DECRETO
No. 78.-
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que según Decretos
Legislativos Números 74, 75, 76 y 77 de fecha 24 de agosto del año 2006, se
ratificaron los Convenios 87, 98, 135 y 151, de la Organización Internacional
del Trabajo, denominados respectivamente Convenio Sobre la Libertad Sindical y
la Protección del Derecho de Sindicación, Convenio Sobre el Derecho de
Sindicación y Negociación Colectiva, Convenio sobre los Representantes de los Trabajadores,
y Convenio sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública.
II.- Que de acuerdo a
dichos Convenios se reconoce el derecho de los Trabajadores y Empleadores para
constituir organizaciones de la manera que estimen conveniente, incluyendo la
incorporación del sector público y municipal como beneficiarios de estos
derechos.
III.- Que de conformidad a
la Carta Constitutiva de la Organización Internacional del Trabajo, es un deber
de cada Estado ratificante tomar las medidas necesarias para incorporar en la
legislación nacional todos aquellos derechos que aparecen regulados en los
referidos Convenios.
IV.- Que de conformidad al
Decreto Legislativo No. 507, de fecha 24 de noviembre de 1961, publicado en el
Diario Oficial No. 239, Tomo No. 193 del 27 de diciembre de ese mismo año, se
emitió la Ley de Servicio Civil, la cual regula la carrera administrativa y
garantiza la eficiencia de la administración pública y municipal, en beneficio
del interés público y regula los derechos y deberes de los trabajadores del
sector público y municipal, lo que es necesario armonizar sobre la base de los
Convenios Internacionales relacionados, para que los servidores públicos y
municipales puedan gozar de tales derechos.
POR
TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del
Presidente de la República, por medio de los Ministros de Hacienda y de Trabajo
y Previsión Social,
DECRETA
las siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE SERVICIO CIVIL
Art. 1.- Refórmase el artículo 1, de la siguiente manera:
Nombre,
objetivo y principios de la ley
Art. 1.- El presente estatuto se denomina “LEY DE SERVICIO CIVIL”
y tiene por finalidad especial regular las relaciones del Estado y el Municipio
con sus servidores públicos; garantizar la protección y estabilidad de éstos y
la eficiencia de las Instituciones Públicas y organizar la carrera
administrativa mediante la selección y promoción del personal sobre la base del
mérito y la aptitud.
Art. 2.- Sustitúyese el artículo 2, por el siguiente:
Alcance
de la ley
Art. 2.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, con las
excepciones que después se dirán, los servidores públicos de las Instituciones
Públicas.
Cuando en el texto de esta ley se refiera a la Administración
Pública o a las Instituciones Públicas, se estará refiriendo a la Presidencia
de la República, Ministerios, Órgano Legislativo, Órgano Judicial, Órganos
Independientes, Gobernaciones Políticas Departamentales y Municipalidades.
Asimismo, cuando esta ley se refiera al funcionario o empleado público, se
estará refiriendo a los servidores públicos o trabajadores.
Los miembros del magisterio y servicio exterior, por la naturaleza
de sus funciones, se regirán por leyes especiales; sin perjuicio de los
derechos sociales contenidos en esta ley, los cuales les serán aplicables a
dichos servidores públicos.
Art. 3.- Sustitúyese el artículo 4, por el siguiente:
Excluidos
de la Carrera Administrativa
Art. 4.- No estarán comprendidos en la carrera administrativa los
servidores públicos siguientes:
a) Los funcionarios de
elección popular.
b) Los Ministros y
Viceministros de Estado.
c) El Fiscal General de
la República, el Procurador General de la República, el Procurador para la
Defensa de los Derechos Humanos, los Secretarios Generales de las Instituciones
Públicas y los Procuradores Adjuntos.
d) Los Secretarios de la
Presidencia de la República.
e) Los Gobernadores
Políticos Departamentales y los Secretarios de las Gobernaciones Políticas
Departamentales y de las Alcaldías Municipales.
f) El Presidente,
Magistrados, Secretario General y Oficial Mayor de la Corte Suprema de
Justicia; los Magistrados, Oficiales Mayores y Secretarios de las Cámaras de
Segunda Instancia; los funcionarios judiciales con categoría de Jueces de
Primera Instancia, de Jueces de Paz y sus respectivos Secretarios; los Jefes de
las Secciones de Probidad, Notariado, Investigación Profesional, Judicial y
Jefes de Sección de la Corte Suprema de Justicia y sus correspondientes
Secretarios.
