DECRETO No. 593

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que por Decreto Ley No. 507, de fecha 24 de noviembre de 1961, publicado en el Diario Oficial No. 239, Tomo 193, del 27 de diciembre del mismo año, se emitió la Ley del Servicio Civil.

II.     Que es de justicia reconocer el derecho a recibir una prestación económica por renuncia voluntaria de las y los servidores públicos, estableciéndose los requisitos de la misma, el plazo en que debe interponerse, así como el respeto a las leyes que rigen la ejecución del presupuesto general.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las y los Diputados David Ernesto Reyes Molina, Santiago Flores Alfaro, Claudia Luz Ramírez García, José Antonio Almendáriz Rivas, Ana Vilma Castro de Cabrera, Melvin David González Bonilla, Rafael Ricardo Morán Tobar, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar, Guadalupe Antonio Vásquez Martínez; Héctor Miguel Antonio Dada Hirezi y Hugo Roger Martínez Bonilla (legislatura 2006-2009); Santos Fernando González Gutiérrez (legislatura 2003-2006), y con el apoyo del Diputado Mártir Arnoldo Marín Villanueva.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL

 

Art. 1.- Agrégase el literal "I" al artículo 29, de la siguiente manera:

"I)    Gozar de una prestación económica por renuncia voluntaria a su empleo".

 

Art. 2.- Intercálase a continuación del artículo 30, los artículos 30-A, 30-B, 30-C, 30-D, 30-E y 30-F, de la siguiente manera:

PRESTACIÓN ECONÓMICA POR RENUNCIA

"Art. 30-A.- Las y los servidores públicos, gozarán de una prestación económica por la renuncia voluntaria a su empleo.

La renuncia voluntaria deberá constar por escrito, debidamente firmada por las y los servidores públicos, y acompañada de copia de su Documento Único de Identidad, y constar en hojas proporcionadas por la Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, o sus dependencias departamentales, o en hojas proporcionadas por los jueces de primera instancia con jurisdicción en materia laboral, en las que se hará constar la fecha de expedición y siempre que hayan sido utilizadas el mismo día o dentro de los diez días siguientes a esa fecha, o en documento privado autenticado.

La renuncia producirá sus efectos sin necesidad de aceptación de la institución.

Las y los servidores públicos que renuncien voluntariamente a su empleo, deberán interponer su renuncia a más tardar el último día hábil del mes de agosto de cada año, indicando la fecha en que surtirá efectos, para que la dependencia estatal solicite en su proyecto de presupuesto, los fondos necesarios para cubrir dichas prestaciones.

Las renuncias que se presenten después del mes de agosto, seguirán el trámite establecido en esta ley, para surtir efectos en el siguiente ejercicio fiscal.

Si no se aprobaren los fondos para cubrir las prestaciones por renuncia, los empleados continuarán laborando en la institución, si aún estuvieren en el desempeño del cargo o empleo.

Es obligación de todos los titulares de oficinas del sector público, solicitar en el proyecto de presupuesto para el siguiente ejercicio fiscal, las partidas presupuestarias para cubrir las prestaciones por renuncia, en base al número de empleados que pretendan renunciar según lo dispuesto en el presente artículo.

Los titulares de las oficinas públicas, deberán notificar a los renunciantes, la aprobación o no de los fondos presupuestarios para cubrir la prestación por renuncia, a más tardar diez días hábiles después de la aprobación del presupuesto general.

 

MONTO DE LA PRESTACIÓN

Art. 30-B.- Las y los empleados públicos que renuncien a su empleo, recibirán una prestación económica equivalente a quince días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracciones de año.

Para los efectos del cálculo de la prestación económica a que se refiere el inciso anterior, ningún salario podrá ser superior a dos veces el salario mínimo diario legal vigente del sector comercio y servicios.

Una vez aprobadas las partidas presupuestarias correspondientes, dicha prestación deberá ser cancelada a más tardar en los siguientes sesenta días posteriores a la fecha en que se hizo efectiva la renuncia.

 

GOCE DE LA PRESTACIÓN

Art. 30-C.- Los empleados públicos gozarán una sola vez de la prestación por renuncia. En consecuencia, si ingresaren a laborar a otra institución distinta a aquella en que interpusieron su renuncia, o en la misma, no gozarán del derecho establecido en esta ley, sino hasta transcurridos cinco años, desde la interposición de su renuncia.

Tampoco gozarán de una nueva prestación por renuncia, aquellos empleados que hayan modificado su modalidad de vinculación con la misma institución pública, como haber renunciado a plaza establecida en ley de salarios, y pasar a modalidad de contratos, o viceversa.

 

NEGATIVA A RECIBIR LA RENUNCIA

Art. 30-D.- La institución, estará obligada a recibir la renuncia, debiendo entregar constancia del día y hora de la presentación. En caso que la institución se negare a recibir la renuncia o entregar la constancia referida, el renunciante acudirá a la sección respectiva del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

La sección citará con señalamiento de día y hora al titular de la institución para notificarles la decisión del empleado de renunciar; de esta diligencia se levantará acta que firmarán las partes, y si no pudieren o no quisieren firmar, se hará constar esta circunstancia y se tendrá por interpuesta la renuncia a partir de la fecha de la comparecencia del trabajador.

 

REGULACIONES SUPERIORES

Art. 30-E.- En aquellas oficinas públicas en las que, en virtud de un reglamento interno de trabajo, un contrato colectivo de trabajo u otra disposición legal, existiera una compensación económica por renuncia voluntaria superior a la establecida en la presente ley, se estará a lo dispuesto en dichas fuentes de derecho.

 

EXENCIÓN TRIBUTARIA

Art. 30-F.- La compensación económica que se pague a las y los empleados públicos, como consecuencia de las regulaciones establecidas en la presente ley, estará exenta del pago de Impuesto Sobre la Renta.

 

Art. 3.- Agrégase al artículo 32 el literal "o", de la siguiente manera:

"o)   Negarse a recibir la renuncia de las y los servidores públicos."

 

Art. 4.- La prestación por renuncia establecida en el presente Decreto, sólo será aplicable a las renuncias que se produzcan a partir de su entrada en vigencia.

 

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

Dado en el Salón Azul del Palacio Legislativo. San Salvador, a los dieciocho días del mes de diciembre del dos mil trece.

 

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES

PRESIDENTE

 

ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDES SOTO

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

CARLOS ARMANDO REYES RAMOS

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRIMERA SECRETARIA

 

MANUEL VICENTE MENJIVAR ESQUIVEL

SEGUNDO SECRETARIO

 

SANDRA MARLENE SALGADO GARCIA

TERCERA SECRETARIA

 

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA

CUARTO SECRETARIO

 

IRMA LOURDES PALACIOS VASQUEZ

QUINTA SECRETARIA

 

ERNESTO ANTONIO ANGULO MILLA

SEXTO SECRETARIO

 

FRANCISCO JOSE ZABLAH SAFIE

SEPTIMO SECRETARIO

 

JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ

OCTAVO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil catorce.

 

PUBLÍQUESE,

 

CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

HUMBERTO CENTENO NAJARRO,

MINISTRO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

 

Decreto Legislativo No. 593 de fecha 18 de diciembre de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 12, Tomo 402 de fecha 21 de enero de 2014.