DECRETO Nº 826
CONSIDERANDO,
I) Que por Decreto Legislativo No. 671, de fecha 8 de mayo de 1970, publicado en el Diario Oficial No. 140 del 31 de julio del mismo año; se emitió el Código de Comercio;
II) Que el desarrollo económico que se ha logrado en el país, supone por parte del Estado el establecimiento de regulaciones que faciliten el desarrollo de actividades productivas generadoras de empleo y crecimiento, en beneficio de todos los habitantes del país;
III) Que las instituciones estatales rectoras de tales actividades deben funcionar de conformidad a las necesidades imperantes y evitar que mecanismos burocráticos obstaculicen su desarrollo, por lo que es necesario establecer procedimientos mínimos, breves y sencillos que permitan y faciliten la creación y establecimiento de nuevas empresas, la autorización de sucursales de sociedades extranjeras y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en otras disposiciones legales;
IV) Que para lograr los objetivos que se plantean, es necesario adicionar, reformar o derogar diversas disposiciones legales vigentes;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de
DECRETA las siguientes:
REFORMAS AL CODIGO DE COMERCIO
Art. 1.- Sustitúyese el Art. 15, por el siguiente:
Art. 15.- "No están sujetos al cumplimiento de las obligaciones profesionales contenidas en el Libro Segundo que este Código impone, los comerciantes e industriales en pequeño cuyo activo no excede de cien mil colones. Cumplirán únicamente con las contenidas en los números I y IV del Art. 411 de este mismo Código".
Art. 2.- Sustitúyese el Art. 20, por el siguiente:
Art. 20.- "No obstante su calidad de mercantiles, las sociedades que se constituyan como colectivas o comanditarias simples, de capital fijo, y que tienen exclusivamente una o más de las finalidades que se indican a continuación, una vez inscritas quedarán exentas de las obligaciones profesionales de los comerciantes contempladas en el Libro Segundo de este Código, excepto las mencionadas en los números I y IV del Art. 411 de este mismo Código.
Las finalidades a que se refiere el inciso anterior son:
I. El ejercicio de la agricultura y ganadería.
II. La construcción y arriendo de viviendas urbanas, siempre que no se construya con ánimo de vender en forma regular y constante las edificaciones.
III. El ejercicio de las profesiones liberales".
Art. 3.- Modificase el inciso primero y numeral romano I del Art. 41, como sigue:
"Los comerciantes que operen en el país deberán enviar a
I. El balance y los estados financieros y sus anexos; debiendo incluir los informes técnicos elaborados por los Contadores Públicos y Auditores Externos, según el caso".
Art. 4.- Sustitúyese el Art. 103, por el siguiente:
Art. 103.- "El capital social no puede ser inferior a cien mil colones; se dividirá en participaciones sociales que pueden ser de valor y categoría diferentes, pero que en todo caso serán de cien colones o de un múltiplo de cien. No se admite aporte industrial".
Art. 5.- Sustitúyese el inciso tercero del Art. 182, por el siguiente:
"En todo caso, el auditor externo de la sociedad elaborará previa verificación, un inventario en el que se apreciarán los bienes sociales al precio promedio en plaza, emitiendo certificación del mismo; debiendo enviar dicha certificación dentro de los tres días hábiles siguientes de efectuado a la oficina que ejerza la vigilancia del Estado. El Notario autorizante de la escritura social correspondiente, deberá hacer constar en la misma dicho inventario".
Art. 6.- Sustitúyese el Art. 192, por el siguiente:
Art. 192.- "Para proceder a la constitución de una sociedad anónima, se requiere:
I. Que el capital social no sea menor de cien mil colones y que esté íntegramente suscrito.
II. Que se pague en dinero efectivo, cuando menos, el veinticinco por ciento del valor de cada acción pagadera en numerario.
III. Que se satisfaga íntegramente el valor de cada acción, cuando su pago haya de efectuarse en todo o en parte, con bienes distintos del dinero.
En todo caso, deberá estar íntegramente pagada una cantidad igual a la cuarta parte del capital de fundación".
Art. 7.- Sustitúyese el Art. 196, por el siguiente:
Art. 196.- "Las aportaciones en especie serán efectuadas según valúo hecho previamente por auditor autorizado, emitiendo certificación del mismo, debiendo enviar dicha certificación dentro de los tres días hábiles siguientes de efectuado, a la oficina que ejerza la vigilancia del Estado. El Notario autorizante de la escritura social correspondiente, deberá hacer constar en la misma dicho valúo".
