DECRETO N°
425.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo N° 463 de fecha
9 de septiembre de 1969, publicado en el Diario Oficial N° 196, Tomo 225 de
fecha 22 de octubre del mismo año, se emitió la Ley de Carreteras y Caminos
Vecinales;
II.- Que el artículo 4 de la mencionada Ley
determina los caminos vecinales o municipales sin señalar el mínimo de metros
de ancho que éstos deberán tener, siendo necesario establecerlo;
III.- Que el artículo 41 de la misma Ley establece
sanciones pecuniarias para quien cerrare, obstruyere, desviare o estrechare
toda clase de caminos o carreteras abiertas al servicio público, pero no señala
a qué fondo ingresarán las multas por las infracciones a la referida disposición;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del
Diputado Carlos Alexis Portillo,
DECRETA la
siguiente reforma a la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales:
Art. 1.- Sustitúyense los artículos 4 y 41 de la Ley de Carreteras
y Caminos Vecinales en la forma siguiente:
“Art. 4.- Caminos vecinales o municipales son aquellos que no
estando comprendidos en la clasificación del artículo anterior, comunican
villas, pueblos, valles, cantones o caseríos entre sí o conectan éstos con
cualquier carretera, los cuales en ningún caso podrán tener menos de cinco
metros de ancho; su construcción, mejoramiento y conservación corresponde a la
Municipalidad de la respectiva jurisdicción.”.
“Art. 41.- Es absolutamente prohibido cerrar, cultivar, obstruir o
desviar toda clase de caminos o carreteras abiertas al servicio público, lo
mismo que levantar obras o estrechar la vía; hacer excavaciones y derramar
aguas en el espacio ocupado por ellos. El que infringiere esta disposición está
obligado a reparar el daño causado o a pagar el costo de dicha, reparación, y
se le impondrá además, una multa de cien a cinco mil colones, según la gravedad
de la infracción reincidencia y la capacidad económica del infractor, la que
ingresará al fondo municipal correspondiente.”.
Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después
de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO
LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y cinco.
Rubén Alfonso Rodríguez,
Presidente.
Alfredo Morales Rodríguez,
Vice-Presidente.
Benjamín Wilfrido Navarrete,
Vice-Presidente.
Mario S. Hernández Segura,
Primer Secretario.
José Francisco Guerrero,
Primer Secretario.
Matías Romero,
Primer Secretario.
Mauricio Gutiérrez Castro,
Segundo Secretario.
Pablo Mateu Llort,
Segundo Secretario.
Víctor Manuel Mendoza Vaquedano,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de diciembre
de mil novecientos setenta y cinco.
PUBLIQUESE:
ARTURO ARMANDO MOLINA,
Presidente de la República.
Jorge Antonio Seaman Soto,
Ministro de Obras Públicas.
PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.
José Enrique Silva,
Ministro de la Presidencia de la República.
Decreto
Legislativo No. 425 de fecha 09 de diciembre de 1975, publicado en el Diario
Oficial No. 235, Tomo 249 de fecha 17 de diciembre de 1975.