayos, verifiquen pesos y medidas, revisen
documentación y otras diligencias necesarias, vinculadas a dichas inspecciones;
e) Cumplir con las obligaciones fiscales
establecidas en las leyes respectivas;
f) Mantener el suministro adecuado de
combustible al país, de acuerdo a sus obligaciones contractuales,
g) Presentar a la Dirección o a los Delegados
de la misma, los certificados de calidad de los productos que comercialicen;
h) Informar por escrito a la Dirección cuando
se prevea o genere una situación de desabastecimiento en el mercado interno,
indicando las causas y las medidas para solucionar el problema;
i) Asegurarse que la venta de combustible a
personas que posean u operen Tanques para Consumo Privado, se realice toda vez
éstas demuestren que cuentan con la debida autorización, emitida de conformidad
con esta Ley;
j) Proporcionar mensualmente a la Dirección,
la información por producto en lo relativo a volúmenes, origen, destino por
sectores de venta, calidad, precios internos y fletes internos, de toda la
cadena de comercialización;
k) Los suministrantes de productos están
obligados a facturar en forma separada los precios de producto, flete y otros
servicios; y
l) Los suministrantes de productos no podrán
imponer a los usuarios, el uso de los equipos de transporte”.
Art.
12.- Sustitúyese el Art. 14, por el siguiente:
“Art.
14.- Las personas autorizadas para operar tanques para consumo privado, deberán
cumplir con las obligaciones del artículo anterior y las siguientes:
a) Destinar exclusivamente los combustibles a
la actividad o servicio para el que ha sido autorizado, quedando estrictamente
prohibida la venta a terceros;
b) Mantener en un lugar visible una
certificación de la autorización de funcionamiento y el período de vigencia de
la misma, otorgada por la Dirección; y
c) Llevar un registro en el que se indique el
nombre del suministrante, el volumen y las fechas de todo suministro”.
Art.
13.- Sustitúyese el Art. 15, por el siguiente:
“Art.
15.- Las personas autorizadas para el transporte de productos de petróleo por
medio de camiones cisternas deberán de cumplir con las obligaciones del
artículo 13 y las siguientes:
a) Responder solidariamente con el motorista,
respecto al cumplimiento de la cantidad y calidad de los productos a
transportar;
b) Realizar las actividades de transporte,
tomando las medidas necesarias para evitar daños en la integridad física de las
personas y sus bienes, atendiendo de forma adecuada cualquier contingencia que
se presentare; y
c) Los vehículos dedicados al transporte de
productos de petróleo deberán cumplir con las normas técnicas y de seguridad
aplicables”.
Art.
14.- Sustitúyese el Art. 16, por el siguiente:
“Art.
16.- Las personas autorizadas para operar Estaciones de Servicio deberán
cumplir con las obligaciones del artículo 13 y las siguientes:
a) Vender las cantidades exactas de
combustibles correspondientes a la unidad de medida;
b) Colocar los precios de venta al público en
carteles ubicados en lugares visibles para los consumidores;
c) Proporcionar la información de precios a
los Delegados de la Dirección, así como permitir que se efectúe el control de
cantidad y calidad de los productos; y
d) Cumplir con las normas medio-ambientales
sobre el uso, manejo y disposición del aceite usado”.
Art.
15.- Sustitúyese el Art. 17, por el siguiente:
“Art.
17. Las personas autorizadas para la comercialización de GLP deberán cumplir
con las obligaciones del artículo 13 y las siguientes:
a) Mantener el adecuado y constante suministro
de GLP al país, de acuerdo a su proporción de mercado;
b) Odorizar el gas licuado de petróleo que se
comercialice, de conformidad con las Normas Salvadoreñas correspondientes;
c) Mantener un inventario mínimo de GLP, según
lo establezca la Dirección;
d) No llenar cilindros que no sean de su marca,
excepto en casos de desabastecimiento;
e) Dar el mantenimiento adecuado a los
cilindros y cumplir con las normas y especificaciones técnicas de los mismos;
f) Cumplir con lo establecido en el Art. 9
referente al color y sello en la válvula;
g) No importar cilindros usados;
h) Establecer los procedimientos
administrativos internos para el intercambio de cilindros, y comunicarlos a la
Dirección;
i) Comunicar el número de cilindros ajenos a
la empresa propietaria de los mismos y realizar su intercambio;
j) Cumplir con el sistema de válvula
universal en la fecha que se señale por medio de Acuerdo;
k) En las entregas a granel, consignar en el
documento de entrega, el tipo de producto y gravedad específica del mismo, así
como volumen entregado y precio facturado;
l) Entregar el contenido exacto de gas en
cada cilindro portátil, correspondiente al peso establecido en cada
presentación, y por tratarse de producto subsidiado, cumplir con el precio de
venta fijado por el Ministerio;
m) Suministrar GLP envasado a tiendas o lugares
de venta independientes, sin ningún condicionamiento a la venta de una marca
exclusiva; y
n) Resarcir todos los daños materiales y
personales, ocurridos en accidentes cuya causa sean equipos defectuosos o mal
mantenimiento de los mismos, esto sin perjuicio de la sanción y la
responsabilidad penal aplicable”.