Art. 8,- Sustitúyese el inciso segundo del Art. 197, por el siguiente:
"La oficina, antes de aprobar o no el programa, se cerciorará de la suscripción total del capital previsto".
Art. 9.- Adiciónase al Art. 286, el siguiente inciso:
"Una vez aprobado el Balance y el estado de pérdidas y ganancias, certificados por el Auditor, el Balance deberá inscribirse en el Registro de Comercio para que surta efectos frente a terceros".
Art. 10.- Sustitúyese el Art. 290, por el siguiente:
Art. 290.- "
La vigilancia de los contadores públicos será ejercida por un Consejo de Vigilancia que tendrá la organización y atribuciones que dicha ley le confiera.
El cargo de auditor es incompatible con el de administrador, gerente o empleado subalterno de la sociedad. No podrán ser auditores los parientes de los administradores o gerentes de la sociedad, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad".
Art. 11.- Adiciónase al Art. 323, el siguiente inciso:
"Para la transformación de una sociedad de personas a una sociedad de capital, previamente deberá efectuarse un valúo por el auditor autorizado, emitiendo certificación del mismo, debiendo enviar dicha certificación dentro de los tres días hábiles siguientes de efectuado a la oficina que ejerza la vigilancia del Estado. Igual requisito deberá cumplirse para la ejecución del acuerdo de fusión de sociedades de esas naturalezas. Dicho valúo se hará constar en la escritura social".
Art. 12.- Sustitúyese el inciso tercero del Art. 353, por el siguiente:
"Todo Notario ante quien se otorgue una escritura de constitución social o de reformas, deberá advertir a los otorgantes la obligación en que están de registrarla, los efectos del registro y las sanciones impuestas por la falta del mismo. El Registro de Comercio estará obligado a remitir mensualmente a la oficina que ejerza la vigilancia del Estado, una nómina de la inscripción de dichos instrumentos con la información correspondiente".
Art. 13.- Sustitúyese el Capítulo XIII del Título II del Libro Primero, por el siguiente:
CAPITULO XIII
SOCIEDADES EXTRANJERAS
"Art. 358.- Las sociedades extranjeras que deseen realizar actos de comercio en El Salvador, fijando domicilio en el país o estableciendo sucursales, deberán registrarse en el Registro de Comercio.
Para la obtención del registro mencionado, el representante legal de la sociedad extranjera o su apoderado general o especial, deberá presentar solicitud, acompañada de los documentos siguientes:
a) Estatutos que comprueben que la sociedad está legalmente constituida, de acuerdo con las leyes del país en que se hubiera organizado.
b) Documentación probatoria de que la decisión de fijar domicilio en El Salvador o de operar en el país, ha sido válidamente adoptada de conformidad a sus estatutos.
c) Poder con que actuará el representante de la sociedad extranjera, el cual señalará las facultades de éste en forma amplia, clara y precisa. El representante nombrado deberá residir permanentemente en el país.
d) El capital social suficiente para realizar sus actividades sociales, el cual no podrá ser menor que el mínimo señalado en la ley para las sociedades mercantiles salvadoreñas, cuyo ingreso se comprobará con el Registro de Inversión Extranjera, que para tal efecto lleva el Ministerio de Economía.
e) Balance inicial certificado por Contador Público autorizado en el país, de la sociedad extranjera o de la sucursal que se pretende, en el cual se refleje su capital social.
En la solicitud respectiva, la sociedad o sucursal extranjera deberá protestar sumisión a las leyes, tribunales y autoridades de
Art. 359.- Satisfechos los requisitos anteriores, el Registrador de Comercio registrará a la sociedad sxtranjera que fije su domicilio en el país, o en su caso, la sucursal que operará en territorio nacional, y el poder con que actúa su representante, emitiendo el registro único de empresa de conformidad a lo establecido en el Capítulo II, Título I, del Libro Segundo del presente Código.
Art. 360.- Para todos los efectos legales, las sociedades extranjeras que operen en
Todo aumento o disminución del capital que sufriere la sociedad o sucursal extranjera, así como su cancelación, deberán inscribirse en el Registro de
Art. 361.-
Art. 14.- Sustitúyese el Art. 362, por el siguiente:
Art. 362.- "El Estado ejercerá su vigilancia sobre las sociedades y las actividades mercantiles que este Código señala mediante las oficinas siguientes:
I.
