DECRETO No.
153
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto
Legislativo No. 671, de fecha 8 de mayo de 1970, publicado en el Diario Oficial
No. 140, Tomo No. 228, del 31 de julio del mismo año, se emitió el Código de
Comercio.
II. Que el
referido Código regula que en las sociedades de capitales, el capital se divide
en partes alícuotas, representadas por títulos valores o títulosvalores
llamados acciones; asimismo, prevé que en lo relativo a los otros títulos de
participación, la que se concede a los fundadores en las utilidades líquidas
anuales en las sociedades anónimas, puede efectuarse a través de “Bonos de
Fundador”.
III. Que el
citado cuerpo normativo regula, entre otros aspectos, la posibilidad que las
sociedades extiendan dichas acciones y bonos de fundador, al portador. En el
caso de las acciones al portador, estas pueden ser emitidas una vez que sus
suscriptores hayan satisfecho por completo el valor nominal de las acciones.
IV. Que tanto
las acciones como los bonos de fundador emitidos al portador, pueden ser
utilizados como medio para la realización de actividades ilícitas y
defraudadoras, tales como la evasión o elusión de obligaciones fiscales a cargo
de sus poseedores, siendo que esta práctica impide tener control sobre los
propietarios de estos títulos y por ende, impide la transparencia de la información
para efectos tributarios conforme a los estándares internacionales; así como el
combate al lavado de activos, financiamiento del terrorismo y de la
proliferación de armas de destrucción masiva.
V. Que conforme
a lo anterior, se vuelve necesario emitir un decreto que suprima la vigencia de
las acciones y los bonos de fundador al portador, promulgando a su vez
disposiciones que faciliten la regularizaron de aquellos títulos ya existentes
a la fecha de entrada en vigencia de este decreto.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República, por medio del Ministro de Hacienda.
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO
Art. 1. Refórmase en el Art. 134, el inciso primero, de la siguiente
manera:
“Art.
134. Las acciones serán siempre nominativas.”
Art. 2. Refórmase el Art. 153, de la siguiente manera:
“Art.
153. Los títulos deberán ser siempre nominativos.”
Art. 3. Sustituyese en el Art. 155, el inciso primero, parte primera y
adiciónese un nuevo inciso al final del mismo, de la siguiente manera:
“Art.
155. Las sociedades de capitales deberán llevar debidamente actualizado un
registro de las acciones nominativas que emitan, que contendrá:”
“Estas
sociedades deberán dar cumplimiento a las obligaciones de informar sobre sus
accionistas y sobre la distribución de dividendos o utilidades, según lo
previsto en el Art. 124 del Código Tributario.”
Art. 4. Sustituyese en el Art. 158, el inciso segundo, por el siguiente:
“Las
acciones nominativas totalmente pagadas pueden traspasarse sin consentimiento
de la sociedad, aun contra pacto expreso en contrario.”
Art. 5. Sustituyese en el Art. 164, el inciso primero, por el siguiente:
“Art.
164. La sociedad debe considerar como accionista al titular de las acciones
nominativas inscrito como tal en el registro respectivo.”
Art. 6. Sustituyese en el Art. 212, el inciso primero, parte primera y el
romano IV, por lo siguiente:
“Art.
212. Los bonos de fundador serán nominativos y deberán contener:”
“IV. El nombre o razón social del titular, la
participación que corresponda a bono en las utilidades y el lapso en que deba
ser pagada.”
Art. 7. Refórmese el Art. 338, de la siguiente manera:
“Art.
338. Las sumas que pertenezcan a los accionistas y que no fuere posible pagar
en la sesión de junta general que apruebe el balance final, de la manera
expresada en el artículo anterior, se depositarán en una institución bancaria,
a la orden del accionista, para cuyo efecto se indicará su número. Este
depósito deberá efectuarse dentro del plazo de tres días hábiles contados a
partir de la fecha de la aprobación del balance final.
Si
transcurren cinco años sin que ninguna persona reclame la entrega de las
cantidades depositadas, la institución bancaria deberá entregarlas al Fondo
General del Estado.”