g) Los miembros del
Tribunal de Servicio Civil, Tribunal Supremo Electoral, Tribunal de Apelaciones
de Impuestos Internos y Aduanas y los miembros que conforman el pleno del
Consejo Nacional de la Judicatura y su Secretario Ejecutivo.
h) El Presidente,
Magistrados y Secretario de la Corte de Cuentas de la República.
i) El Presidente y
Secretario del Consejo Superior de Salud Pública, Consejo Superior del Trabajo
y Consejo Nacional del Salario Mínimo.
j) Los Miembros de la
Fuerza Armada y de la Policía Nacional Civil.
k) Los Jefes, Comandantes
y Personal de Vigilancia de los Centros Penales; Inspectores y Custodios de los
Centros Tutelares de Menores y de las Aduanas de la República; los Delegados,
Sub-Delegados de la Dirección General de Migración; los Administradores de
Aduanas, Sub-Administradores de Aduanas y sus Secretarios.
l) Los servidores
públicos que desempeñan los cargos de Directores, Subdirectores y secretarios
de éstos; Gerentes, Jefes de Departamento, de Sección, Administradores,
colectores, tesoreros, pagadores, intendentes, guarda-almacenes, bodegueros y
Auditores en cualquier dependencia de las Instituciones Públicas, así como los
que manejen fondos públicos o municipales u otros bienes que se encuentren en
custodia, depósito o a cualquiera otro título a cargo del Estado, o que para el
desempeño de sus funciones estén obligados a caucionar a favor del Fisco; y en
general, aquellos servidores públicos que tienen a su cargo la tramitación de
las Órdenes de Pago.
m) Las personas que prestan
a las Instituciones públicas cualquier clase de servicio mediante contrato.
Art. 4.- Refórmase el artículo 5, de la siguiente manera:
Alcance
de las exclusiones
Art. 5.- Los servidores públicos comprendidos en el artículo
anterior tendrán, no obstante su exclusión, los deberes y prohibiciones e
incurrirán en las responsabilidades que establece esta ley. En lo que se
refiere a los derechos sociales regulados en la presente ley, se estará a lo
dispuesto en el Capítulo XI de la misma.
Art. 5.- Refórmanse los literales h), i) y j) del artículo 7 y
adiciónase el literal n), de la siguiente manera:
h) Procuraduría General de
la República;
i) Tribunal Supremo
Electoral;
j) Procuraduría para la
Defensa de los Derechos Humanos;
n) Consejo Nacional de la
Judicatura.
Art. 6.- Refórmanse en el artículo 8 los incisos 1º y 5º y
adiciónansele dos incisos, de la siguiente manera:
Art. 8.- Cada Comisión estará integrada por tres miembros
propietarios que durarán en sus funciones dos años, pudiendo ser reelectos; y
habrá tres suplentes que sustituirán a aquéllos en los casos de ausencia,
excusa o impedimento. Dichos miembros deben pertenecer al personal de la
Institución Pública en que laboren, de capacidad técnica para el cargo y
honorabilidad notoria y el que nombre el titular de la Institución deberá ser
abogado, salvo en aquellas instituciones en las que no hubiese abogado.
El servicio de los miembros de las Comisiones se considerará como
inherente al cargo que desempeñan.
Una vez nombrados o electos los miembros de las Comisiones,
deberán ser juramentados por el Jefe de Unidad dentro de un plazo máximo de
tres días hábiles.
El Jefe de Unidad estará en la obligación de prestar toda la
colaboración a los miembros de la Comisión para que ésta funcione
eficientemente y de acuerdo a la ley. Si fuere necesario que los miembros de la
Comisión para el cumplimiento de sus obligaciones dentro de ésta presten
servicios extraordinarios en horas no laborales, la Institución o Municipalidad
deberá cancelarles la remuneración correspondiente a dichas horas
extraordinarias; debiendo realizar el cálculo de conformidad a lo establecido
en las Disposiciones Generales de Presupuestos o el Presupuesto Municipal
correspondiente.
Art. 7.- Sustitúyese el literal h) y adiciónase el literal i) al
artículo 13, de la siguiente manera:
h) Capacitar a los
miembros de las respectivas Comisiones, así como a los servidores públicos de
las Instituciones Públicas que lo soliciten;
i) Las demás
atribuciones que esta ley le señale.
Art. 8.- Adiciónanse los literales i), j) y k) al artículo 29, de
la siguiente manera:
i) La participación en
la reglamentación de sus condiciones de empleo por vía de la negociación
colectiva a través de las asociaciones sindicales de trabajadores con
personalidad jurídica, con arreglo a lo establecido en esta ley;
j) La libre sindicación,
en la forma y mecanismos establecidos en la Constitución de la República,
Convenios Internacionales y esta ley; y,
k) Los otros derechos que
establezcan las leyes y Contratos Colectivos de Trabajo.
