DECRETO N°
593.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
Que es necesario introducir a la Ley de Notariado vigente,
decretada el 6 de diciembre de 1962 y publicada en el Diario Oficial N° 225,
Tomo 197, correspondiente al 7 del mismo mes y año, algunas modificaciones
tendientes a volverla más operante y a llenar vacíos observados en su
aplicación;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA las
siguientes reformas a la LEY DE NOTARIADO:
Art. 1.- El Art. 9 se redacta así:
“Art. 9.- Se prohíbe especialmente a los Notarios, autorizar
instrumentos en que resulte o pueda resultar algún provecho directo para ellos
mismos o para sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o
segundo de afinidad, o a su cónyuge; pero podrán otorgar por si y ante si su
testamento, llenando, para el caso, las formalidades requeridas por la ley;
podrán asimismo por si y ante si conferir poderes, hacer sustituciones de los
poderes otorgados a su favor, en la forma que índica el Art. 110 Pr., cancelar
obligaciones contraídas a favor de ellos o autorizar los demás actos en que
ellos solos se obligan.
También podrán autorizar los instrumentos que otorguen sus
parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de
afinidad, o su cónyuge, en los casos a que se refiere la parte final del inciso
anterior excepto el testamento.
La violación a lo preceptuado en este artículo producirá la
nulidad del instrumento.”
Art. 2.- En el inciso primero del Art. 11 se sustituye la
expresión “sumariamente” por la de “en forma sumaria”.
Art. 3.- La frase final del inciso segundo del Art. 21, se redacta
así:
“Los números de las escrituras cerradas o sin efecto que hubieren
sido suspendidas, se incluirán en el índice”.
Art. 4.- El Art. 26 se le agrega el siguiente inciso:
“Si un notario, por haber cambiado de domicilio solicitase la
legalización de nuevas hojas o la de un nuevo libro de protocolo a funcionario
distinto de aquél al que hubiere entregado el anterior libro de protocolo
agotado o vencido, aquél funcionario oficiará al que recibió el protocolo
anterior, para que éste le informe sobre el cumplimiento, por el notario, de la
obligación establecida en el Art. 23, y si tal informe fuere favorable,
autorizará las nuevas hojas o el nuevo libro solicitados”.
Art. 5.- Entre los dos incisos que forman el Art. 31 se intercala
el siguiente:
“Si el Juez de Primera Instancia que indica el inciso anterior
ejerce funciones propias de notario, será la Sección del Notariado la que ejercerá
respecto de él las funciones a que se refiere esta ley.”
Art. 6.- El N° 5° del Art. 32 se reforma así:
“5°- Que el Notario dé fe del conocimiento personal
que tenga de los comparecientes; y en caso de que no los conozca, que haga
constar en el instrumento que se cercioró de la identidad personal de aquéllos
por medio de su respectiva cédula de identidad personal, pasaporte o tarjeta de
residente, o cualquier otro documento de identidad, o por medio de dos testigos
idóneos conocidos del notario. En todo caso se consignarán en el instrumento el
número de la cédula de identidad, pasaporte, tarjeta o documento y los nombres
y generales de los testigos de conocimiento, según el caso”;
Art. 7.- El N° 9° del citado Art. 32 se reforma así:
“9°-
Que los borrones, enmendaduras, entrerrenglonaduras, testaduras y cualesquiera
otras correcciones se anoten y salven íntegramente al final del instrumento, a
presencia de los comparecientes y antes de las firmas. Se prohíbe usar el
paréntesis para sustituir testaduras”;
Art. 8.- Al N° 12° del citado Art. 32 se le agrega la siguiente
frase:
“pudiendo una sola persona o testigo firmar por varios otorgantes
que se encontraren en alguno de dichos casos”;
Art. 9.- El Art. 39 se redacta así:
“Art. 39.- Cuando se trate de actos o contratos en que se necesite
alguna solvencia de impuestos para la inscripción de su testimonio, el notario
advertirá a los otorgantes la obligación de estar solventes, haciendo constar
esta advertencia en el instrumento sin que sea necesario relacionar en el mismo
la constancia respectiva”.
Art. 10.- Las fracciones 1ª y 3ª del Art. 40 se redactan así:
“1ª- Sólo podrán otorgarse ante notario o en su
defecto ante Juez de Primera Instancia y, en su caso, ante agente diplomático o
consular salvadoreño;
3ª-
En los testamentos abiertos, los
testigos serán siempre en número de tres; pero en los testamentos cerrados
bastará la concurrencia de cinco testigos”;
Art. 11.- El inciso primero del Art. 43 se redacta así:
“Los notarios deberán expedir a los otorgantes, a quienes resulte
algún interés directo por razón de las declaraciones de los otorgantes
contenidas en los instrumentos, o a quienes deriven su derecho de los mismos
los testimonios que les pidan de los instrumentos que autoricen, anotando la saca
al margen del protocolo, con expresión del nombre de la persona a quien se da
el testimonio y de la fecha en que se expide”.
Art. 12.- En el Art. 45 se sustituye la frase:
“oirá a la parte contraria” por la de “citará a la parte
contraria”.
Art. 13.- Al final del primer inciso del Art. 46 se agrega la
frase siguiente:
“No será necesario expedir testimonio ni copia de los instrumentos
suspendidos”.
