DECRETO No. 914.-
CONSIDERANDO:
I. Que nuestra Constitución establece en el Artículo 23 que ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción o arbitramento;
II. Que es conveniente fomentar dentro de la cultura jurídica el acercamiento de los interesados en la solución de sus diferencias, por medio del diálogo y la utilización de medios alternativos, que a su vez permitan la búsqueda de soluciones creativas y ágiles a los asuntos tratados, con sencillez y mayor privacidad;
III. Que si bien la legislación vigente reconoce algunos medios de solución alternativos de diferencias, éstos no han tenido el adecuado desarrollo, por lo que se vuelve necesario fortalecer tales figuras, especialmente la relativa a la mediación, conciliación y arbitraje;
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de
DECRETA
LEY DE MEDIACION, CONCILIACION Y ARBITRAJE
TITULO QUINTO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIA Y VIGENCIA
CAPITULO UNICO
Disposiciones Transitorias
Art. 90.- Los procedimientos arbitrales iniciados con anterioridad al entrar en vigencia esta ley, se regirán conforme a la legislación anterior.
Esta disposición comprende los recursos que se encuentren en trámite.
Las cláusulas compromisorias válidamente estipulada antes de la vigencia de esta ley, se regirán en cuanto a su eficacia por las disposiciones de la nueva Ley.
Reglamento
Art. 91.- El Reglamento General de la presente ley, deberá ser emitido por el Presidente de
Derogatorias
Art. 92.- Derógase:
a) El título II del Libro IV del Código de Comercio, que contiene los Artículos 1004 al 1012;
b) El Capítulo III de
c) El ordinal 3° del artículo 1, el literal c) del artículo 2 y los artículos 21 y 22 de
d)
e) Cualquier otra disposición que se oponga a la presente Ley.
Vigencia
Art. 93.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los once días del mes de julio del año dos mil dos.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
PRESIDENTE
WALTER RENE ARAUJO MORALES,
PRIMER VICEPRESIDENTE
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
RENE NAPOLEON AGUILUZ CARRANZA.
TERCER VICEPRESIDENTE.
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
PRIMERA SECRETARIA.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SEGUNDO SECRETARIO.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
TECER SECRETARIO.
WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,
CUARTO SECRETARIO.
RUBEN ORELLANA MENDOZA,
QUINTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes julio del año dos mil dos.
PUBLIQUESE,
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
Presidente de
CONRADO LOPEZ ANDREU,
Ministro de Gobernación.
Decreto Legislativo No. 914 de fecha 11 de julio de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 153, Tomo 356 de fecha 21 de agosto de 2002.