Art. 9.- Agréguese al artículo 31, el literal j) de la siguiente
manera:
j) Cumplir las demás
obligaciones que establezca esta ley y los contratos colectivos de trabajo.
Art. 10.- Adiciónanse los literales g), h), i), j), k), l) y m) al
artículo 32, de la siguiente manera:
g) Limitar los derechos de
los no afiliados, a un sindicato o asociación profesional;
h) Usar violencia física o
psicológica o coaccionar para que los no afiliados ingresen al sindicato, a los
afiliados para que no se retiren del mismo o a unos u otros para impedirles el
libre ejercicio de su trabajo;
i) Fomentar o consentir
actos delictivos;
j) Hacer por medios
directos o indirectos, discriminaciones entre los servidores públicos por su
condición de sindicalizados o tomar represalias contra ellos por el mismo
motivo;
k) Las demás conductas
previstas en esta ley y los contratos colectivos de trabajo y los reglamentos
aplicables;
l) Ejecutar actos que
tengan por finalidad impedir que se constituya un sindicato o que se encaminen
a disolverlo o someterlo a control de la administración; y
m) Tomar represalias en
contra de los servidores públicos por su condición de sindicalizados.
Art. 11.- Sustitúyese el Capítulo XI, por el siguiente:
CAPITULO XI
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
SECCIÓN I
DE LOS SINDICATOS
Art. 73.- Los servidores públicos tienen el derecho de asociarse
libremente para defender sus intereses económicos y sociales comunes, formando
asociaciones profesionales o sindicatos, de conformidad con las facultades y
limitantes concedidas en la Constitución de la República, Convenios
Internacionales y esta ley.
No dispondrán de los derechos consignados en este Capítulo, los
servidores públicos comprendidos en el inciso 3º del Art. 219 y en el Art. 236
de la Constitución de la República; los titulares del Ministerio Público y sus
respectivos adjuntos, ni quienes actúen como Agentes Auxiliares, Procuradores
de Trabajo y delegados de éstos, los miembros de la Carrera Judicial, de la
Fuerza Armada, de la Policía Nacional Civil y los demás servidores públicos que
se encuentren excluidos de la carrera administrativa.
No obstante lo regulado en el inciso anterior, los servidores
públicos comprendidos en el literal m) del artículo 4 de esta ley gozarán de
los derechos establecidos en el presente capítulo siempre que dichos servidores
públicos no ejerzan en sus funciones poder decisorio o desempeñen cargos
directivos o sean empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente
confidencial.
Art. 74.- Los sindicatos no podrán conceder privilegios ni
ventajas especiales a sus fundadores y directivos, salvo los que sean
inherentes al desempeño de un cargo.
Art. 75.- Corresponderá al Ministerio de Trabajo y Previsión
Social, ejercer vigilancia sobre las organizaciones sindicales, con el
exclusivo propósito de que éstas funcionen ajustadas a la ley, evitando
cualquier acto que amenace, impida o tienda a limitar los derechos concedidos
en la Constitución de la República, Convenios Internacionales y esta Ley y que
se consagran en favor de los sindicatos.
Al ejercer sus facultades de vigilancia, las autoridades públicas
deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar los derechos y
garantías expresados.
Prohíbense las acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar,
constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los
trabajadores y sus sindicatos; cualquier acto que de ellas se origine es
absolutamente nulo e ineficaz y se sancionará en la forma y en las condiciones
que señale esta ley.
Art. 76.- Para los efectos de esta ley, Sindicato es toda
asociación permanente, constituida con al menos treinta y cinco servidores
públicos que laboren en una misma institución de la Administración Pública,
para el estudio, mejoramiento y protección de sus respectivos intereses
económicos y sociales comunes.
Art. 77.- Son actividades principales de los sindicatos:
a) Celebrar contratos
colectivos;
b) Velar por el estricto
cumplimiento de las leyes, de los contratos que celebren y de los reglamentos
internos de trabajo, así como denunciar las infracciones o irregularidades que
en su aplicación concurran;
c) Representar a sus
miembros, en el ejercicio de los derechos que emanen de esta ley;
d) Crear, administrar o
subvencionar instituciones, establecimientos u obras sociales de utilidad común
para sus miembros, tales como cooperativas, entidades deportivas, culturales,
educacionales, de asistencia y de previsión;
e) Adquirir los bienes que
requieran para el ejercicio de sus actividades;
f) Fomentar las buenas
relaciones entre la Administración Pública y sus miembros, sobre la base de la
justicia, mutuo respeto y sujeción a la ley, así como colaborar en el
perfeccionamiento de los métodos de trabajo y en la eficiencia de la
Administración Pública; y
g) En general, todas
aquéllas que no estén reñidas con sus fines esenciales ni con las leyes.