DISPOSICIONES FINALES
DEROGATORIAS
Art. 8. Deróguense el inciso segundo del Art. 134; el inciso final del
Art. 154; el romano IV del Art. 155; el inciso segundo del Art. 219 y el inciso
cuarto del Art. 337.
TRANSITORIO
Art. 9. Las sociedades que a la fecha de entrada en vigencia del presente
decreto, hayan emitido acciones o bonos de fundador, bajo la modalidad al
portador, están obligadas a convertirlos en títulos nominativos, considerando
como propietarios de los mismos, a los sujetos que los posean y presenten para
su conversión, quienes deberán asentarse como tales en el libro de registro que
la Sociedad lleve para tal efecto. La conversión en referencia; así como la
modificación en el pacto social correspondiente, si aplicare, deberá efectuarse
dentro del plazo de un año contado a partir del día siguiente a aquel en el
cual entre en vigencia el presente decreto.
Las
personas jurídicas que distribuyan utilidades o dividendos a los portadores de
las acciones o bonos al fundador, bajo la modalidad al portador, dentro del
período establecido en el inciso anterior, para la conversión de los títulos,
deberán informarlo a la Administración Tributaría dentro de los tres meses
siguientes a que se efectúe el reparto a que se refiere este inciso, indicando
la identidad del accionista y el monto cancelado.
Los
certificados provisionales, serán canjeados por acciones nominativas a nombre
de quien figure como titular en el libro de registro de acciones de la
sociedad.
Para
el caso establecido en el Art. 337 del Código de Comercio, cuando las acciones
a ser liquidadas sean al portador, los pagos a que hace referencia el inciso
primero de dicho artículo, únicamente se harán contra entrega de los títulos,
debiendo dejarse constancia en el Registro de Socios del nombre o razón social,
documento de identidad, domicilio y demás generales de la persona que solicitó
el pago respectivo.
Una
vez finalizado el periodo otorgado para la conversión de las acciones o títulos
al portador a nominativos, aquellas sociedades que no hayan cumplido con tal
obligación, quedarán sujetas a lo siguiente:
1. Las entidades supervisadas por la
Superintendencia del Sistema Financiero, no podrán realizar operaciones
activas, pasivas o neutras cuyo capital se encuentre representado por acciones
al portador.
2. La Dirección General de Impuestos Internos,
procederá al bloqueo del Registro Único de Contribuyentes (RUC) de aquellas
sociedades por acciones que no hayan procedido a convertir los títulos a que se
refiere el presente decreto, a nominativos, desbloqueando los mismos una vez
dichas sociedades regularicen su situación respecto a las acciones.
3. Si al vencimiento del término para el canje
de las acciones y bonos de fundador al portador por nominativas, existieren aún
acciones y bonos de fundador al portador sin canjear, sus portadores no podrán
participar con derecho a voto en las juntas de accionistas, ni recibir utilidades
o dividendos, hasta que las acciones y bonos sean debidamente asentados como
nominativos e informados a la Administración Tributaria.
4. Los bonos de fundador al portador que no
sean convertidos en nominativos dentro del plazo establecido para tal efecto,
no podrán ser utilizados por sus poseedores para los efectos de los artículos
210, 211, inciso segundo, 213 y 215 del Código de Comercio.
En
todo caso, las sociedades estarán obligadas a dar cumplimiento a lo dispuesto
en el Art. 124 del Código Tributario.
Aquellas
sociedades que, una vez transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo
previsto, no hubieren concluido el trámite para dar cumplimiento a lo
establecido en la presente ley, deberán iniciar inmediatamente su proceso de
disolución y liquidación, conforme al procedimiento previsto en el Código de
Comercio.
Art.
10. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación
en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San
Salvador, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días
del mes de septiembre de dos mil veintiuno.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
JOSÉ ALEJANDRO ZELAYA VILLALOBO,
MINISTRO DE HACIENDA.
Decreto
Legislativo No. 153 de fecha 14 de septiembre de 2021, publicado en el Diario
Oficial No. 185, Tomo 432 de fecha 29 de septiembre de 2021.