DECRETO Nº 501.
CONSIDERANDO:
I- Que la profesión de la auditoría no ha sido regulada eficazmente y para tratar de hacerlo en alguna forma el Consejo de Vigilancia de
II- Que las personas autorizadas de conformidad a lo citado en el Considerando anterior han demostrado capacidad, moralidad e idoneidad en el ejercicio profesional, haciéndose merecedoras en consecuencia, a que la situación provisional en que se encuentran pase a ser una situación y autorización definitiva sin más trámite ni diligencia que la de estar autorizadas, por ser de justicia reconocerles ese derecho adquirido del cual no puede privárseles;
III- Que de conformidad con la reforma educativa, los estudios de Contador y de Tenedor de Libros han sido sustituidos por el Bachillerato en Comercio y Administración, por lo que es necesario reformar las disposiciones pertinentes del Código de Comercio, a fin de incorporar a los Bachilleres de estas especialidades para que puedan ejercer las facultades indicadas en el referido cuerpo legal.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa del Presidente de
DECRETA:
las siguientes reformas al Código de Comercio:
Art. 1.- Refórmase el inciso tercero del artículo 437, de la manera siguiente:
"Sin embargo, los comerciantes cuyo activo en giro exceda de veinticinco mil colones, están obligados a llevar su contabilidad por medio de contadores bachilleres en comercio y administración o tenedores de libros, con títulos reconocidos por el Estado, o por medio de empresas legalmente autorizadas”.
Art. 2.- Sustitúyese el artículo 1564 del Código de Comercio por el siguiente:
"Art. 1584.- El Consejo de Vigilancia de
A las personas mencionadas en el inciso anterior, con título legalizado por el Estado, que llenen los requisitos establecidos en los ordinales I y III del artículo 290 del Código de Comercio y que a la presente fecha se encuentren legalmente inscritos, registrados o autorizados por el Consejo de Vigilancia de
Las personas o sociedades salvadoreñas que, a la fecha de vigencia de este decreto, se encuentren ejerciendo
Las sociedades extranjeras que se encuentren ejerciendo
Las personas que tengan a su cargo contabilidades de las que menciona el último inciso del artículo 437 de este Código, y que no tengan título, o que lo tengan pero no hayan sido reconocidos por el Estado, podrán continuar ejerciendo dicha función y dispondrán de un período de cinco años para regularizar su calidad, mediante los requisitos que establece el Poder Ejecutivo en el Ramo correspondiente. Tal período se contará a partir de la vigencia de este decreto".
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE
Rubén Alfonso Rodríguez,
Presidente.
Julio Francisco Flores Menéndez,
Vice-Presidente.
Alfredo Morales Rodríguez,
Vice-Presidente.
Jorge Escobar Santamaría,
Primer Secretario.
Rafael Rodríguez González,
Primer Secretario.
José Francisco Guerrero,
Primer Secretario.
Carlos Enrique Palomo,
Segundo Secretario.
Luis Neftalí Cardoza López,
Segundo Secretario.
Pablo Mateu Llort,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres.
PUBLIQUESE.
ARTURO ARMANDO MOLINA,
Presidente de
José Enrique Silva,
Ministro de Justicia.
PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.
Enrique Mayorga Rivas,
Ministro de
Decreto Legislativo No. 501 de fecha 06 de diciembre de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 233, Tomo 241 de fecha 13 de diciembre de 1973.