Art. 78.- Para formalizar la constitución de un sindicato será
necesario levantar un acta, la cual deberá contener, al menos los requisitos
siguientes:
a) La fecha y el lugar de
la reunión, los nombres y apellidos de todos los constituyentes, nacionalidad,
documento de identidad, domicilio, actividad que ejerzan y que los vincule;
b) El nombre, objeto, y
domicilio del sindicato, así como las actividades a las que se dedican los
trabajadores en la institución de que se trate;
c) La designación de una
junta directiva provisional, que deberá incluir como mínimo un Presidente, un
Vicepresidente y un Secretario, pudiéndose designar también provisionalmente un
Tesorero.
El acta de fundación debe de ser firmada por los fundadores y por
los firmantes a ruego en caso de que uno o varios de aquéllos no pudieren
hacerlo, dejando estampada la huella de su pulgar derecho, haciéndose constar
tal circunstancia.
La certificación de la misma extendida por el secretario de la
junta directiva provisional, deberá presentarse para los efectos de
reconocimiento de la personalidad jurídica.
Art. 79.- Los interesados en constituir un sindicato, tienen el
derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir
libremente a sus representantes, el de organizar su administración, sus
actividades y el de formular su programa de acción, debiendo expresar lo
siguiente:
a) El nombre, objeto, y
domicilio del sindicato, así como las actividades a las que se dedican los
trabajadores en la institución de que se trate;
b) Condiciones que deben
reunir sus miembros;
c) Obligaciones y
derechos de sus miembros;
d) Sanciones
disciplinarias, motivos y procedimientos para la aplicación de las mismas,
debiéndose respetar en todo caso el derecho a la defensa;
e) Épocas y procedimientos
para la celebración de las asambleas ordinarias y extraordinarias, reglamentos
de las sesiones, quórum, debates y votaciones. Las asambleas ordinarias deberán
celebrarse por lo menos una vez al año, previa convocatoria con una antelación
que no podrá ser de menos de quince días. Las extraordinarias se celebrarán en
las condiciones que dispongan sus estatutos, los que deberán prever su
convocatoria obligatoria cada vez que lo solicite por lo menos el veinticinco
por ciento de los miembros;
f) Modos de elección,
composición y de renovación de los órganos directivos, duración de su mandato,
atribuciones, facultades, obligaciones y responsabilidades, causales y
procedimientos para su remoción; y,
g) Cualquier otro aspecto
que los interesados juzguen conveniente.
Art. 80.- Los interesados podrán solicitar la presencia de un
notario, o de uno o más delegados del Ministerio de Trabajo y Previsión Social,
quienes certificarán el acta de fundación en el mismo momento.
Art. 81.- Con el objeto de facilitar la constitución de sindicatos,
el Ministerio de Trabajo y Previsión Social podrá aprobar modelos de estatutos
que pondrá a la disposición de los sindicatos en formación que los soliciten,
sin que exista obligación de aceptarlos por parte de éstos.
Art. 82.- Para que los sindicatos constituidos de acuerdo con esta
ley tengan existencia legal, deberán solicitar al Ministro de Trabajo y
Previsión Social su inscripción, debiendo acompañar a su petición:
a) Acta de la asamblea de
fundación del sindicato, conforme a lo dispuesto en esta ley; y,
b) Dos ejemplares de los
estatutos sindicales, con la certificación del acta de la sesión o las sesiones
en que éstos hubiesen sido aprobados.
Art. 83.- Con el propósito de que el proceso de inscripción sea
expedito, los servidores públicos podrán hacer acompañar a su solicitud la
prueba de la calidad de asalariados de los miembros fundadores del sindicato;
en caso contrario, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social verificará dicha
calidad por los medios que estime convenientes, dentro de los diez días hábiles
posteriores a la presentación de la solicitud y si éste no lo verificare en el
plazo estipulado, ésta se tendrá por reconocida.
Dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de su
presentación, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social examinará los
estatutos con el objeto de determinar si los mismos se ajustan a la Ley y si
detectare deficiencias formales o contravenciones a las leyes, las puntualizará
por escrito a los interesados, quienes deberán subsanarlas dentro de los quince
días hábiles siguientes. Si no lo hicieren, se tendrá por desistida su
pretensión.
