DECRETO No. 870

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que de conformidad con el artículo 133, ordinal tercero de la Constitución de la República, la Corte Suprema de Justicia tiene iniciativa de ley de forma exclusiva en el ejercicio del notariado, materia que ha sido desarrollada por medio del Decreto Legislativo n° 218, del 6 de diciembre de 1962, publicado en el Diario Oficial n° 225, Tomo n° 197, del 7 del mismo mes y año, que contiene la Ley de Notariado.

II.     Que posteriormente por Decreto Legislativo n° 64 del 31 de octubre de 1991, publicado en el Diario Oficial n° 217, Tomo n° 313, del 20 de noviembre de 1991 se reformó el artículo 188 de la Constitución señalando que la calidad de magistrado o de juez es incompatible con el ejercicio del notariado; por lo que, es necesario derogar los incisos últimos de los artículos 5 y 24 de la Ley de Notariado vinculados a que los jueces de primera instancia podrán ejercer el notariado tratándose de testamentos, a fin de que esa normativa guarde concordancia con la Constitución.

III.    Que en la Ley de Notariado se otorgó funciones a los jueces de primera instancia con jurisdicción en lo civil para que, junto con la Sección del Notariado, colaboraran en el control de la función notarial; sin embargo, debido a informe de esa Sección ha quedado evidenciado que no han sido devueltos libros de protocolo a algunas de las sedes judiciales con competencia para autorizarlos; por consiguiente, se vuelve indispensable retirar esa facultad para que asuma la Sección del Notariado y sus oficinas regionales desconcentradas, a fin de que los jueces orienten sus esfuerzos, únicamente al desempeño de las actividades jurisdiccionales y administrativas propias de su cargo.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia,

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS Y DISPOSICIONES DE LA LEY DE NOTARIADO QUE SEPARAN A LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA CON JURISDICCIÓN EN MATERIA CIVIL, DEL EJERCICIO DEL CONTROL DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

 

Art. 1. Las atribuciones y competencias, vinculadas al orden de la función notarial, que actualmente tienen los Juzgados de Primera Instancia con jurisdicción en materia civil, en los artículos 17, 19, 23, 25, 26, 27, 30, 41, 46, 47, 53 y 61, todos de la Ley de Notariado, a partir de la vigencia de este Decreto, serán asumidas por las Oficinas Regionales de la Sección del Notariado según su competencia territorial; es decir, aquellas se entienden modificadas en tal sentido, y no podrán ser ejercidas por los miembros de la carrera judicial.

Las atribuciones y competencias que la Ley de Notariado establece para la Sección del Notariado se entenderán atribuidas a las Oficinas Regionales distribuidas según su competencia territorial.

Los artículos 58 y 59 del Capítulo VI “Reposición del Protocolo” de la Ley de Notariado no serán afectados por esta disposición.

 

Art. 2. Refórmase el inciso último del Art. 28, de la manera siguiente:

“La Corte Suprema de Justicia podrá ordenar en cualquier tiempo la inspección de uno, de varios o de todos los libros de protocolo, comisionando para ello al jefe de la Sección del Notariado o a los jefes de las Oficinas Regionales correspondientes.”

 

Art. 3. Refórmase el ordinal primero del Art. 40, así:

“1º   Solo podrán otorgarse ante notario y, en su caso, ante agente diplomático o consular salvadoreño;”

 

Derogatorias

Art. 4. Derógase el artículo 31 y los últimos incisos de los artículos 5, 24 y 47.

Quedan derogadas las disposiciones de otras leyes que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

 

Disposiciones transitorias

Art. 5. Las disposiciones del artículo 1 y del presente artículo se aplicarán hasta que entren en funciones las Oficinas Regionales de la Sección del Notariado.

Los libros de protocolo autorizados, antes de la vigencia de las presentes reformas, y los vencidos que no se entregaron oportunamente, serán presentados a la Sección del Notariado o a las Oficinas Regionales respectivas, con las formalidades que impone la Ley de Notariado.

Los jueces de primera instancia con jurisdicción en lo civil, dentro del plazo de sesenta días hábiles deberán remitirá la Sección del Notariado o a las Oficinas Regionales respectivas, los libros de protocolo que estuvieren bajo su custodia y los registros vinculados al control de la función notarial. Además, deberán informar sobre los notarios que tengan pendiente la entrega de libros de protocolo vencidos, así como otros incumplimientos de obligaciones notariales. Al final de este plazo, la Sección del Notariado rendirá un informe al Pleno de la Corte sobre el cumplimiento de esta disposición.

 

Vigencia

Art. 6. El presente decreto entrará en vigencia ciento veinte días después de su publicación en el Diario Oficial y se tendrá por incorporado a la Ley de Notariado.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil veintitrés.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los siete días del mes de noviembre de dos mil veintitrés.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

HÉCTOR GUSTAVO VILLATORO,

Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

 

Decreto Legislativo No. 870 de fecha 24 de octubre de 2023, publicado en el Diario Oficial No. 223, Tomo 441 de fecha 28 de noviembre de 2023.