DECRETO. No. 247.

 

LA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.-     Que personas naturales o jurídicas establecidas en el país en concepto de agentes-representantes o distribuidores, han desarrollado considerables esfuerzos y gastos para establecer el prestigio y la venta efectiva de determinados productos y servicios, contribuyendo eficazmente al desarrollo económico del país.

II.-    Que no obstante el derecho que tienen a gozar del beneficio de su trabajo, los agentes, representantes o distribuidores se han visto afectados a menudo, por resoluciones unilaterales que han dado por terminados de parte del principal, los correspondientes contratos sin ninguna clase de indemnización, produciéndose situaciones injustas que es necesario evitar.

III.-   Que por tal motivo, el legislador introdujo en el Código de Comercio, el cual entró en vigencia el día primero de abril de mil novecientos setenta y uno, en su Capítulo III, Sección B, Arts. 392 al 399, importantes normas que concedan cierta garantía al agente representante o distribuidor.

IV.-  Que la Asamblea Legislativa aprobó mediante el Decreto Nº 61 de fecha 31 de Julio de 1970, publicado en el Diario Oficial Nº 142, Tomo Nº 228, de fecha 10 de agosto de 1970, la Ley Transitoria denominada "LEY REGULADORA DE LAS ACTIVIDADES DE AGENCIA REPRESENTACION O DISTRIBUCION EN EL SALVADOR", la cual otorgó protección más efectiva a dichas personas introduciendo algunas mejoras a las garantías que establecía el Código de Comercio y resolvió el problema del prolongado plazo señalado para la vigencia del mismo;

V.-   Que es necesario introducir a la protección que otorga el Código de Comercio las garantías adicionales que concedía la Ley transitoria mencionada en el numeral anterior, mejorándolas, y de esta manera proteger efectivamente esta actividad, tal como lo han hecho varios Países de latinoamérica.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Francisco Guerrero, Roberto Escobar García y Alicia de Zelayandía, y oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia,

 

DECRETA:

 

Art. 1.- Sustituyése la sección "B" Agentes Representantes, del Capitulo III, Titulo III del Código de Comercio, por la siguiente:

“SECCION “B”

AGENTES REPRESENTANTES O DISTRIBUIDORES.

 

Art. 392.- Para los efectos de este Código se entiende por agente representante o distribuidor, la persona natural o jurídica que, en forma continua, con o sin representación legal y mediante contrato, ha sido designada por un principal para la agencia-representación o distribución de determinados productos o servicios en el país.

Cuando el agente representante o distribuidor no actúa por su cuenta y riesgo sino siguiendo instrucciones de su principal, no será responsable por el incumplimiento en que éste haya incurrido; su responsabilidad se limita, en este caso, al estricto cumplimiento de las instrucciones que reciba del principal.

La agencia-representación o distribución, podrá ser exclusiva o de cualquiera otra forma que acuerden las partes.

 

Art. 393.- El Agente representante o distribuidor está en libertad de dedicarse a cualquiera otra clase de negocios o actividad mercantil distintos de aquellos que realice en virtud del contrato de agencia-representación o distribución, con la única obligación de evitar la concurrencia con su principal. Sin embargo, el principal puede autorizarlo para realizar negocios de la misma clase de los que le tiene encomendados.

Cuando el agente fuere representante o distribuidor de varios principales y uno de ellos introdujere una línea competitiva de otra que el agente distribuya o represente, deberá este hacerlo del conocimiento de los principales respectivos, con el objeto de realizar las negociaciones pertinentes en relación con la línea.

 

Art. 394.- Las condiciones generales en que el agente representante o distribuidor puede tramitar proposiciones o, en su caso, contratar, podrán ser alterados por el principal, siempre que no contraríen los términos del contrato.

Las modificaciones serán obligatorias para el agente representante o distribuidor desde el momento en que lleguen a su conocimiento, siempre que sea por carta.

 

Art. 395.- A falta de convenio especial, el agente representante o distribuidor percibirá una comisión proporcional a la cuantía del negocio que se realice con su intervención, de acuerdo con los usos del lugar.

Si por culpa del principal no se ejecutare el negocio, en todo o en parte, el agente representante o distribuidor conservará el derecho a reclamar el importe total de la comisión.

Si el agente representante o distribuidor tuviere asignada en forma exclusiva una zona determinada, le corresponderá una comisión por los negocios de igual índole a los encomendados a su agencia que realice el principal o sus enviados en dicha zona, aunque aquel no haya intervenido en los mismos.

 

Art. 396.- El agente representante o distribuidor transmitirá sin dilación al principal las proposiciones que reciba y dará cuenta inmediata de los contratos que realice, cuando estuviere autorizado para ello.

Los pedidos que reciba el agente representante o distribuidor serán obligatorios para el principal desde el momento en que conteste aceptándolos.

El principal no tendrá, obligación de dar a conocer los motivos que lo determinen a aceptar o rechazar las proposiciones de contratación.

