DECRETO No. 245

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que la Constitución en el artículo 37 establece que el trabajo es una función social, goza de la protección del Estado y no se considera artículo de comercio. Asimismo, en su artículo 65 de la misma ley primaria, establece que la salud de los habitantes de la República constituye un bien público. El Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento.

II.     Que enfermedades crónicas incapacitantes que requieren controles médicos frecuentes y rehabilitación o que necesiten una atención técnica y médica especializada, previa validación de su médico tratante, como es el caso del cáncer y la insuficiencia renal crónica comprenden para el trabajador o trabajadora un periodo de tiempo de aplicación del tratamiento y de su recuperación, lo cual conlleva repercusiones laborales, pero principalmente patrimoniales, empeorando las condiciones de vida de las personas que lo padecen, sus familias y las comunidades.

III.    Que los trabajadores que sufren de estas enfermedades, en ocasiones no se les concede en el sistema de salud pública, una extensión a la incapacidad para poder recuperarse y sobrellevar las secuelas de cada sesión de tratamiento de radioterapia, quimioterapia o diálisis según sea la enfermedad, causándole efectos como fatiga, dolores severos corporales, vómitos, mareos, entre otros, los cuales limitan su fuerza y capacidad laboral.

IV.   Que con el fin de armonizar las distintas disposiciones legales de la materia, se vuelve necesario reformar la Ley de Servicio Civil, a fin de otorgar estabilidad laboral a los servidores públicos con padecimientos de enfermedades crónicas incapacitantes que requieren controles médicos frecuentes y rehabilitación o que necesiten una atención técnica y médica especializada, previa validación de su médico tratante, con el fin de garantizarles condiciones laborales favorables.

 

POR TANTO:

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados y diputadas: Yanci Guadalupe Urbina González, Norma Cristina Cornejo Amaya, Karina lvette Sosa de Rodas, Nidia Díaz, Alexandra Ramírez Aguilar, Gustavo Danilo Acosta Martínez y Karla Elena Hernández Molina; y con el apoyo de las y los diputados: Mario Marroquín Mejía, Norma Estela Aguirre de Francia, Rodrigo Ávila Avilés, Lucia del Carmen Ayala de León, Marta Evelyn Batres Araujo, Mariano Dagoberto Blanco Rodríguez, Manuel Orlando Cabrera Candray, Douglas Antonio Cardona Villatoro, Tomás Emilio Corea Fuentes, Felissa Guadalupe Cristales Miranda, Julio Cesar Fabián Pérez, Jorge Adalberto Josué Godoy Cardoza, Erick Ademir Hernández Portillo, José Andrés Hernández Ventura, Mauricio Roberto Linares Ramírez, José Mauricio López Navas, Carmen Milena Mayorga Valera, Silvia Estela Ostorga de Escobar, José Javier Palomo Nieto, René Alfredo Portillo Cuadra, David Ernesto Reyes Molina, Carlos Armando Reyes Ramos, Mónica del Carmen Rivas Gómez, Rosa María Romero, Karla Maria Roque Carpio, Mauricio Ernesto Vargas Valdez, Ricardo Andrés Velásquez Parker, Marcela Guadalupe Villatoro Alvarado y Claudia María Zamora de Ramírez.

 

DECRETAN las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE SERVICIO CIVIL

 

Art. 1. Adiciónese un literal m) al artículo 29 de la siguiente manera:

"m)  De no ser objeto de despido, o destitución el empleado o empleada que padezca de enfermedades crónicas incapacitantes que requieren controles médicos frecuentes, rehabilitación o que necesiten una atención técnica y médica especializada, previa validación de su médico tratante. Dicha garantía de estabilidad laboral comenzará a partir de haberse emitido el diagnóstico médico correspondiente, y se extenderá tres meses después de haberse concluido el tratamiento médico respectivo, salvo las causales establecidas en los artículos 53 y 54 de esta ley. En estos casos el Instituto Salvadoreño del Seguro Social está obligado a cubrir la totalidad del subsidio diario por incapacidad al empleado o empleada con enfermedades antes descritas, durante el tiempo requerido para su tratamiento, así como el tiempo requerido para su recuperación".

 

Art. 2. Adiciónese un literal p) al artículo 32 de la siguiente manera:

"p)   Asignar a mujeres embarazadas o que padezcan de enfermedades crónicas incapacitantes que requieren controles médicos frecuentes, rehabilitación o que necesiten una atención técnica y médica especializada, previa validación de su médico tratante, a trabajos que requieren esfuerzos físicos incompatibles con su estado o enfermedad, a partir de su diagnóstico y hasta haber agotado el tratamiento respectivo".

 

Art. 3. Adiciónese un inciso segundo al artículo 52 de la siguiente manera:

"Queda prohibido al empleador realizar cualquier distinción, exclusión, despido o destitución a todo empleado o empleada a quien se le diagnostique y certifique por medio de las instituciones oficiales relacionadas con el sector salud, el padecimiento de enfermedades crónicas incapacitantes que requieren controles médicos frecuentes, rehabilitación o que necesiten una atención técnica y médica especializada, previa validación de su médico tratante, no pudiendo por estas causas ser objeto de descuentos en sus salarios, quienes tendrán el derecho a mantener su puesto de trabajo en igualdad de condiciones a las que ha tenido antes de la emisión de la referida certificación médica, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 64 y 82 de la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo".

 

"Disposición Transitoria: Adecuación de Normativa:

Art. 4. El Instituto Salvadoreño del Seguro Social, para la aplicación de la normativa anterior, deberá adecuar su reglamentación en un plazo no mayor de 60 días, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto".

 

Art. 5. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil diecinueve.

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ

PRESIDENTE

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ

TERCERA VICEPRESIDENTA

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

PRIMER SECRETARIO

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO

SEGUNDO SECRETARIO

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA

TERCERA SECRETARIA

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO

CUARTA SECRETARIA

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA

QUINTO SECRETARIO

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA

SEXTO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

Presidente de la República.

 

SANDRA EDIBEL GUEVARA PEREZ,

Ministra de Trabajo y Previsión Social.

 

RAMÓN ARÍSTIDES VALENCIA ARANA,

Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial.

 

Decreto Legislativo No. 245 de fecha 14 de febrero de 2019, publicado en el Diario Oficial No. 46, Tomo 422 de fecha 07 de marzo de 2019.