DECRETO Nº 1139.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo Nº 218, de fecha 6 de diciembre de 1962, publicado en el Diario Oficial Nº 225, Tomo 197, del día 7 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley de Notariado, y el Art. 5 establece que los Jefes de Misión Diplomática y Cónsules de la República podrán ejercer las funciones de Notario en los países en que se encuentren acreditados;

II      Que, la Ley a que hace referencia el considerando que antecede, en su Capítulo VIII, regula las actuaciones de los Agentes Diplomáticos y Consulares, el procedimiento para la autorización de los instrumentos públicos y demás actos notariales, la expedición de testimonios y las reglas a que se sujetarán dichos funcionarios en cuanto a su actuación y responsabilidad relacionadas con la función notarial;

III     Que, el procedimiento establecido para llevar el Protocolo en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, no responde a los requerimientos de servicios y a la necesidad de atender a una significativa e importante cantidad de salvadoreños en el exterior, lo que hace necesario modernizarlo aprovechando las ventajas que brinda la tecnología para este tipo de tareas, lo que facilitará y agilizará estos trámites en forma sustancial, en beneficio de los usuarios.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia;

 

DECRETA las siguientes reformas a la Ley de Notariado:

 

Art. 1.- Refórmase el inciso primero del Art. 5, así:

“Art. 5.- Los Jefes de Misión Diplomática, Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules, podrán ejercer las funciones de Notario en los países en que estén acreditados, en los casos y en la forma que establece la ley”.

 

Art. 2.- Refórmase el Art. 68, así:

“Art. 68.- La función notarial concedida a los Jefes de Misión Diplomática y a los Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules, es indelegable; y en cuanto a los primeros, sólo podrá ser ejercida a falta de Cónsules Generales, Cónsules o Vicecónsules o cuando éstos estuvieren imposibilitados o impedidos.

La Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Relaciones Exteriores deberán de coordinar acciones para la capacitación permanente de estos funcionarios, en materia notarial.”

 

Art. 3.- Refórmase el Art. 70, así:

“Art. 70.- Los Jefes de Misión y Funcionarios Consulares mencionados, en lo que se refiere a la autorización de los instrumentos públicos y demás actos notariales y a la expedición de testimonios, se sujetarán a las reglas que esta Ley establece para los Notarios y tendrán las mismas responsabilidades que éstos, con las modificaciones que se señalan en los artículos siguientes.”

 

Art. 4.- Refórmase el Art. 71, así:

“Art. 71.- Los funcionarios diplomáticos o consulares asentarán las escrituras matrices en un Protocolo, que estará constituido por Libros numerados correlativamente respecto de cada Oficina Diplomática o Consular y serán formados, legalizados y llevados sucesivamente.

Los Libros se formarán con hojas sueltas de características similares a las del papel que utilizan los Notarios de la República; su formato deberá igualmente contener numeración correlativa; además llevará impreso un distintivo del Ministerio de Relaciones Exteriores. Los Libros constarán de doscientas hojas, cada uno de ellos, debidamente foliadas con letras en la esquina superior derecha de sus frentes.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, foliará las hojas en la forma expresada y las presentará a la Sección del Notariado para su legalización.”

 

Art. 5.- Adiciónase el Art. 71-A, así:

“Art. 71-A.- En una misma Oficina Consular además del Protocolo bajo la responsabilidad del Cónsul General, podrán autorizarse otros Protocolos, atendiendo las necesidades del servicio y el nombramiento de Cónsules y Vicecónsules dentro de la misma adscripción territorial en que se encuentren acreditados, siendo cada funcionario responsable de su libro respectivo.”