Si el Ministerio de Trabajo y Previsión Social no encontrare
observaciones o éstas hubiesen sido subsanadas, inscribirá inmediatamente al
sindicato en el registro respectivo, adquiriendo con ello su personalidad
jurídica, debiendo entregar los estatutos debidamente inscritos.
Art. 84.- En caso de haber transcurrido treinta días hábiles
después de la presentación de la solicitud sin que la misma hubiese sido
observada o después de haber sido presentado el escrito mediante el cual se
pretende subsanar las prevenciones, sin que el Ministerio de Trabajo y
Previsión Social haya inscrito al sindicato, éste se tendrá por registrado, con
todos los efectos de ley, debiendo entregar los estatutos debidamente
inscritos.
Los estatutos debidamente inscritos o la certificación de la
inscripción extendida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social servirá
de prueba de la existencia del sindicato.
Art. 85.- El Gobierno de los sindicatos será ejercido por la
Asamblea y una Junta Directiva. En todo caso, la Asamblea será la máxima
autoridad.
Art. 86.- Los sindicatos no podrán conceder privilegios ni
ventajas a ninguno de sus miembros. Se regirán invariablemente por los
principios democráticos del predominio de las mayorías y de un voto por
persona, sin que pueda acordase preferencia alguna en virtud de la cuantía de
los aportes de sus integrantes. La calidad de miembros de un sindicato y el
ejercicio de los derechos inherentes a tal calidad, son estrictamente
personales.
Art. 87.- La Asamblea puede ser ordinaria y extraordinaria y sus
atribuciones, además de las que le señalan los estatutos respectivos, son las
siguientes:
1o.- Elegir anualmente a los
miembros que integran la Junta Directiva;
2o.- Aprobar las reformas de
los estatutos;
3o.- Aprobar el presupuesto
anual de ingresos y egresos de todo el sindicato, pudiendo hacer modificaciones
a los proyectos de presupuestos presentados por la asamblea, para mantener la estabilidad
económica del sindicato;
4o.- Acordar la expulsión de
uno o más miembros del sindicato de acuerdo con los estatutos;
5o.- Aprobar los contratos
colectivos de trabajo que regulen las obligaciones y derechos de todos los
miembros del sindicato;
6o.- Aprobar las cuentas
semestrales y la memoria anual de sus actividades que debe rendir la Junta
Directiva;
7o.- Acordar la disolución
del sindicato de acuerdo con la ley y los estatutos respectivos;
8o.- Acordar el monto de las
cuotas ordinarias, el número de veces que en el año se puedan exigir las cuotas
extraordinarias, así como la cantidad máxima que se pueda cobrar en concepto de
tales y la forma de cobrar unas y otras; y
9º.- Decidir sobre todos
aquellos asuntos no encomendados a otro órgano.
La Asamblea no podrá constituirse si no concurren a ella, o están
representados por lo menos, la mitad más uno de los miembros del sindicato.
Cuando no concurriere, o no estuviese representado el número de
miembros exigidos, se podrá convocar en el acto para otra asamblea, pudiendo
ésta celebrarse inmediatamente después de aquélla para la cual no hubo quórum,
observándose lo dispuesto en los estatutos. Esta segunda asamblea se celebrará
con el número de miembros presentes y sus decisiones serán de acatamiento forzoso.
Art. 88.- El voto será secreto en los casos de elecciones,
aprobación de memorias o cuentas que deba rendir la junta directiva. En todos
los demás casos el voto será público.
Los acuerdos que tome la asamblea deberán serlo por mayoría simple
de votos, excepto en aquellos casos que los estatutos exijan una mayoría
especial.
Art. 89.- La Junta Directiva tendrá a su cargo la dirección y la
administración del sindicato.
El número de miembros de la Junta Directiva no podrá ser menor de
tres ni mayor de once.
Art. 90.- Para ser miembro de una Junta Directiva se requiere ser
salvadoreño por nacimiento, mayor de dieciocho años de edad, ser miembro del
sindicato y empleado o funcionario de la institución, de honradez notoria y
todas las demás que señalen sus estatutos.