Art. 14.- Al final del último inciso del Art. 49 se agrega la
siguiente frase:
“También podrán expedir testimonios en papel de ¢ 0.30
exclusivamente para presentarlos a las Delegaciones Fiscales Departamentales o
a la Dirección General de Contribuciones Directas en diligencias para la
tasación de Impuesto sobre Donaciones, de Impuesto de Renta y Vialidad, de
Impuesto de Registro y Matrícula de Comercio y otros”.
Art. 15.- Al Art. 50 se le agrega el siguiente inciso:
“Se extenderá acta notarial cuando la ley lo exija o permita, por
ejemplo: del protesto de cheques y letras de cambio, de la sustitución de
poderes y de las cancelaciones de hipotecas”.
Art. 16.- El Art. 51 se redacta así:
“Art. 51.- El acta notarial se otorgará con las formalidades
establecidas para los instrumentos públicos, en lo que fueren aplicables.
Además, se hará en ella relación circunstanciada de su objeto, de lo que los
interesados expongan y, en caso de que el acta se escribiese en varias hojas,
del número de hojas de que se compone, cada una de las cuales llevará la firma
y sello del Notario. Si alguno interviniere en representación de otra persona,
se aplicará lo dispuesto en el Art. 35”.
Art. 17.- El inciso primero del Art. 52 se redacta así:
“Art. 52.- Cualquier persona puede comparecer ante notario para
dar valor de instrumento público a los documentos privados de obligación, de
descargo o de cualquier otra clase que hubiere otorgado. El Notario levantará,
a continuación del instrumento que se le presente o en hoja separada un nota
con las formalidades de los instrumentos públicos, en la que identificará el
documento con expresión de las cláusulas esenciales del mismo, tales como las
que tratan de cantidades, plazos e intereses y en la que dará fe de que la
firma puesta al pie del mismo es de la persona que lo suscribió a su presencia
o que la reconoce ante él, si hubiese sido puerta antes, o de que reconoce la
obligación o contenido de dicho documento, si éste estuviere suscrito por otra
persona a ruego del compareciente.”
Art. 18.- El inciso segundo del citado Art. 52 se reforma así:
“Los documentos privados reconocidos de conformidad con este
artículo, harán fe, pero su fecha no se contará respecto de terceros sino desde
que se otorgó el acta de conformidad con el Art. 1574 C. y cuando fueren
documentos de obligación, tendrán fuerza ejecutiva.”
Art. 19.- El Art. 53 se redacta así:
“Art. 53.- El Notario extenderá una copia en papel común de las
actas a que se refieren los artículos precedentes, pudiendo hacer uso para ello
de papel carbón o de cualquier otro medio mecánico de reproducción. Estas
copias llevarán al pie una razón que exprese su conformidad con el original,
serán firmadas y selladas por el notario, quien conservará todas las
correspondientes a un año calendario para remitirlas dentro de los primeros
quince días del mes de enero subsiguiente a la Sección del Notariado en la
capital o al competente Juzgado de Primera Instancia en los Departamentos. Las
copias podrán ser consultadas en la oficina del Notario o en la Sección del
Notariado o Juzgado respectivo, y sólo podrán ser utilizadas cuando las actas
originales sean impugnadas en juicio de falsedad civil o criminal y fuere
necesaria su confrontación.”
Art. 20.- El inciso primero del Art. 54 se redacta así:
“Art. 54.- Para legalizar las firmas que hubieren sido puestas por
los interesados o por otras personas a su ruego, en correspondencia particular,
solicitudes, memoriales y escritos de toda clase o en otros documentos no
comprendidos en los artículos que anteceden, no será necesario levantar actas,
bastando que el Notario ponga a continuación de la firma que autentica, una
razón en que dé fe del conocimiento o identidad del otorgante conforme a lo
dispuesto en el numeral 5º del Art. 32 y de la autenticidad de la firma o de
que ha sido puesta a ruego del interesado; razón que indicará el lugar y fecha
en que se extiende y que será firmada y sellada por el notario. Cuando el
escrito o atestado sea del propio notario, bastará el sello junto a su firma
para que se tenga como auténtico. En todo caso se fijarán y amortizarán los
timbres correspondientes a la auténtica.”
Art. 21.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO
NACIONAL: San Salvador, a los veintiocho días del mes de mayo de mil
novecientos sesenta y cuatro.
Francisco José Guerrero,
Presidente.
Armando Salinas Medina,
Vice-Presidente.
Salvador Ramírez Siliézar,
Vice-Presidente.
Juan Elías Fermán h.,
Primer Secretario.
José Raúl Castro,
Primer Secretario.
Ernesto Mauricio Magaña,
Primer Secretario.
José Antonio Soto,
Segundo Secretario.
Augusto Ramírez Salazar,
Segundo Secretario.
Julio Hidalgo Villalta,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San. Salvador, a los veintinueve días del mes
de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro.
PUBLIQUESE.-
JULIO ADALBERTO RIVERA,
Presidente de la República.
Humberto Guillermo Cuestas,
Ministro de Justicia.
Decreto
Legislativo No. 593 de fecha 28 de mayo de 1964, publicado en el Diario Oficial
No. 103, Tomo 203 de fecha 08 de junio de 1964.