DECRETO Nº 501.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I-      Que la profesión de la auditoría no ha sido regulada eficazmente y para tratar de hacerlo en alguna forma el Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría, de conformidad a lo establecido por el Código de Comercio, previos los trámites respectivos, ha inscrito, registrado y autorizado para ejercer la profesión de Auditor hasta el 31 de marzo de 1976 a Contadores, Tenedores de Libros, Profesores de Comercio, Contadores de Hacienda y Peritos Mercantiles con títulos legalizados por el Estado, existiendo el clamor general de los profesionales contables en el sentido de que esa situación se norme adecuadamente;

II-     Que las personas autorizadas de conformidad a lo citado en el Considerando anterior han demostrado capacidad, moralidad e idoneidad en el ejercicio profesional, haciéndose merecedoras en consecuencia, a que la situación provisional en que se encuentran pase a ser una situación y autorización definitiva sin más trámite ni diligencia que la de estar autorizadas, por ser de justicia reconocerles ese derecho adquirido del cual no puede privárseles;

III-    Que de conformidad con la reforma educativa, los estudios de Contador y de Tenedor de Libros han sido sustituidos por el Bachillerato en Comercio y Administración, por lo que es necesario reformar las disposiciones pertinentes del Código de Comercio, a fin de incorporar a los Bachilleres de estas especialidades para que puedan ejercer las facultades indicadas en el referido cuerpo legal.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales, a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Justicia y del Diputado Gilberto Ramos Lazo, y oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia,

 

DECRETA:

las siguientes reformas al Código de Comercio:

 

Art. 1.- Refórmase el inciso tercero del artículo 437, de la manera siguiente:

"Sin embargo, los comerciantes cuyo activo en giro exceda de veinticinco mil colones, están obligados a llevar su contabilidad por medio de contadores bachilleres en comercio y administración o tenedores de libros, con títulos reconocidos por el Estado, o por medio de empresas legalmente autorizadas”.

 

Art. 2.- Sustitúyese el artículo 1564 del Código de Comercio por el siguiente:

"Art. 1584.- El Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría queda facultado para que durante los cinco años siguientes a la fecha de vigencia de este decreto otorgue la calidad de Contador Público Certificado, mediante los exámenes reglamentarios, a los Contadores, Bachilleres en Comercio y Administración, Tenedores de Libros, Profesores de Comercio, Contadores de Hacienda y Peritos Mercantiles, con títulos legalizados por el Estado, y que llenen los requisitos establecidos en los ordinales I y III del artículo 290 de este mismo Código.

A las personas mencionadas en el inciso anterior, con título legalizado por el Estado, que llenen los requisitos establecidos en los ordinales I y III del artículo 290 del Código de Comercio y que a la presente fecha se encuentren legalmente inscritos, registrados o autorizados por el Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría, para ejercer la profesión de Auditor en forma provisional, se les reconoce la calidad de Contador Público Certificado, cuya credencial la extenderá el Ministerio de Educación, sin otro requisito que presentar la autorización o inscripción provisional, extendida por el Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoria, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de vigencia del presente decreto.

Las personas o sociedades salvadoreñas que, a la fecha de vigencia de este decreto, se encuentren ejerciendo la Auditoría externa sin llenar los requisitos establecidos en el artículo 290, podrán continuar ejerciéndola por un Período de cinco años, debiendo registrarse para efectos de control, si con anterioridad no lo hubieren hecho, ante el Consejo de Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría.

Las sociedades extranjeras que se encuentren ejerciendo la Auditoría en el país a la fecha de vigencia del presente decreto, podrán continuar ejerciendo dicha actividad por un período de cinco años, para cuyo efecto deberán llenar el requisito exigido en el inciso anterior para las personas y sociedades salvadoreñas.

Las personas que tengan a su cargo contabilidades de las que menciona el último inciso del artículo 437 de este Código, y que no tengan título, o que lo tengan pero no hayan sido reconocidos por el Estado, podrán continuar ejerciendo dicha función y dispondrán de un período de cinco años para regularizar su calidad, mediante los requisitos que establece el Poder Ejecutivo en el Ramo correspondiente. Tal período se contará a partir de la vigencia de este decreto".

 

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres.

 

Rubén Alfonso Rodríguez,

Presidente.

 

Julio Francisco Flores Menéndez,

Vice-Presidente.

 

Alfredo Morales Rodríguez,

Vice-Presidente.

 

Jorge Escobar Santamaría,

Primer Secretario.

 

Rafael Rodríguez González,

Primer Secretario.

 

José Francisco Guerrero,

Primer Secretario.

 

Carlos Enrique Palomo,

Segundo Secretario.

 

Luis Neftalí Cardoza López,

Segundo Secretario.

 

Pablo Mateu Llort,

Segundo Secretario.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres.

 

PUBLIQUESE.

 

ARTURO ARMANDO MOLINA,

Presidente de la República.

 

José Enrique Silva,

Ministro de Justicia.

 

PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.

 

Enrique Mayorga Rivas,

Ministro de la Presidencia de .la República.

 

Decreto Legislativo No. 501 de fecha 06 de diciembre de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 233, Tomo 241 de fecha 13 de diciembre de 1973.