 

Art. 6.- Refórmase el Art. 72, así:

“Art. 72.- Las hojas que formarán el Libro de Protocolo, serán suministradas, por el Ministerio de Hacienda, sin costo alguno, al Ministerio de Relaciones Exteriores y legalizadas por la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia, que sellará cada una de las hojas presentadas en la parte superior de sus frentes, excepto la primera en la que pondrá una razón firmada y sellada por el Jefe de dicha Sección, expresando el nombre de la Misión Diplomática u Oficina Consular a que se destina, la categoría jerárquica consular del funcionario que lo utilizará, el número del Libro, y el lugar y fecha en que se legaliza. Llenadas estas formalidades, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores para ser remitido a su destino.

La Sección del Notariado llevará un libro especial en el que se hará constar el recibo y la entrega de los Libros de Protocolo de esta clase que hubiere legalizado y las circunstancias a que se refiere el inciso anterior.”

 

Art. 7.- Adiciónase el Art. 72-A, así:

“Art. 72-A.- Los Libros así legalizados, servirán hasta que se agoten las hojas de que se componen, debiendo usarse las hojas en el orden de su numeración, tanto frente como vuelto, pero el treinta y uno de diciembre de cada año, los funcionarios que los lleven pondrán al pie del último instrumento autorizado, una razón que indique el número de hojas que se hubieren utilizado durante el año que finaliza, con expresión del folio en que empiezan y en que terminan, y el de los instrumentos que se hubieren otorgado en el mismo período, firmándola y sellándola.

Siempre que un Libro haya de servir para el año siguiente por no haberse agotado las hojas de que se compone, se abrirá de nuevo en la fecha en que se otorgue el primer instrumento, por medio de una razón firmada y sellada por el funcionario respectivo, en que se exprese tal circunstancia; a continuación de la cual se asentará el instrumento. Si durante el curso del nuevo año no se otorgare ninguno, se comunicará así al Ministerio de Relaciones Exteriores, quien lo pondrá en conocimiento de la Sección del Notariado.

De cada razón de apertura o cierre, se extenderán dos certificaciones que se remitirán, dentro de los quince días siguientes a su fecha, al Ministerio de Relaciones Exteriores, acompañándolas, si fueren de la razón de cierre, un índice firmado y sellado, en el cual expresarán, por orden de fecha, los instrumentos autorizados en el año, los nombres de los otorgantes, la clase de acto o contrato y los folios en que se encuentran. Un ejemplar de la certificación y del índice será remitido, a su vez, por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Sección del Notariado.”

 

Art. 8.- Refórmanse los inciso primero y segundo del Art. 74, así:

“Agotado un Libro, el funcionario pondrá a continuación del último instrumento, o en hoja separada, si esto no fuere posible, una razón de cierre firmada y sellada, en la que hará constar el tiempo en que dicho Libro ha estado en servicio, número de instrumentos autorizados en cada año y el lugar y fecha en que se cierra. A continuación formulará en hojas separadas un índice general por orden de fechas, de los instrumentos que contiene, con expresión de los nombres de los otorgantes, la clase de actos o contratos y los folios en que aparecen. Al agotarse un libro, el funcionario respectivo lo comunicará inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Una vez agotado un Libro y cumplidas las formalidades establecidas en este artículo, el funcionario respectivo deberá remitirlo al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los treinta días siguientes a la fecha del cierre del mismo, con los testimonios de las escrituras que hubiere asentado después del treinta y uno de diciembre del año anterior; el Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá un plazo de treinta días contado a partir de la fecha del recibo del Libro respectivo, para remitirlo a la Sección del Notariado. Recibido el Libro, la Sección del Notariado pondrá a continuación de la nota de cierre a que se refiere el inciso anterior, una razón firmada y sellada en la que hará constar las circunstancias expresadas en la misma y verificado, dará cuenta a la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio de Relaciones Exteriores de las irregularidades que notare.”

 

Art. 9.- Refórmase el Art. 75, así:

“Art. 75.- Los indicados agentes diplomáticos y consulares extenderán conforme a la ley, testimonios de los instrumentos contenidos en los Libros de Protocolo, mientras éstos estén en su poder. Concluida la copia del instrumento, terminarán el testimonio con una razón similar a la que se refiere el Art. 44, expresando el nombre de la misión diplomática u oficina consular a que pertenece el Protocolo, firmándolo y sellándolo. Al testimonio se anexará el recibo correspondiente por el valor de los derechos consulares percibidos.”