II.
III.
IV.
Las mencionadas oficinas se rigen por sus leyes especiales".
Art. 15.- Sustitúyese el Art. 363, por el siguiente:
Art. 363.- "Las oficinas que ejercen la vigilancia del Estado, tendrán las facultades y ejercerán las funciones que les asignen sus leyes especiales".
Art. 16.- Derógase el Art. 401.
Art. 17.- Sustitúyese el Art. 402, por el siguiente:
Art. 402.- "Los agentes intermediarios están obligados a:
1) Dar a conocer a las partes con imparcialidad todos los detalles y circunstancias del negocio.
2) Responder a sus clientes de la autenticidad de los títulos relacionados con la operación en que intervienen.
3) Abstenerse de promover negocios en que intervengan personas de insolvencia notoria o cuya incapacidad les sea conocida, y en general las operaciones contrarias a las leyes".
Art. 18.- Modificase el nombre del Libro Segundo, por el siguiente:
"LIBRO SEGUNDO
OBLIGACIONES PROFESIONALES DE LOS COMERCIANTES Y SANCIONES POR SU INCUMPLIMIENTO".
Art. 19.- Sustitúyese el texto del Título I del Libro Segundo, por el siguiente:
TITULO I
MATRICULAS DE COMERCIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
"Art. 411.- Son obligaciones del comerciante individual y social:
I. Matricular su empresa mercantil y sus respectivos establecimientos.
II. Llevar la contabilidad y la correspondencia en la forma prescrita por este Código.
III. Inscribir anualmente en el Registro de Comercio el balance de su empresa, debidamente certificado por Contador Público autorizado en el país, así como los demás documentos relativos al giro de ésta, que estén sujetos a dicha formalidad; y cumplir con los demás requisitos de publicidad mercantil que la ley establece.
IV. Realizar su actividad dentro de los límites de la libre competencia establecidos en la ley, los usos mercantiles y las buenas costumbres, absteniéndose de toda competencia desleal.
CAPITULO II
MATRICULA DE EMPRESA Y DE ESTABLECIMIENTO
Art. 412.- Las Matrículas de Comercio que regula el presente Código son las de empresa y las de los establecimientos mercantiles. Ambas son de carácter permanente, estarán a cargo del Registro de Comercio, y se llevarán en registros especiales en cualquier forma que la técnica indique.
Art. 413.- La matrícula de empresa mercantil constituirá el registro único de empresa, y deberá entenderse incorporada a ésta las matrículas de establecimientos.
Art. 414.- El comerciante aunque ejerza distintas actividades mercantiles, podrá desarrollarlas bajo una sola empresa; pero si la empresa tuviere varios establecimientos, cada uno de ellos deberá tener su respectiva matrícula.
Art. 415.- El comerciante individual deberá matricular su empresa mercantil mediante solicitud que presentará al Registro de Comercio, con la información y demás requisitos que señale el respectivo reglamento.
La empresa mercantil de todo comerciante social se matriculará, al quedar inscrita su escritura de constitución en el Registro de Comercio, para lo cual deberá presentar a dicho Registro la solicitud correspondiente de conformidad a lo señalado en el inciso anterior.
Art. 416.- Cumplidos los requisitos respectivos, el Registrador de Comercio ordenará que se asiente la matrícula y extenderá constancia a su titular, para los efectos legales pertinentes.
Un extracto del asiento de cada matrícula se publicará.
Art. 417.- La transferencia de una empresa mercantil se efectuará de acuerdo a las formalidades exigidas en la ley; junto con la inscripción de la respectiva escritura pública de traspaso se deberán hacer las modificaciones en el asiento de la matrícula de la empresa transferida.
La transferencia de un establecimiento deberá hacerse en escritura pública, que se inscribirá en el Registro de Comercio; además deberá incorporarse la matrícula de dicho establecimiento en la matrícula de empresa del adquirente, cancelándose la que corresponda al tradente.
El Registrador mandará publicar un extracto del registro de la transferencia de la empresa y establecimiento o solo del establecimiento.