Art.
16.- Sustitúyese el Art. 18, por el siguiente:
“Art.
18.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, se clasifican en
Menos Graves, Graves y Muy Graves.
Son
Infracciones Menos Graves, las previstas por incumplimiento de las obligaciones
del literal d) del artículo 13, literal c) del artículo 14; literal b) del
artículo 16; y literal k) del artículo 17.
Son
infracciones Graves las previstas por incumplimiento de las obligaciones de los
literales a), b), c), e), g), h), i), j), k) y l) del artículo 13; literal b)
del artículo 14); literales b) y c) del artículo 15; literales a), c) y d) del
artículo 16; literales c), f), g), h), i), j), l) y m) del artículo 17”.
Son
infracciones Muy Graves las previstas por incumplimiento de las obligaciones
del literal f) del artículo 13; literal a) del artículo 14; literal a) del
artículo 15; literales a), b), d), e) y n) del artículo 17.
Art.
17.- Sustitúyese el Art. 19, por el siguiente:
“Art.
19.- Las infracciones anteriores serán sancionadas administrativamente por el
Ministerio de Economía de la forma siguiente:
a) Las infracciones Menos Graves cometidas por
primera vez se sancionarán con una amonestación escrita; la segunda vez, con
una multa equivalente al monto mensual de quince a treinta salarios mínimos
industrial vigente.
b) Las infracciones Graves se sancionarán con
una multa equivalente al monto mensual de treinta y uno a sesenta salarios
mínimos industrial vigente. En caso de reincidencia, ésta se convertirá en una
infracción Muy Grave; y
c) Las infracciones Muy Graves se sancionarán
con una multa equivalente al monto mensual de sesenta y uno a cien salarios
mínimos industrial vigente. En caso de reincidencia, se procederá al cierre
definitivo del establecimiento.
En
el caso de las infracciones muy graves, además de las multas impuestas al
infractor, el Ministerio deberá publicar en cualquier medio de comunicación
social, el nombre de la persona natural o jurídica sancionada, y los motivos
por los cuales se sancionó a la misma.
El
procedimiento a seguir para la imposición de sanciones se establecerá en el
Reglamento de la presente ley”.
Art.
18.- Sustitúyese el Capítulo Quinto, por el siguiente:
CAPITULO SEXTO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS.
Art.
19.- Modifícase el Art. 24 de la manera siguiente:
“Art.
24.- La distribución de productos de petróleo que se haga en forma no
autorizada por esta Ley, hará incurrir al infractor en las sanciones señaladas,
sin exonerarlo de la responsabilidad civil y penal en que incurra”.
Art.
20.- Sustitúyese el Art. 25, por el siguiente:
“Art.
25.- Las solicitudes que a la vigencia de las presentes reformas se encuentren
en trámite en la Dirección General de Protección al Consumidor o se encuentren
en alguna Institución para opinión de conformidad a la Ley Reguladora del
Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo, serán trasladadas
de oficio a la Dirección de Hidrocarburos y Minas. Dicho trámite se continuará
mediante el cumplimiento de los requisitos y procedimientos que establece el
presente Decreto. De igual forma pasará de oficio a la Dirección, el Registro
que de conformidad a los artículos 2º y 5º establece el “Reglamento para la
Aplicación de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de
Productos de Petróleo”.
Los
propietarios o arrendatarios de los centros de distribución al mayoreo de gas
licuado de petróleo envasado, que se encuentren funcionando a la fecha de la
entrada en vigencia de las presentes reformas, dispondrán de un plazo de ciento
veinte días para solicitar la autorización correspondiente.
Los
tanques para consumo privado que a la fecha de vigencia de esta reforma estén
operando sin autorización, serán objeto de las sanciones establecidas en la
presente Ley”.
Art.
21.- Deróganse los artículos 20, 21, 22 y 23 de la Ley.
Art.
22.- Sustitúyese el Art. 26, por el siguiente:
“Art.
26.- El Presidente de la República emitirá las modificaciones al Reglamento
respectivo, dentro de un plazo de sesenta días contados, a partir de la
vigencia del presente Decreto”.
Art.
23.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO
EN LA ASAMBLEA LEGISLATIVA: San Salvador, a los nueve días del mes de enero de
dos mil tres.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
PRESIDENTE.
WALTER RENE ARAUJO MORALES,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
RENE NAPOLEON AGUILUZ CARRANZA,
TERCER VICEPRESIDENTE.
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
PRIMERA SECRETARIA.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SEGUNDO SECRETARIO.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
TERCER SECRETARIO.
WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,
CUARTO SECRETARIO.
RUBEN ORELLANA MENDOZA,
QUINTO SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciséis días del mes de enero del año dos
mil tres.
PUBLIQUESE,
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
Presidente de la República.
MIGUEL LACAYO,
Ministro de Economía.
Decreto Legislativo
No. 1113 de fecha 09 de enero del 2003, publicado en el Diario Oficial No. 15,
Tomo 358 de fecha 24 de enero del 2003.