DECRETO No.
870
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que de conformidad con
el artículo 133, ordinal tercero de la Constitución de la República, la Corte
Suprema de Justicia tiene iniciativa de ley de forma exclusiva en el ejercicio
del notariado, materia que ha sido desarrollada por medio del Decreto
Legislativo n° 218, del 6 de diciembre de 1962, publicado en el Diario Oficial
n° 225, Tomo n° 197, del 7 del mismo mes y año, que contiene la Ley de
Notariado.
II. Que
posteriormente por Decreto Legislativo n° 64 del 31 de octubre de 1991,
publicado en el Diario Oficial n° 217, Tomo n° 313, del 20 de noviembre de 1991
se reformó el artículo 188 de la Constitución señalando que la calidad de
magistrado o de juez es incompatible con el ejercicio del notariado; por lo
que, es necesario derogar los incisos últimos de los artículos 5 y 24 de la Ley
de Notariado vinculados a que los jueces de primera instancia podrán ejercer el
notariado tratándose de testamentos, a fin de que esa normativa guarde
concordancia con la Constitución.
III. Que en la
Ley de Notariado se otorgó funciones a los jueces de primera instancia con
jurisdicción en lo civil para que, junto con la Sección del Notariado,
colaboraran en el control de la función notarial; sin embargo, debido a informe
de esa Sección ha quedado evidenciado que no han sido devueltos libros de protocolo
a algunas de las sedes judiciales con competencia para autorizarlos; por
consiguiente, se vuelve indispensable retirar esa facultad para que asuma la
Sección del Notariado y sus oficinas regionales desconcentradas, a fin de que
los jueces orienten sus esfuerzos, únicamente al desempeño de las actividades
jurisdiccionales y administrativas propias de su cargo.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Corte Suprema de
Justicia,
DECRETA, las
siguientes:
REFORMAS Y DISPOSICIONES DE LA LEY DE NOTARIADO QUE SEPARAN A LOS
JUECES DE PRIMERA INSTANCIA CON JURISDICCIÓN EN MATERIA CIVIL, DEL EJERCICIO
DEL CONTROL DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
Art. 1. Las atribuciones y competencias, vinculadas al orden de la
función notarial, que actualmente tienen los Juzgados de Primera Instancia con
jurisdicción en materia civil, en los artículos 17, 19, 23, 25, 26, 27, 30, 41,
46, 47, 53 y 61, todos de la Ley de Notariado, a partir de la vigencia de este
Decreto, serán asumidas por las Oficinas Regionales de la Sección del Notariado
según su competencia territorial; es decir, aquellas se entienden modificadas
en tal sentido, y no podrán ser ejercidas por los miembros de la carrera
judicial.
Las
atribuciones y competencias que la Ley de Notariado establece para la Sección
del Notariado se entenderán atribuidas a las Oficinas Regionales distribuidas
según su competencia territorial.
Los
artículos 58 y 59 del Capítulo VI “Reposición del Protocolo” de la Ley de
Notariado no serán afectados por esta disposición.
Art. 2. Refórmase el inciso último del Art. 28, de la manera siguiente:
“La
Corte Suprema de Justicia podrá ordenar en cualquier tiempo la inspección de
uno, de varios o de todos los libros de protocolo, comisionando para ello al jefe
de la Sección del Notariado o a los jefes de las Oficinas Regionales
correspondientes.”
Art. 3. Refórmase el ordinal primero del Art. 40, así:
“1º Solo podrán otorgarse ante notario y, en su
caso, ante agente diplomático o consular salvadoreño;”
Derogatorias
Art. 4. Derógase el artículo 31 y los últimos incisos de los artículos 5,
24 y 47.
Quedan
derogadas las disposiciones de otras leyes que contradigan o se opongan a lo
dispuesto en este Decreto.
Disposiciones
transitorias
Art. 5. Las disposiciones del artículo 1 y del presente artículo se
aplicarán hasta que entren en funciones las Oficinas Regionales de la Sección
del Notariado.
Los
libros de protocolo autorizados, antes de la vigencia de las presentes
reformas, y los vencidos que no se entregaron oportunamente, serán presentados
a la Sección del Notariado o a las Oficinas Regionales respectivas, con las
formalidades que impone la Ley de Notariado.
Los
jueces de primera instancia con jurisdicción en lo civil, dentro del plazo de sesenta
días hábiles deberán remitirá la Sección del Notariado o a las Oficinas
Regionales respectivas, los libros de protocolo que estuvieren bajo su custodia
y los registros vinculados al control de la función notarial. Además, deberán
informar sobre los notarios que tengan pendiente la entrega de libros de
protocolo vencidos, así como otros incumplimientos de obligaciones notariales.
Al final de este plazo, la Sección del Notariado rendirá un informe al Pleno de
la Corte sobre el cumplimiento de esta disposición.
Vigencia
Art. 6. El presente decreto entrará en vigencia ciento veinte días
después de su publicación en el Diario Oficial y se tendrá por incorporado a la
Ley de Notariado.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
veinticuatro días del mes de octubre de dos mil veintitrés.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los siete días del mes de
noviembre de dos mil veintitrés.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente de la República.
HÉCTOR GUSTAVO VILLATORO,
Ministro de Justicia y Seguridad Pública.
Decreto
Legislativo No. 870 de fecha 24 de octubre de 2023, publicado en el Diario
Oficial No. 223, Tomo 441 de fecha 28 de noviembre de 2023.