CAPITULO III
EFECTOS DE LAS MATRICULAS
Art. 418.- La constancia que de la matrícula extienda el Registrador, será la única prueba: a) para establecer su calidad de comerciante; b) para comprobar la propiedad de la empresa y sus establecimientos.
Cualquier autoridad judicial o administrativa puede, de oficio o a petición de parte, solicitar al Registrador de Comercio que extienda constancia del asiento de las matrículas de empresa.
Art. 419.- Ninguna empresa mercantil ni sus establecimientos podrán funcionar sin tener su respectiva matrícula.
Los establecimientos que funcionen sin cumplir con tales requisitos, serán cerrados por el Alcalde del lugar, previa resolución del Concejo Municipal. Antes del cierre del establecimiento, se concederá un plazo máximo de treinta días para que su titular obtenga su matrícula correspondiente.
Art. 420.- Las matriculas deberán renovarse anualmente.
La falta de renovación de la matrícula dentro del plazo legal correspondiente, será sancionada por el Registro de Comercio de conformidad a su ley.
CAPITULO IV
DENEGACION Y CANCELACION DE LAS MATRICULAS
Art. 421.- El Registrador de Comercio denegará la inscripción de una matrícula o la inscripción de la transferencia de la misma, en los casos siguientes:
a) Si su titular fuere una persona incapaz o inhábil para ejercer el comercio.
b) Tratándose de sociedades irregulares.
Art. 422.- La cancelación temporal o definitiva de la matrícula de empresa o de establecimiento, será ordenada administrativamente por el Registrador de Comercio o judicialmente por el Juez de lo Mercantil, siguiendo el procedimiento establecido en la ley, en los siguientes casos:
a) Por sentencia ejecutoriada, que se emita en el proceso judicial correspondiente.
b) Por haberlo solicitado su titular o sus herederos, en caso éste sea un comerciante individual y hubiera fallecido.
c) Por incapacidad o inhabilidad sobreviniente de su titular para ejercer actos de comercio.
d) Por liquidación voluntaria o judicial de
e) Por la falta de renovación de la matrícula, si dejó transcurrir tres meses luego de vencido el plazo establecido en la ley.
f) Por la declaratoria judicial de quiebra de su titular.
g) Por liquidación de la sociedad, o por haberse declarado nula o irregular, en caso de comerciantes sociales.
h) Tratándose de comerciantes individuales, por existir más de dos acusaciones iniciadas en su contra, por delitos contra el patrimonio en las cuales se haya hecho uso de las excusas absolutorias establecidas en
i) Por haber cometido su titular actos de competencia desleal, conforme sentencia judicial.
j) Por haberlo solicitado el Representante Legal de la sociedad extranjera, como consecuencia de su retiro voluntario del país.
En el caso del literal b), si el heredero o herederos quisieren seguir operando la empresa o empresas mercantiles heredadas, deberán solicitar el cambio de la titularidad y cualquier otra modificación que consideren conveniente ante el Registro de Comercio."
Art. 20. Deróganse los Arts. del 423 al 434.
Art. 21. Sustitúyese el Art. 435, por el siguiente:
Art. 435.- "El comerciante está obligado a llevar contabilidad debidamente organizada de acuerdo con alguno de los sistemas generalmente aceptados en materia de Contabilidad y aprobados por quienes ejercen la función pública de Auditoría.
Los comerciantes deberán conservar en buen orden la correspondencia y demás documentos probatorios.
El comerciante debe llevar los siguientes registros contables: Estados Financieros, diario y mayor, y los demás que sean necesarios por exigencias contables o por Ley.
Los comerciantes podrán llevar la contabilidad en hojas separadas y efectuar las anotaciones en el Diario en forma resumida y también podrán hacer uso de sistemas electrónicos o de cualquier otro medio técnico idóneo para registrar las operaciones contables. Todo lo anterior lo hará del conocimiento de
Art. 22. Sustitúyese el Art. 436, por el siguiente:
Art. 436.- "Los registros deben llevarse en castellano. Las cuentas se asentarán en moneda nacional. Toda contabilidad deberá llevarse en el país, aún la de las agencias, filiales, subsidiarias o sucursales de sociedades extranjeras. La contravención será sancionada por la oficina que ejerce la vigilancia del Estado de conformidad a su ley. Toda autoridad que tenga conocimiento de la infracción, está obligada a dar aviso inmediato a la oficina antes mencionada."
