DECRETO N.° 555
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que la Ley de Notariado fue emitida por
Decreto Legislativo n.° 218, de fecha 6 de diciembre de 1962, publicado en el
Diario Oficial n.° 225, Tomo 197, del día 7 de ese mismo mes y año.
II.- Que dado el tiempo transcurrido, es evidente
que en la actualidad su contenido no guarda concordancia con los avances
tecnológicos que hoy en día se presentan especialmente en cuanto a la
implementación de sistemas tecnológicos relacionados a la digitalización y
conservación de los archivos notariales necesarios para la conservación de los
libros de protocolo por parte de la Sección de Notariado.
III.- Que de conformidad a lo establecido en la
referida Ley de Notariado, es obligación de la Sección de Notariado la custodia
y conservación de los libros de protocolo una vez vencido su plazo de vigencia;
tal situación ha generado la creación de múltiples archivos físicos, que han
ocasionado un desgaste institucional en cuanto a costos administrativos y
económicos, representando un reto el garantizar la conservación de los mismos,
dado que los archivos físicos no cuentan con la infraestructura necesaria para
tal fin.
IV.- Que la Ley de Firma Electrónica, emitida por
Decreto Legislativo n.° 133, de fecha 1 de octubre de 2015, publicado en el
Diario Oficial n.° 196, Tomo 409, del 26 del mismo mes y año regula, entre
otros aspectos, lo relativo al uso de las aplicaciones de la tecnología
mediante la suscripción electrónica por parte de particulares y de los órganos
de gobierno; y, asimismo, el Art. 36 del Reglamento de la citada ley establece
el deber de las entidades del Estado de incentivar el uso de documentos
electrónicos, certificados y firmas electrónicas para la prestación directa de
servicios a los administrados, con el propósito de facilitar la recepción,
tramitación y resolución electrónica de sus gestiones y la comunicación del resultado
correspondiente.
V.- Que el desarrollo de las nuevas tecnologías y
el uso de la firma electrónica certificada, brinda a la Corte Suprema de
Justicia la posibilidad de contar con las herramientas tecnológicas necesarias
para la conservación de los libros de protocolo de los notarios que la Sección
de Notariado custodia, los cuales podrán resguardarse de manera digital,
previniendo de esta manera su deterioro, permitiendo un adecuado y eficiente
manejo del archivo notarial por parte de la institución.
POR TANTO,
en uso de
sus facultades constitucionales y a iniciativa de la Corte Suprema de Justicia.
DECRETA, las
siguientes:
REFORMAS A
LA LEY DE NOTARIADO
Art 1.- Refórmase
el Art. 23 de la manera siguiente:
“Art. 23.-
Los notarios están obligados a entregar a la Sección de Notariado, dentro de
los quince días siguientes a su agotamiento o a la fecha en que termina el año
de su vigencia, documento electrónico debidamente suscrito utilizando firma
electrónica certificada tanto de los libros de protocolo agotados o vencidos
que hubieren llevado, así como sus respectivos anexos; ambos documentos
electrónicos deberán garantizar su legibilidad e integridad. El jefe de la
Sección de Notariado indicará electrónicamente si son conformes o no las
circunstancias expresadas en la nota de cierre a que se refiere el Art. 21.
El documento
electrónico presentado por el notario tendrá, al igual que el libro físico del
protocolo, la calidad de registro notarial del que la Sección de Notariado
extenderá los testimonios que los interesados les soliciten.
Los
lineamientos y requisitos técnicos para el cumplimiento de la entrega de los
libros de protocolo por parte de los notarios se efectuará por medio de
sistemas informáticos seguros y confiables que posibiliten la comunicación,
transmisión, recepción, conservación y almacenamiento de datos, para lo cual,
la Corte Suprema de Justicia emitirá la regulación necesaria.
El notario
deberá conservar los libros físicos de protocolo y demás documentos que tiene
en su poder por un periodo de quince años, posterior a la entrega del documento
electrónico. En todo caso, deberá presentar el libro de protocolo físico cuando
la Sección de Notariado o la autoridad competente lo requiera.”
Art. 2.- Refórmase
el Art. 24 de la manera siguiente:
“Art. 24.-
Con los documentos anexos que hubieren de formar parte del protocolo físico, se
formará un documento electrónico por separado, siguiendo el orden de los
instrumentos a que corresponden. Cada uno de los documentos físicos de que
consta el legajo será sellado al dorso y expresará el número del instrumento al
que se refiere. El documento electrónico así formado se remitirá al mismo
tiempo que el libro de protocolo respectivo. Los poderes especiales con que
hubieren actuado los otorgantes que no contuvieren autorización para otros
actos aun no ejecutados y los demás documentos que solo puedan servir para la
celebración del acto o contrato de que se trate, se agregarán necesariamente a
este legajo.”
Art. 3.- Refórmase
el Art. 25 de la manera siguiente:
“Art. 25.-
Si el notario no cumpliere con las obligaciones que establecen los dos
artículos precedentes u otras contenidas en la presente ley no se le
autorizarán nuevas hojas para la formación de un nuevo libro de protocolo y el
jefe de la Sección de Notariado dará cuenta de la omisión a la Corte Suprema de
Justicia para que disponga lo conveniente. De igual modo se procederá con los
notarios que no hubieren devuelto los libros de años anteriores.
Para los
efectos de este artículo, la Sección de Notariado registrará en la modalidad
electrónica la devolución de los libros de protocolo, en asientos separados,
que contendrán la fecha de su entrega, el número de hojas de que constan y el
de las utilizadas, el número de instrumentos autorizados y el de los documentos
anexos que se acompañan, efectuándose estos asientos en la misma sección
destinada a cada notario de conformidad con el Art. 19 de esta ley.”