 

Art. 397.- El contrato de agencia-representación o distribución podrá denunciarse por cualquiera de las partes, por escrito, con tres meses de anticipación.

En caso de terminación del contrato, el agente representante o distribuidor tendrá derecho al valor de las comisiones pendientes, devengadas durante la vigencia del contrato.

Si el principal diere por terminado, modificare o se negare a prorrogar un contrato de agencia representación o distribución, sin que se haya incurrido en alguna de las causales determinadas en el Artículo 398 de este Código, el Agente representante e distribuidor tendrá derecho a que se le indemnice por los perjuicios que se le irroguen.

La indemnización se extiende a:

1º)   Los gastos efectuados por el agente representante o distribuidor en beneficio del negocio del cual se le priva, siempre que, debido a la expiración unilateral del contrato, tales gastos no puedan ser recuperados.

2º)   El valor de las inversiones en local, equipo, instalaciones, mobiliario y útiles en la medida en que tales inversiones sean únicamente aprovechables pera el negocio del cual se le priva.

3º)   El valor de las existencias en mercaderías y accesorios, en la medida en que, debido a la expiración del contrato, el agente representante o distribuidor ya no puede continuar vendiéndolas o su venta se haga especialmente difícil. Este valor se calculará teniendo en cuenta el costo de adquisición, más los fletes hasta el lugar del establecimiento del agente representante o distribuidor y los impuestos y cargos que éste haya tenido que pagar por tener las existencias en su poder. Pagado el valor de las existencias, el principal que indemniza tendrá derecho a hacerlas suyas.

4º)   El monto de la utilidad bruta obtenida por el agente representante o distribuidor, en el ejercicio de la representación o distribución, durante los últimos tres años, o durante el lapso menor en que la haya ejercido.

5º)   El valor de los créditos que el agente representante o distribuidor haya concedido a terceros, para pagar el valor de las mercaderías que distribuya. Pagado el valor de los créditos, el principal que indemniza se subrogará en los derechos del agente representante o distribuidor.

 

Art. 398.- Para los efectos del artículo anterior, sólo se considerarán justas causas para dar por terminados, modificar o negarse a prorrogar el contrato de agencia representación o distribución las siguientes:

a)    Incumplimiento del contrato de agencia representación o distribución.

b)    Fraude de parte del agente representante o distribuidor, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.

c)     Ineptitud o negligencia graves del agente representante o distribuidor.

d)    Disminución continuada de la venta o distribución de los artículos por motivo imputable al agente representante o distribuidor.

e)    Divulgación de información confidencial, sin perjuicio de la sanción penal y de la indemnización a que hubiere lugar.

f)      Actos imputables al agente representante o distribuidor que redunden en perjuicio de la introducción, venta o distribución de los productos que le han sido confiados.

 

Art. 399.- Se presume justa causa para que el agente representante o distribuidor pueda dar por terminado su contrato con el principal, con responsabilidad para este último, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 397, toda modificación introducida al mismo unilateralmente por el principal que lesione los derechos o intereses del agente representante o distribuidor.

 

Art. 399-A.- Las controversias que se susciten en la aplicación de lo dispuesto en esta Sección, se tramitarán en juicio Sumario por los tribunales competentes del domicilio del agente representante o distribuidor.

 

Art. 399-B.- Si el principal fuere extranjero y hubiere sido condenado por sentencia ejecutoriada, no podrá seguir importando los productos o marcas u ofreciendo servicios mientras no le dé debido cumplimiento a la sentencia. Esta restricción cesará, si el principal consigna en el tribunal la cantidad a que fue condenado a pagar o si el beneficiado manifiesta que se ha cumplido dicha sentencia.

El Tribunal a quien corresponda el cumplimiento de la sentencia, deberá librar a petición de parte, oficio a los organismos administrativos competentes, para que den cumplimiento a lo dispuesto en el incito anterior.”

 

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los nueve días del mes de enero de mil novecientos setenta y tres.

 

Rubén Alfonso Rodríguez,

Presidente.

 

Alfredo Morales Rodríguez,

Vice-Presidente.

 

Jorge Escobar Santamaría,

Primer Secretario.

 

José Francisco Guerrero,

Primer Secretario.

 

Carlos Enrique Palomo,

Segundo Secretario.

 

Luis Neftali Cardona López,

Segundo Secretario.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciséis días del mes de enero de mil novecientos setenta y tres.

 

PUBLIQUESE.

 

ARTURO ARMANDO MOLINA,

Presidente de la República.

 

José Enrique Silva,

Ministro de Justicia.

 

PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.

 

Enrique Mayorga Rivas,

Ministro de la Presidencia de la República.

 

Decreto Legislativo No. 247 de fecha 09 de enero de 1973, publicado en el Diario Oficial No. 23, Tomo 238 de fecha 02 de febrero de 1973.