Art. 23. Sustitúyese el Art. 437, por el siguiente:
Art. 437.- "Los comerciantes con activo inferior a los cien mil colones llevarán la contabilidad por sí mismos o por personas de su nombramiento.
Si el comerciante no la llevare por si mismo, se presumirá otorgado el nombramiento por quien la lleve, salvo prueba en contrario.
Sin embargo, los comerciantes cuyo activo en giro exceda de cien mil colones, están obligados a llevar su contabilidad por medio de contadores, bachilleres de comercio y administración o tenedores de libros, con títulos reconocidos por el Estado, o por medio de empresas legalmente autorizadas."
Art. 24. Sustitúyese el Art. 438, por el siguiente:
Art. 438.- "Los registros obligatorios deben llevarse en libros empastados o en hojas separadas, todas las cuales estarán foliadas, y serán autorizadas por el Contador Público autorizado que hubiere nombrado el comerciante. Tratándose de comerciantes sociales, será el Auditor Externo quien autorizará los libros o registros, debiendo el administrador designado en los estatutos, avalar dicha autorización.
Las hojas de cada libro deberán ser numeradas y selladas por el Contador Público autorizado, debiendo poner en la primera de ellas una razón firmada y sellada, en la que se exprese el nombre del comerciante que las utilizará, el objeto a que se destinan, el número de hojas que se autorizan y el lugar y fecha de la entrega al interesado.
Art. 25. Sustitúyese el Art. 441, por el siguiente:
Art. 441.- "El comerciante deberá establecer, al cierre de cada ejercicio fiscal, la situación económica de su empresa, la cual mostrará a través del balance general y el estado de pérdidas y ganancias.
El balance general y el estado de pérdidas y ganancias de empresas deberán estar certificados por Contador Público autorizado; el Balance se inscribirá en el Registro de Comercio para que surta efectos frente a terceros. Sin su inscripción, no hará fe."
Art. 26. Sustitúyese el Art. 443, por el siguiente:
Art. 443.- "Todo balance general debe expresarse con veracidad y con la exactitud compatible con sus finalidades, la situación financiera del negocio en la fecha a que se refiera. Sus renglones se formarán tomando como base las cuentas abiertas, de acuerdo con los criterios de estimación emitidos por el Consejo de Vigilancia de
Dicho balance comprenderá un resumen y estimación de todos los bienes de la empresa, así como de sus obligaciones. El balance se elaborará conforme los principios contables autorizados por el mencionado Consejo, y a la naturaleza del negocio de que se trate."
Art. 27. Sustitúyese el Art. 444, por el siguiente:
Art. 444.- "Para la estimación de los diversos elementos del activo se observarán las reglas que dicte el Consejo de Vigilancia de
Art. 28. Sustitúyese el Art. 448, por el siguiente:
Art. 448.- "
Art. 29. Sustitúyese el Art. 451, por el siguiente:
Art. 451.- "Los comerciantes y sus herederos o sucesores conservarán los registros de su giro en general por diez años y hasta cinco años después de la liquidación de todos sus negocios mercantiles. Todo sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 445.
El Registrador no concederá matrícula de empresa, o cancelará la ya concedida, al que haya infringido lo dispuesto en este artículo. Cualquier autoridad que tenga conocimiento de la infracción deberá librar inmediatamente oficio al Registrador, haciéndola de su conocimiento."
Art. 30. Sustitúyese el Art. 452, por el siguiente:
Art. 452.- "Los comerciantes cuyo activo en giro sea inferior a los cien mil colones, llevarán un libro encuadernado para asentar separadamente los gastos, compras y ventas, al contado y al crédito.
En dicho libro harán, al final de cada año, un balance general de todas las operaciones de su giro, con especificación de los valores que forman el activo y el pasivo."
Art. 31. Sustitúyese el Art. 455, por el siguiente:
Art. 455.- "Los comerciantes podrán hacer uso de microfilm, de discos ópticos o de cualquier otro medio que permita archivar documentos e información, con el objeto de guardar de una manera más eficiente los registros, documentos e informes que le correspondan, una vez transcurridos por lo menos veinticuatro meses desde la fecha de su emisión. Las copias o reproducciones que deriven de microfilm, disco óptico o de cualquier otro medio, tendrán el mismo valor probatorio que los originales siempre que tales copias o reproducciones sean certificadas por Notario, previa confrontación con los originales.