Art. 4.- Refórmase
el Art. 29 de la manera siguiente:
“Art. 29.-
Cuando un notario tuviere que ausentarse del país por un tiempo que pase de la
fecha en que vence el libro de protocolo que llevare, deberá entregarlo de
manera electrónica a la Sección de Notariado, con la razón de cierre. Si
regresare antes de dicha fecha, el notario dará aviso a la Sección de Notariado
y el jefe de esta le comunicará vía electrónica la autorización, para que
continúe haciendo uso del mismo hasta su caducidad o finalización del período
de vigencia.”
Art. 5.- Refórmase
el inciso 2º del Art. 43 de la siguiente manera:
“Sin
embargo, el notario no podrá extender ningún testimonio una vez presentado el
documento electrónico del libro de protocolo. El contenido del libro y sus
anexos no podrán variar de forma alguna respecto al documento electrónico
entregado a la Sección de Notariado; caso contrario, dará lugar a las
responsabilidades correspondientes.”
Art. 6.- Refórmase
el Art. 45 de la siguiente manera:
“Art. 45.-
Devueltos los libros de protocolo por los notarios los testimonios serán extendidos
en documento electrónico con firma electrónica certificada por el jefe o
subjefe de la Sección de Notariado según el caso. Para expedir un segundo o
ulterior testimonio, se deberá citar a la parte contraria en los casos en que
esta formalidad sea necesaria.
El
funcionario que autorice la expedición del testimonio entregará al interesado
una hoja en la cual conste el nombre del notario en cuyo protocolo está la escritura
a que el testimonio se refiere, el número del instrumento como el del libro de
protocolo y su fecha de caducidad, el tipo de instrumento y el nombre de los
comparecientes.
Además, se
implantará el mecanismo de verificación tecnológica que permita a los
interesados y autoridades validar la autenticidad del documento electrónico.”
Art. 7.- Derógase el
Art. 46 de la Ley de Notariado.
Art. 8.- Refórmase
el Art. 47 de la siguiente manera:
“Art. 47.-
El notario extenderá un testimonio de todo testamento nuncupativo que se
otorgue ante sus oficios, el cual remitirá a la Sección de Notariado en
documento electrónico con firma electrónica certificada, a más tardar, dentro
de los cinco días siguientes a la fecha de su otorgamiento.
El Jefe de
la Sección de Notariado revisará los testimonios de los testamentos que reciba,
los remitirá dentro del tercero día a la Corte Suprema de Justicia y hará
constar las informalidades que notare.
La Corte
Suprema de Justicia llevará un archivo especial de estos testimonios y anotará
el recibo de cada uno de ellos en un libro índice por orden alfabético, según
el nombre del testador, de modo que cualquier interesado en saber la existencia
del testamento y nada más que esa existencia, la fecha de su otorgamiento y el
nombre del notario que lo autorizó, pueda cerciorarse del hecho sin dificultad,
comprobando previamente la muerte del testador.”
Art. 9.- Adiciónase
el artículo 49-A:
“Art. 49-A.-
La Corte Suprema de Justicia establecerá mediante acuerdo, el arancel que los
notarios y usuarios deberán de pagar por los servicios regulados en la Ley de
Notariado. Dichos ingresos serán consignados en el Fondo General de la Nación.”
Art. 10.- Refórmase
el Art. 53 de la siguiente manera:
“Art. 53.-
De toda acta notarial que autorice, el notario estará obligado a entregar a la
Sección de Notariado, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su
otorgamiento, copia en documento electrónico debidamente suscrito, utilizando
firma electrónica certificada.”
Disposición Especial
Art. 11.- Las
disposiciones contenidas en el presente decreto se entenderán especiales en
cuanto a los aspectos y materias que regulan.
Disposición Transitoria
Art. 12.- La Corte
Suprema de Justicia, mediante acuerdo, desarrollará progresivamente las anteriores
disposiciones, adoptando las medidas que considere necesarias para el
cumplimiento de las mismas.
La
implementación y cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto será
obligatorio finalizado el plazo de seis meses posteriores a su entrada en vigencia.
Art. 13.-
Transcurridos seis meses después de la entrada en vigencia de este Decreto, se
derogan las atribuciones de los Jueces de Primera Instancia con jurisdicción en
lo Civil reguladas en los artículos 5 inciso 2°, 31 y 48 de la Ley de Notariado.
Art. 14.- El presente
decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario
Oficial.
DADO EN EL
SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de
noviembre de dos mil veintidós.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
NOTA:
En
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 inciso tercero del Reglamento
Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue
devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el día 17 de
noviembre del 2022, habiendo sido éstas aceptadas por esta Asamblea
Legislativa, en sesión plenaria del lunes 22 de abril del dos mil veinticuatro,
todo de conformidad al artículo 137 inciso tercero de la Constitución de la
República.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de mayo
de dos mil veinticuatro.
PUBLÍQUESE,
CLAUDIA JUANA RODRÍGUEZ DE GUEVARA,
Designada por el Presidente de la República,
Encargada de Despacho.
HÉCTOR GUSTAVO VILLATORO,
Ministro de Justicia y Seguridad Pública.
Decreto Legislativo No. 555 de
fecha 08 de noviembre de 2022, publicado en el Diario Oficial No. 85, Tomo 443
de fecha 07 de mayo de 2024.