Art. 91.- Son obligaciones de la Junta Directiva, además de las
propias de administrar el sindicato, las siguientes:
a) Llevar un libro para el
registro de los miembros del sindicato, uno de actas y acuerdos y los de
contabilidad y otros que estimen necesarios, los cuales serán autorizados y
sellados por la oficina competente del Ministerio de Trabajo y Previsión
Social;
b) Informar al Ministerio
de Trabajo y Previsión Social, los nombres de los miembros de las Juntas
Directivas, dentro de los diez días siguientes a los que hubieren tomado
posesión del cargo;
c) Comunicar una vez por
año al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, la nómina actualizada de los
miembros del sindicato;
d) Rendir cuentas a la
Asamblea, por lo menos una vez al año;
e) Poner a disposición de
las autoridades públicas, si éstas lo solicitan, la misma información y
documentación que según los estatutos deben suministrar a sus miembros en
ocasión de las asambleas ordinarias;
f) Negociar los contratos
colectivos de trabajo de conformidad con la ley;
g) Colectar las cuotas
sindicales, debiendo extender los recibos correspondientes;
h) Depositar los fondos y
valores del sindicato en uno o más bancos de la República; e,
i) Las demás que
determinen sus estatutos.
Art. 92.- Los sindicatos deben mantener su independencia con
respecto a los partidos políticos y además, les está especialmente prohibido:
a) Realizar cualquier
actividad que no se limite al fomento de los intereses económicos, sociales y
profesionales comunes;
b) Fomentar el
proselitismo religioso;
c) Utilizar los fondos
obtenidos por actividades que realicen, en fines distintos a los establecidos
en los estatutos;
d) Repartir beneficios
económicos o hacer distribuciones del patrimonio sindical;
e) Limitar los derechos de
los no afiliados;
f) Usar violencia física
o psicológica o coaccionar para que los no afiliados ingresen al sindicato, a
los afiliados para que no se retiren del mismo o a unos u otros para impedirles
el libre ejercicio de su trabajo;
g) Fomentar o consentir
actos delictivos; y,
h) Suministrar
maliciosamente datos falsos a las autoridades de trabajo, ocultar los datos
pertinentes que les pidan dichas autoridades o estorbar las investigaciones que
deban realizar las mismas de conformidad con la ley.
Art. 93.- En los casos previstos en esta ley, los sindicatos serán
sancionados con multa, suspensión o disolución.
Art. 94.- Podrán imponerse multas entre doscientos a diez mil
colones, no pudiendo exceder en ningún caso del veinticinco por ciento del
activo del sindicato, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción; la
suspensión durará de uno a seis meses, según la gravedad de la infracción.
Se impondrá la sanción de multa por incumplimiento de las
obligaciones contenidas en esta ley. En caso de cometerse una segunda
infracción dentro del plazo de un año, se impondrá la sanción de suspensión de
actividades sindicales.
Art. 95.- La disolución del sindicato procede:
a) En caso de la
realización por parte del sindicato de alguna de las infracciones establecidas
en el Art.92 de esta ley;
b) Cuando por más de un
año el número de sus miembros hubiese disminuido por debajo de treinta y cinco;
y,
c) Por imposibilidad
jurídica de que subsista el sindicato.
Art. 96.- Los miembros de un sindicato podrán acordar la
disolución del mismo, de conformidad con las correspondientes reglas
estatutarias.
Art. 97.- Para imponer a los sindicatos las sanciones a que se
refiere la presente Sección, la autoridad que tuviere conocimiento de la
infracción o los particulares afectados, podrán dirigirse por escrito al Juez
con competencia en materia laboral exponiendo los hechos, acompañando las
justificaciones correspondientes, si las tuvieren y solicitando que se aplique
la sanción respectiva.
Art. 98.- Toda institución que tuviere trabajadores afiliados a un
sindicato está obligada a retener las cuotas sindicales para entregarlas al
mismo, siempre que ésta le haya comunicado la nómina de los trabajadores
sindicados, por medio del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales, el
cual tramitará la comunicación en el término de cinco días.
Art. 99.- La renuncia a la calidad de afiliado a un sindicato
deberá presentarse por escrito a la junta directiva correspondiente; y el
miembro de ésta que la reciba entregará al interesado constancia del día y hora
de la presentación.
La renuncia surtirá sus efectos, sin necesidad de aceptación,
desde el momento que fuere presentada.
La renuncia presentada según el primer inciso del artículo
anterior, será comunicada por la junta directiva a la administración, dentro de
los diez días siguientes al de su recibo. En este caso, o cuando el propio
trabajador renunciante exhiba constancia de ello, deberá cesar la retención de
la cuota sindical.