 

Art. 10.- Refórmase el Art. 77, así:

“Art. 77. - De todo instrumento que autoricen los funcionarios del servicio exterior remitirán dentro de los quince días siguientes a su otorgamiento, dos testimonios al Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministerio de Relaciones Exteriores guardará uno de estos testimonios en sus archivos y el otro ejemplar lo remitirá a la Sección del Notariado de la Corte Suprema de Justicia. Los testimonios que corresponden a cada libro de Protocolo se encuadernarán separadamente.”

 

Art. 11.- Refórmase el Art. 78, así:

“Art. 78.- De todo testamento que autoricen los funcionarios competentes del Servicio Exterior, remitirán dentro de los diez días siguientes a su otorgamiento, a la Sección del Notariado, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, un testimonio, si se tratare de un testamento público; o el sobre del testamento cerrado que hubiere quedado en su poder junto con el testimonio del acta a que se refiere el Art. 41 de esta Ley.”

 

Art. 12.- Refórmase el Art. 79, así:

“Art. 79.- Los funcionarios del servicio exterior, cobrarán por los instrumentos que autoricen, los derechos de cartulación contenidos en el Arancel Consular, estos derechos pertenecerán al Fondo General de la Nación.”

 

Art. 13.- Agrégase el Art. 79-A, así:

“Art. 79-A.- La calidad de funcionario y de empleado del servicio exterior acreditado en una Misión Diplomática u Oficina Consular, es incompatible con el libre ejercicio profesional del Notariado, dentro de la circunscripción territorial ante la cual está acreditado.”

 

Art. 14.- Refórmase el Art. 80, así:

“Art. 80.- Las infracciones cometidas por los funcionarios diplomáticos y consulares, relativas a la forma y solemnidades de los instrumentos a que se refiere el Art. 63 de esta ley, serán sancionadas de la manera establecida en dicho artículo, concediendo audiencia al funcionario de que se trate, librando para ello exhorto que se remitirá por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores. La Corte Suprema de Justicia, al imponer las multas, lo comunicará a dicho Ministerio para que las haga efectivas.

Las sanciones por infracciones de orden puramente fiscal, las impondrá directamente el Ministerio de Relaciones Exteriores al tener conocimiento de la falta.

En todo caso, si la infracción fuere de tal gravedad que revele negligencia, malicia o ignorancia inexcusable de parte del funcionario consular o diplomático, la Corte comunicará el hecho al Organo Ejecutivo en el ramo correspondiente, a efecto de que éste imponga al culpable las sanciones a que fuere acreedor conforme a las leyes de la materia, sin perjuicio de dar aviso a la autoridad competente para su juzgamiento, si la infracción constituyera delito o falta.”

 

Art. 15.- (TRANSITORIO).- Dentro del plazo de seis meses siguientes a la entrada en vigencia este Decreto, los embajadores y cónsules responsables del libro de protocolo que tienen actualmente en uso, deberán cerrarlo y solicitar el nuevo.

 

Art. 16.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO, San Salvador, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil tres.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

PRESIDENTE.

 

WALTER RENE ARAUJO MORALES,

PRIMER VICEPRESIDENTE.

 

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

RENE NAPOLEON AGUILUZ CARRANZA,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,

PRIMERA SECRETARIA.

 

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,

TERCER SECRETARIO.

 

WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,

CUARTO SECRETARIO.

 

RUBEN ORELLANA MENDOZA,

QUINTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes de febrero del año dos mil tres.

 

PUBLIQUESE,

 

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,

Presidente de la República.

 

CONRADO LOPEZ ANDREU,

Ministro de Gobernación.

 

Decreto Legislativo No. 1139 de fecha 29 de enero del 2003, publicado en el Diario Oficial No. 34, Tomo 358 de fecha 20 de febrero del 2003.