En caso de falsedad, se estará a lo dispuesto en el Código Penal."
Art. 32. Sustitúyese el Art. 457, por el siguiente:
Art. 457.- "El registro de matrículas de comercio se llevará de conformidad con lo establecido en el Título I de este Libro.
Con ese fin, se llevarán los siguientes registros particulares:
I.- Matriculas de Empresas.
II.- Matrículas de Establecimiento."
Art. 33. Modificase el Art. 462, así:
Art. 462.- "Se presume legalmente que las relaciones jurídicas y los derechos existen tal
Art. 34. Modificase el inciso primero del Art. 463, de la manera siguiente:
"El contenido de las inscripciones del Registro se reputará exacto para toda persona que haya contratado, fiándose en sus declaraciones, salvo que el propio Registro le indicara posibles causas de inexactitud del mismo, o que por otras fuentes conociera dicha inexactitud.
Art. 35. Modificase el Art. 464, por el siguiente:
Art. 464.- "Las matrículas de empresas y de establecimiento se asentarán conforme a lo dispuesto en el Título I de este Libro."
Art. 36. Sustitúyese el Art. 468, por el siguiente:
Art. 468.- "Los documentos que deben inscribirse en el Registro de Comercio, lo serán inmediatamente después de presentados, sin necesidad de calificación fiscal previa."
Art. 37. Modificase el inciso primero del Art. 469, así:
"Cuando se suscriban documentos en que participen comerciantes, no podrán asentarse en el Registro, si no están previamente matriculadas sus empresas mercantiles."
Art. 38. Modificase el inciso segundo del Art. 474, por el siguiente:
"Las sociedades de capital y empresas individuales de responsabilidad limitada, están obligadas a presentar sus balances generales al Registro de Comercio para su inscripción, debidamente firmados por el Representante Legal, el contador y el auditor externo.
Art. 39. Sustitúyese el Art. 484, por el siguiente:
Art. 484.- "El Registrador de Comercio publicará periódicamente en su órgano oficial:
I.- Los nombres de los comerciantes que obtengan Matrícula de Empresa y el nombre y número de ésta.
II.- Los nombres de los establecimientos que obtengan matrícula y el número de ésta."
Art. 40. Modificase el Art. 495, así:
Art. 495.- "Comprobada judicialmente la reincidencia de los actos de competencia desleal, se cancelará definitivamente la matrícula de empresa
Art. 41.- Modificase el inciso primero del Art. 496, así:
"Cuando los actos repetidos que contravengan las disposiciones de este Título sean ejecutados por sociedades, se cancelarán la matrícula de empresa de los socios o administradores que resultaren responsables de ellos."
Art. 42. Sustitúyese el Art. 602, por el siguiente:
Art. 602.- “Para constituir una empresa individual de responsabilidad limitada, será necesario hacer inventario, previo a su constitución, de todos los bienes que formarán el patrimonio de la misma. Si se trata de convertir en una empresa de esta clase otra que ya esté funcionando, el inventario comprenderá, además, las obligaciones a su cargo. En ambos casos, el inventario será certificado por un auditor externo debidamente autorizado de conformidad a la ley, a falta de éste la empresa no podrá constituirse."
Art. 43. Sustitúyese el Art. 603, por el siguiente:
Art. 603.- "Los bienes que compongan el activo se sujetarán a las reglas siguientes:
I.- Las acciones de sociedades de capitales se estimarán en su valor contable.
II.- Los bienes que no consistan en acciones de sociedades de capitales ni en dinero, serán valuados por su precio promedio en plaza."
Art. 44. Sustitúyese el Art. 604, por el siguiente:
Art. 604.- "No podrá formar parte del patrimonio de la empresa individual de responsabilidad limitada, los títulos valores que hayan sido objeto de algún procedimiento de cancelación o reivindicación, así como los créditos que no sean satisfactorios para el auditor, por considerar éste, insuficiente la solvencia económica del deudor."
Art. 45. Sustitúyese el Art. 605, por el siguiente:
Art. 605.- "El dinero en efectivo que aparezca en el inventario deberá depositarse en una institución bancaria y comprobarse tal depósito con el certificado respectivo al auditor externo."