En caso de que los miembros de la junta directiva se negaren a
recibir la renuncia o a entregar la constancia referida, el trabajador
renunciante podrá acudir a la sección respectiva del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social a exponer su caso. La sección citará con señalamiento de día y
hora a los representantes legales del sindicato para notificarles la decisión
del trabajador de renunciar como miembro del mismo. De esta diligencia se
levantará acta que firmará el trabajador renunciante si estuviere presente, y
el directivo sindical que compareciere. Si no pudieren o no quisieren firmar,
se hará constar esta circunstancia, pena de nulidad.
La certificación del acta anterior hará las veces de la constancia
a que se refiere el inciso segundo de este artículo.
Cuando los representantes legales no comparecieren a la primera
citación, se les hará nueva cita, y si a ésta no comparecieren, la sección
levantará acta haciendo constar esta circunstancia, y la renuncia producirá
todos sus efectos a partir de la fecha de su comparecencia del trabajador, por
lo que la sección comunicará inmediatamente a la junta directiva del sindicato
y a la institución en la que preste sus servicios, para que cesen los
descuentos de las cuotas sindicales.
Art. 100.- Si el sindicato hubiere expulsado a uno de sus miembros,
la junta directiva deberá comunicarlo a su empleador, dentro de los diez días
siguientes al de la expulsión; y en este caso, como cuando el trabajador le
exhiba constancia de haber sido expulsado, deberá cesar la retención de la
cuota sindical.
SECCIÓN II
DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO
Art. 101.- Los contratos colectivos de trabajo tienen por objeto
regular, durante su vigencia, las condiciones que regirán los contratos
individuales de trabajo en las distintas dependencias de las Instituciones
Públicas y los derechos y obligaciones de las partes contratantes.
Art. 102.- La contratación colectiva debe ajustarse a los
principios y garantías constitucionales y al marco normativo general
establecido en las leyes.
Art. 103.- La Junta Directiva sindical podrá elegir, de entre sus
miembros, una comisión negociadora y suscriptora del contrato colectivo, y en
su caso conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del Art.106.
Art. 104.- La representación de la Institución pública será ejercida
por el titular de la misma o por los representantes que éste designe y serán
responsables de conducir las negociaciones.
Art. 105.- Las partes negociadoras de un contrato colectivo pueden
nombrar hasta cuatro asesores como máximo, quienes intervendrán con derecho a
voz en la negociación.
Art. 106.- La Institución Pública estará obligada a negociar y
celebrar contrato colectivo con el sindicato, a que pertenezca el cincuenta y
uno por ciento de los servidores públicos de la institución cuando éste así lo
solicite.
Si hubiesen dos o más sindicatos en la misma institución, y
ninguno de ellos cumpliere el porcentaje que se refiere el inciso anterior,
éstos podrán coaligarse con el fin de cumplir dicho porcentaje, en cuyo caso la
institución pública estará obligada a negociar y celebrar contrato colectivo
con los sindicatos coaligados, si éstos conjuntamente los pidieran.
No obstante lo mencionado anteriormente, podrán coligarse para los
efectos del inciso anterior, dos o más sindicatos dentro de la misma institución,
aunque uno de ellos cumpla con el porcentaje exigido en el inciso primero del
presente artículo.
Art. 107.- Por cada institución pública sólo podrá haber un
contrato colectivo de trabajo, cuyas estipulaciones les serán aplicables a
todos los servidores de la institución de que se trate, aunque no pertenezcan
al sindicato o sindicatos contratantes. Igualmente le serán aplicables a los
servidores públicos que ingresen a la institución ya referida durante la
vigencia del contrato.
El plazo de un contrato colectivo será de tres años; y se
prorrogará automáticamente por períodos de un año, siempre que ninguna de las
partes, en el penúltimo mes del mismo o de sus prórrogas, pida la revisión del
contrato. Los meses del plazo se contarán a partir de la fecha en que el
contrato entre en vigencia.
Los contratos colectivos entrarán en vigencia el primer día del
ejercicio fiscal siguiente al de su celebración.
Los efectos del contrato se prorrogarán mientras duren las
negociaciones del nuevo contrato colectivo.
Art. 108.- La negociación colectiva regulada por la presente ley
comprenderá todos los aspectos que integren la relación de servidor público,
tanto las de contenido salarial, como las relativas a las demás condiciones de
trabajo, como las siguientes:
a) Las condiciones
laborales;
b) La retribución de los
trabajadores sobre la base de eficiencia, eficacia, productividad, calidad y
economía;
c) El establecimiento de
las necesidades de capacitación relativas al desarrollo de las funciones
propias de la Institución; y,
d) La formación de
comisiones mixtas entre representantes de las instituciones públicas y los
sindicatos.
