DECRETO Nº 385

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO

I.-     Que existe una extensa legislación concediendo exenciones de Impuestos lo cual genera no sólo una sustancial disminución de los ingresos fiscales sino que deja en desventaja competitiva aquellas que no gozan de estos mismos privilegios, que por por lo general son los pequeños y medianos empresarios, lo cual no es justo ni conveniente para una economía social de mercado donde se crean condiciones propicias de igualdad de oportunidades y cuyos beneficios y costos son compartidos por toda la sociedad;

II.-    Que es necesario conciliar las disposiciones de la política fiscal con los objetivos generales de la política económica y de desarrollo;

III.-   Que la política económica, de este nuevo gobierno considera la disminución gradual y progresiva de los derechos arancelarios a la importanción con el propósito de lograr eficiencia productiva y una sana competencia, lo cual vuelve menos justificable las disposiciones que exoneran del pago de los impuestos de importación;

IV.-  Que la política fiscal se propone generalizar el pago de los impuestos y ampliar las bases de los mismos lo cual requiere modificaciones en los tribunales internos y en sus exenciones;

V.-   Que es preferible y conveniente que las exoneraciones concedidas a través de leyes especiales, como el impuesto sobre la renta, queden indicadas en las mismas y derogar dichas exoneraciones de las leyes de carácter general evitando así duplicidad de leyes, pues en nada beneficia que aparezcan en ambas;

VI.-  Que es necesario en las actuales circunstancias, derogar las disposiciones que conceden exenciones y privilegios fiscales con efectos negativos para la Hacienda Pública y el sistema económico;

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,

 

DECRETA:

 

Art. 1.- Deróganse las disposiciones legales que contengan exenciones relativas a derechos, gravámenes, tasas e impuestos a la importación; así como también se suprimen las de impuestos indirectos contenidas en las siguientes leyes:

1)    DECRETO QUE AUTORIZA EL ESTABLECIMIENTO DE FABRICAS DE ALCOHOL ETER, del 27 de agosto de 1923, publicado en el Diario Oficial NO 195, Tomo 95, del 29 de agosto de 1923.

2)    DECRETO Nº 12 QUE AUTORIZA LA IMPORTACION DE CAL DE MARMOL Y DE AZUFRE EN BARRAS, del 19 de marzo de 1934, publicado en el Diario Oficial Nº 70, Tomo 116, del 24 de ese mismo mes y año.

3)    DECRETO LEGISLATIVO Nº 106 QUE CONTIENE DISPOSICIONES PARA PROTEGER EXPLOTACION MINERA DEL PAIS del 23 de julio de 1937, publicado en el Diario Oficial Nº 163, Tomo 123, del 30 de julio de 1937.

4)    LEY DE FOMENTO DE TEATROS Y CINES, Decreto Nº 1620, del 13 de octubre de 1954, publicado en el Diario Oficial Nº 197, Tomo 165, del 26 de ese mismo mes y año.

5)    DECRETO Nº 1931, por medio del cual se exime de impuesto la importación de materiales a usarse en la industria de la Tenería, de fecha 2 de septiembre de 1955, publicado en el Diario Oficial No 172, Tomo 168, de lecha 20 de septiembre de 1955.

6)    Decreto que declara exenta de impuestos la IMPORTACION DE ENVASES DE MADERA O HIERRO para envasamiento y exportación de alcoholes, aguardientes y licores fuertes de producción nacional, Decreto Nº 2553, de fecha 12 de diciembre de 1957, publicado en el Diario Oficial Nº 238, Tomo Nº 177, del 17 de ese mismo mes y año.

7)    DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL ESTABLECIMIENTO DE GRANDES FABRICAS DE ALCOHOL, Nº 2895, del 23 de julio de 1959, publicado en el Diario Oficial Nº 145, Tomo 184, del 13 de agosto del mismo año.

8)    LEY DE FOMENTO INDUSTRIAL, Decreto Nº 64 del 18 de enero de 1961, publicado en el Diario Oficial Nº 14, Tomo 190 del 20 de enero de 1961 y Decreto Nº 534, de fecha 28 de diciembre de 1961, publicado en el Diario Oficial Nº 240, Tomo 193 de la misma fecha y Decreto Legislativo Nº 269, del 5 de abril de 1967, publicado en el Diario Oficial Nº 72, Tomo 215, del 21 de ese mismo mes y año.

9)    LEY DE FOMENTO DE LA INDUSTRIA TURISTICA. Decreto Nº 367, del 28 de junio de 1967, publicado en el Diario Oficial Nº 117, Tomo 215 del 29 de junio de 1967.

10)  LEY DE LA ASOCIACION DE GANADEROS DE EL SALVADOR, Decreto Nº 531 del 24 de enero de 1974, publicado en el Diario Oficial Nº 20, Tomo 242, del 30 de enero de 1974.

11)  LEY TRANSITORIA DE REACTIVACION DE LA INDUSTRIA TURISTICA. Decreto Nº 134, del 28 de junio de 1984, publicado en el Diario Oficial Nº 159, Tomo 284, del 28 de agosto de 1984.

 

Art. 2 - Deróganse las disposiciones legales que contengan las exenciones tasas e impuestos a la importación contenidas en las siguientes leyes:

1)    REGLAMENTO DE LICORES, Decreto Legislativo del 8 de julio de 1916, publicado en el Diario Oficial del 15 de noviembre del mismo año.

