DECRETO N°. 788

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que de conformidad con el artículo 133, ordinal tercero de la Constitución de la República, la Corte Suprema de Justicia tiene iniciativa de ley de forma exclusiva en el ejercicio del notariado, materia que ha sido desarrollada por medio del Decreto Legislativo N° 218, del 6 de diciembre de 1962, publicado en el Diario Oficial N° 225, Tomo N° 197, del mismo mes y año, que contiene la Ley de Notariado.

II.     Que la Ley de Notariado regula lo concerniente al notario, el instrumento público, la función y la organización notarial, correspondiendo a esta última, reglar los derechos y deberes del notario, la autorización, agotamiento y vigencia de libro del protocolo; así como los requisitos para expedir los testimonios de la escritura matriz, de forma transcrita o fotostática.

III.    Que, a la fecha, la no devolución de un libro de protocolo agotado que no ha vencido, ha dado lugar al incremento del número de libros que no se entregan una vez transcurrido el año de su vigencia.

IV.   Que la emisión de un testimonio de forma transcrita o como una copia fiel del instrumento original, ha propiciado actuaciones que quebrantan la fe pública notarial, a partir del otorgamiento de testimonios cuyo contenido no consta en la escritura matriz de un libro de protocolo; de allí la necesidad de reformar la normativa que lo permite, a efecto de cumplir de forma debida con los mandatos de la seguridad jurídica.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia,

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE NOTARIADO

 

Art. 1. Refórmase el inciso segundo del art. 18, de la siguiente manera:

“Cada vez que el notario necesitare la legalización de nuevas hojas para la formación de un nuevo libro o la de un libro nuevo ya formado, sea porque se le hubieren agotado las hojas o el libro legalizado anteriormente, o sea porque hubiere caducado el año de vigencia para el cual fueron autorizados, los presentará y se legalizarán en la forma que expresa el artículo anterior, siempre que exhibiere las hojas o libro agotado o cuyo respectivo año de vigencia hubiere caducado, debiendo estar debidamente cerrados en la forma que indica el Art. 21. En estos casos, las hojas agotadas o vencidas deberán entregarse encuadernadas y empastadas, junto con los anexos, formando libro, para su resguardo por la Corte Suprema de Justicia.”

 

Art. 2. Refórmase el art. 22, de la siguiente manera:

“Art. 22.- Cuando el notario presente el libro de protocolo que llevare, para obtener nuevas hojas, sea, para legalizar las que hubiere agregado en caso de terminación de un instrumento, o para que se le autorice un nuevo libro, aquél le será devuelto únicamente cuando se refiera al caso de la terminación de un instrumento.”

 

Art. 3. Refórmase el inciso primero del art. 24, de la siguiente manera:

“Art. 24.- Con los documentos anexos que hubieren de formar parte del protocolo, se formará un legajo por separado, siguiendo el orden de los instrumentos a que corresponden. Los poderes especiales con que hubieren actuado los otorgantes que no contuvieren autorización para otros actos aun no ejecutados y los demás documentos que sólo puedan servir para la celebración del acto o contrato de que se trate, se agregarán necesariamente a este legajo. Cada uno de los documentos de que consta el legajo será sellado al dorso y expresará el número del instrumento a que se refiere. El legajo así formado se entregará junto con el libro de protocolo cuya vigencia hubiere caducado o corresponda a un libro agotado que deba entregarse.”

 

Art. 4. Refórmase el art. 27, de la siguiente manera:

“Art. 27.- Los libros de protocolo vencidos o agotados que deban ser entregados, y los legajos de anexos que la Sección del Notariado reciba de los notarios o de los jueces de Primera Instancia, serán revisados por el jefe de dicha Sección y remitidos a la Corte Suprema de Justicia con una nota en la que hará constar las informalidades e irregularidades que notare en los instrumentos que contienen. Esta remisión deberá hacerse, a más tardar, dentro de los 90 días siguientes a la fecha de su recibo.”

 

Art. 5. Refórmase el inciso segundo del art. 43, de la siguiente manera:

“Dichos testimonios sólo pueden ser expedidos por los notarios durante el año de la vigencia del libro de protocolo o dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que caduca, salvo que corresponda a un libro agotado que ya fue entregado.”

 

Art. 6. Refórmase el art. 44, de la siguiente manera:

“Art. 44.- Los testimonios deben extenderse por medio fotostático u otra forma de copia fidedigna, y terminarán con una razón que indique los folios y el número del libro de protocolo en que se encuentra la escritura a que se refieren, la fecha de la caducidad de dicho libro, el nombre de la persona a quien se extiende y el lugar y fecha de la expedición del testimonio. A continuación, serán firmados y sellados por el notario.

No se podrá extender testimonios por el sistema de transcripción, salvo cuando corresponda a la Corte Suprema de Justicia, o en el caso del notario, cuando este deba expedir testimonios de partición judicial o extrajudicial, bastará que el notario inserte en el testimonio que extienda a cada uno de los interesados, la cabeza, la descripción de su respectiva hijuela o adjudicación y el pie del instrumento, sin perjuicio de que pueda darse testimonio completo a los interesados, de conformidad con el artículo anterior, si éstos así lo solicitaren.”

 

Art. 7. Refórmase el art. 45, de la siguiente manera:

“Art. 45.- Devueltos los protocolos por los notarios, los testimonios serán extendidos, por medio fotostático u otra forma de copia fidedigna, por el Jefe o Sub Jefe de la Sección del Notariado, quien para expedir un segundo o ulterior testimonio, deberá notificar a la parte contraria en los casos en que esta formalidad sea necesaria, para que en el plazo de cinco días hábiles pueda ejercer el derecho que le corresponda; excepcionalmente, se podrán extender los testimonios de forma transcrita, cuando no fuere posible la versión fotostática u otra forma de copia fidedigna.

El Jefe o Sub Jefe de la Sección del Notariado expresará el nombre del notario en cuyo protocolo consta agregada la escritura a que el testimonio se refiere, el número y la fecha de caducidad del libro de protocolo a que corresponde y llenará las demás formalidades impuestas a los notarios.”

 

Art. 8. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro días del mes de julio de dos mil veintitrés.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de julio de dos mil veintitrés.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

HÉCTOR GUSTAVO VILLATORO FUNES,

Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

 

Decreto Legislativo No. 788 de fecha 04 de julio de 2023, publicado en el Diario Oficial No. 132, Tomo 440 de fecha 17 de julio de 2023.