DECRETO No. 319
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo Nº 277 del 16 de marzo de 1971, publicado en el Diario Oficial Nº 57, Tomo 230 del 23 del mismo mes y ario, se incorporaron las sociedades cooperativas al Código de Comercio vigente, por considerar que estas son organizaciones importantes dentro del engranaje económico nacional, constituyendo factores de vital importancia para el desarollo y mantenimiento de actividades agropecuarias, industriales, derivadas de la producción en general; así como para el eficiente mercado interno y externo de productos básicos, generando un considerable ingreso de divisas;
II. Que las sociedades cooperativas deben capitalizarse suficientemente a fin de que cuenten con los recursos necesarios para alcanzar los fines y objetivos fijados en el pacto social; y en consecuencia, no debe existir limitación alguna en la suscripción y pago de capital;
III. Que lo expresado en el considerando anterior, no afecta los derechos de los socios minoritarios por cuanto la sociedad cooperativa descansa en el principio del voto por persona y no por la participación del capital de que se trate;
IV. Que conviene determinar el tipo de organización social que las sociedades cooperativas puedan adoptar al constituirse;
V. Que debe preceptuarse claramente, que deberá ser el pacto social, el que determine los requisitos, modo, tiempo y demás circunstancias para el ejercicio del derecho a retirar la parte que le corresponda al socio que se separe de la sociedad;
POR TANTO:
en uso de sus facultades constitucionales a iniciativa del Diputado Alfredo Morales Rodríguez y oída la opinión de la, Corte Suprema de Justicia,
DECRETA las siguientes reformas al CODIGO DE COMERCIO:
Art. 1.- Sustitúyese el ordinal primero del artículo 19 del Código de Comercio por el siguiente:
"Las sociedades cooperativas se regirán por las disposiciones que correspondan a la especie de sociedades que hayan adoptado en su constitución; y por el de la sociedad anónima relativa a balances, responsabilidad de los administra dores y vigilancia del auditor salvo las modificaciones que se establecen en el presente artículo".
2.- Adiciónase a la parte final del inciso segundo del ordinal XI del mismo artículo, lo siguiente:
"Todo de conformidad a lo establecido en el pacto social".
Art. 3- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE
Rubén Alfonso Rodríguez,
Presidente.
Alfredo Morales Rodríguez,
Vice-Presidente.
Benjamín Wilfredo Navarrete,
Vice-Presidente.
Mario S. Hernández Segura,
Primer Secretario.
José Francisco Guerrero,
Primer Secretario.
Matías Romero,
Primer Secretario.
Mauricio Gutiérrez Castro,
Secretario.
Pablo Mateu Llort,
Segundo Secretario.
Victor Manuel Mendoza Vaquedano,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos setenta y siete.
PUBLIQUESE.
CARLOS HUMBERTO ROMERO,
Presidente de
Rafael Flores y Flores,
Ministro de Justicia.
PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.
Julio Ernesto Astacio,
Ministro de
Decreto Legislativo No. 319 de fecha 14 de julio de 1977, publicado en el Diario Oficial No. 144, Tomo 256 de fecha 09 de agosto de 1977.