Art. 46. Sustitúyese el Art. 606, por el siguiente:
Art. 606.- "No podrán constituirse empresas individuales de responsabilidad limitada cuyo capital fuere inferior a cien mil colones, salvo las excepciones establecidas en las leyes especiales en las que se regulará su funcionamiento."
Art. 47. Sustitúyese el Art. 607, por el siguiente:
Art. 607.- "Certificado el inventario, el titular formalizará la empresa otorgando escritura pública de constitución. La escritura deberá contener:
I. Nombre y generales del titular.
II. Nombre o denominación de la empresa.
III. Su finalidad.
IV. El asiento principal de su establecimiento, que será el domicilio especial del titular para todo lo relacionado con los negocios de la empresa.
V. El importe del capital y el inventario completo a que se refiere el artículo 602, haciendo constar la circunstancia de haber sido certificado por auditor externo.
VI. Las disposiciones pertinentes respecto de reservas y, en su caso, de cuotas suplementarias de garantía."
Art. 48. Adiciónase un inciso segundo al Art. 608, así:
"El Registro de Comercio estará obligado a remitir mensualmente a
Art. 49. Modificase el inciso segundo del Art. 609, el cual queda redactado de la siguiente manera:
"El aumento deberá reunir los requisitos establecidos para la constitución original; se formalizará por escritura pública que se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá efectos a partir de su inscripción. Dicho Registro tendrá la misma obligación establecida en el artículo anterior."
Art. 50. Refórmase el inciso primero del Art. 610, el cual queda redactado así:
"El inventario certificado por auditor externo, previo a la constitución de una empresa individual de responsabilidad limitada, a la conversión de una empresa mercantil de responsabilidad ilimitada a una de esta clase, o al aumento o disminución de capital de la empresa, se publicará."
Art. 51.- Sustitúyese el Art. 617, por el siguiente:
Art. 617.- "La empresa individual de responsabilidad limitada tiene la obligación de informar dentro de los tres meses siguientes a la expiración de su año social, el estado de su cuenta de pérdidas y ganancias, a la oficina que ejerce la vigilancia del Estado.
El incumplimiento de esta obligación será penado en
Art. 52.- Derógase el Titulo VIII del Libro IV.
Art. 53.- Adiciónase dentro de las disposiciones del Título Transitorio, como Art. 1566, el siguiente:
Art. 1566.- "Las sociedades mercantiles que tengan un capital social inferior a las sumas establecidas en este Código, tendrán un plazo de tres años, a partir de su vigencia, para adecuar su capital mínimo y reformar sus respectivas escrituras de modificación social, las que deberán ser inscritas en el Registro de Comercio.
Tanto a los comerciantes individuales y sociales que tienen inscritas sus matrículas de empresas, como las que aún se encuentran en trámite, se les extenderá su nueva matrícula, conforme al nuevo registro a partir del año 2001, con solo presentar la solicitud respectiva durante el plazo de su renovación, previo pago de los derechos correspondientes.
La publicación a que se refieren los artículos 417 y 418 de este Código, sólo procederá para aquéllas empresas que a la fecha de vigencia del mismo, aún no hubieran efectuado la publicación que exigía el procedimiento anterior."
En todos aquellos artículos del presente Código en que se mencione la palabra LIBRO con relación a un registro efectuado en el Registro de Comercio, deberá entenderse por inscripciones realizadas por cualquier medio que la técnica indique.
Art. 54. El presente Decreto entrará en vigencia el día uno de abril del año dos mil.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil.
JUAN DUCH MARTINEZ,
PRESIDENTE.
GERSON MARTINEZ,
PRIMER VICEPRESIDENTE.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
RONAL UMAÑA,
TERCER VICEPRESIDENTE.
NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS,
CUARTA VICEPRESIDENTA.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,
PRIMER SECRETARIO.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SEGUNDO SECRETARIO.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
TERCER SECRETARIO.
GERARDO ANTONIO SUVILLAGA GARCIA,
CUARTO SECRETARIO.
ELVIA VIOLETA MENJIVAR,
QUINTA SECRETARIA.
JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ,
SEXTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de febrero del año dos mil.
PUBLIQUESE,
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
Presidente de
MIGUEL E. LACAYO,
Ministro de Economia.
Decreto Legislativo No. 826 de fecha 26 de enero de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 40, Tomo 346 de fecha 25 de febrero de 2000.