2)    Decreto, Nº 306, de fecha 3 de julio de 1951, que autoriza la IMPORTACION DE MUEBLES PARA CENTROS DOCENTES, publicado en el Diario Oficial Nº 130 Tomo 152, del 13 de julio de 1951 y Decreto Nº 1853, de fecha 7 de junio de 1955, publicado en el Diario Oficial Nº 116, Tomo 167, del 23 de junio de 1955.

3)    LEY DE FOMENTO AVICOLA, Decreto Nº 471, del 24 de noviembre de 1961, del Directorio Cívico Militar de El Salvador, publicado en el Diario Oficial Nº 233, Tomo 193, del 19 de diciembre de 1961.

4)    LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO, Decreto Nº 522 del Directorio Cívico Militar de El Salvador del 27 de noviembre de 1961, publicado en el Diario Oficial Nº 239, Tomo 193 del 27 de diciembre de 1961.

5)    LEY DE RIEGO Y AVENAMIENTO, Decreto Nº 153, del 11 de noviembre de 1970, publicado en el Diario Oficial Nº 213, Tomo 229, del 23 del mismo mes y año.

6)    LEY SOBRE CONTROL DE PESTICIDAS, FERTILIZANTES Y PRODUCTOS PARA USO AGROPECUARIO, Decreto Nº 315, del 25 de abril de 1973, publicado en el Diario Oficial Nº 85, Tomo 239, del 10 de mayo de 1973.

7)    LEY GENERAL DE ACTIVIDADES PESQUERAS, Decreto Nº 799 de la Junta Revolucionaria de Gobierno del 14 de septiembre de 1981, publicado en el Diario Oficial Nº 169, Tomo 272, del 14 de septiembre de 1981.

8)    LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO GANADERO. Decreto Nº 219, del 25 de Septiembre de 1984, publicado en el Diario Oficial Nº 182, Tomo 284, del 28 de ese mismo mes y año.

9)    Decreto Nº 644, del 10 de abril de 1987 que exime del pago de los impuestos respectivos la importación de abonos y materias primas indispensables para su elaboración; publicado en el Diario Oficial Nº 74, Tomo 295, del 24 de abril de 1987.

 

Art. 3.- Derógase el artículo 1 del Decreto Nº 94, del 21 de enero de 1980 que regula el funcionamiento de Tiendas Libres; publicado en el Diario Oficial Nº 14, Tomo 266, de esa misma fecha y sus reformas.

 

Art. 4.- Deróganse las disposiciones que conceden exenciones del Impuesto Sobre la Renta contenidas en las leyes mencionadas en los artículos 1 y 2 de este decreto, así como en el numeral XIII del artículo 19 del Código de Comercio, reformado por Decreto Legislativo Nº 277, de techa 16 de marzo de 1971, publicado en el Diario Oficial Nº 57, del 23 de marzo de 1971, derogatoria que surtirá efecto a partir del 1º de enero de 1990 para los contribuyentes con ejercicios corrientes y a partir del primer día del ejercicio 1994/1991 para los contribuyentes con períodos especiales.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Art. 5.-Las autoridades del Organo Ejecutivo a cuya competencia ha correspondido el otorgamiento de los beneficios fiscales a que se refieren los artículos 1 y 2 del presente decreto, deberán armonizar los Acuerdos Ejecutivos correspondientes, con las presentes disposiciones, emitiendo las revocatorias respectivas. Tales revocatorias serán ejecutoriadas no obstante la interposición de cualesquiera recursos, judicial o administrativo y deberán emitirse dentro del plazo de noventa días a contar de la vigencia de este decreto. Los funcionarios a que esta disposición se refiere serán responsables del pago de los impuestos que el Estado dejare de percibir por el incumplimiento de la obligación aquí señalada.

 

Art. 6.- Las mercancías que hayan sido embarcadas antes de la vigencia del presenta decreto, a la orden de personas o instituciones que a la fecha del embarque hubieran estado gozando de los beneficios fiscales establecidos en las leyes citadas en los artículos 1 y 2 de este decreto, ingresarán al país sujetas a las disposiciones a las cuales estaban amparadas; en consecuencia, el beneficiario dispondrá de 150 días contados a partir de la vigencia del presente decreto, para el registro definitivo de las mismas.

Las mercaderías que se encontraren en las Aduanas de la República o Recintos Fiscales, a la orden de persona o instituciones que han gozado de las exenciones a que se refieren los artículos 1 y 2 del presente decreto, permanecerán libres de derechos y cargos fiscales, siempre que el registro definitivo de las mismas se verifique dentro de los 45 días hábiles a partir de la vigencia de este decreto.

 

Art. 7.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de se Publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

 

Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,

Presidente.

 

Luis Roberto Angulo Samayoa,

Vicepresidente.

 

Mauricio Zablah

Secretario.

 

Raúl Manuel Somoza Alfaro,

Secretario.

 

Néstor Arturo Ramírez Palacios,

Secretario.

 

Dolores Eduviges Henríquez,

Secretario.

 

CASA PRESIDENCIAL. San Salvador, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

 

PUBLIQUESE,

 

ALFREDO FELIX CRISTIANI BURICARD,

Presidente de la República.

 

RAFAEL EDUARDO ALVARADO CANO,

Ministro de Hacienda.

 

Decreto Legislativo No. 385 de fecha 30 de noviembre de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 227, Tomo 305 de fecha 07 de diciembre de 1989.