En todo caso, no podrán constituir objeto de negociación las
decisiones de la Administración Pública que afecten sus potestades de organización,
al ejercicio de los derechos de los ciudadanos ante los funcionarios públicos y
al procedimiento de formación de los actos y disposiciones administrativas.
Art. 109.- Todo contrato colectivo de trabajo debe contener:
a) Lugar y fecha de su
otorgamiento;
b) Nombres completos y
generales de quienes lo suscriben y expresión de la calidad en que actúan;
c) La fecha en que
entrará en vigor;
d) Las condiciones
generales de trabajo;
e) Cláusulas que
determinen los derechos y obligaciones de las partes contratantes; sin
perjuicio de lo establecido en el ordenamiento jurídico;
f) Cláusulas que
garanticen la ejecución o eficacia del contrato;
g) Las demás
estipulaciones en que convengan las partes contratantes, de conformidad con el
artículo anterior; y,
h) Las otras condiciones
que las partes convengan y que no contengan una afectación al equilibrio del
Presupuesto General del Estado, de tal manera de no afectar la prestación y la
calidad de los servicios públicos.
Art. 110.- Se prohíbe toda cláusula de exclusión en el contrato
colectivo.
Art. 111.- El contrato colectivo de trabajo deberá constar por
escrito, debidamente firmado y sellados en tantos ejemplares como contratantes
haya, más uno.
Dentro de los treinta días siguientes al de la celebración, cualquiera
de las partes presentará los ejemplares a la sección correspondiente del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para que el contrato se inscriba en
el registro que al efecto llevará dicho Ministerio, siempre que se ajuste a lo
dispuesto por esta ley.
Art. 112.- El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, dentro de
los cinco días siguientes a la presentación del contrato, calificará los
requisitos de forma y la capacidad de los contratantes. Si no encontrare
contravenciones a las leyes, verificará la inscripción inmediatamente; en caso
contrario, devolverá a los interesados los ejemplares del contrato, con las
observaciones pertinentes.
Cuando se denegare una inscripción y cualquiera de las partes lo
considerare indebido, podrá recurrir jerárquicamente para ante el Director
General de Trabajo, dentro de los tres días siguientes al de la notificación de
la denegatoria. El Director podrá confirmar, modificar o revocar, según sea el
caso y ordenar la inscripción en caso de ser procedente.
Si a pesar de haberse hecho la calificación a que se refiere este
artículo, se inscribiere un contrato colectivo que contenga cláusulas
contrarias al ordenamiento jurídico aplicable o que violen los derechos
consagrados por esta ley a favor de los trabajadores, dichas cláusulas se
tendrán por no escritas.
Art. 113.- En cada uno de los ejemplares del contrato se anotará
la hora y fecha del registro, el libro, número y folio en que aparece el
asiento. Se devolverá un ejemplar a cada contratante y se conservará uno en el
archivo de la sección.
Art. 114.- La existencia del contrato colectivo de trabajo sólo
puede probarse por medio del documento respectivo debidamente inscrito, o
mediante certificación de la inscripción extendida por el departamento correspondiente
del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Art. 115.- La disolución de un sindicato no afectará las
obligaciones y derechos individuales que emanen de un contrato colectivo.
Art. 116.- El contrato colectivo de trabajo termina:
a) Por mutuo
consentimiento de las partes, siempre que se hayan llenado los mismos
requisitos que para su celebración;
b) Por imposibilidad
jurídica de que subsista el contrato; y,
c) Por las demás causas
establecidas en el contrato.
Art. 117.- El contrato colectivo de trabajo también termina por la
disolución del sindicato que lo hubiere celebrado; pero esa terminación no
tendrá lugar, si en la institución pública hubieren afiliados a otro u otros
sindicatos, y uno de éstos hubiese adquirido, por lo menos el cincuenta y uno
por ciento del total de los servidores de la institución, con tal de que,
además esa asociación mayoritaria acordare en sesión de asamblea
extraordinaria, asumir los derechos y obligaciones del contrato colectivo
mencionado. El acuerdo deberá adoptarse dentro de los treinta días siguientes a
la publicación del último de los avisos a que alude el Art. 625 del Código de
Trabajo y comunicarse al departamento correspondiente del Ministerio de Trabajo
y Previsión Social, dentro de los diez días siguientes al de la sesión de la
asamblea expresada.
En el caso del inciso segundo del Art. 106, la disolución de
cualquiera de los sindicatos contratantes no produce la terminación del
contrato colectivo. El sindicato subsistente conservará sus derechos y obligaciones
emanados del contrato dicho y sólo responderá de las obligaciones del sindicato
o sindicatos disueltos, cuando las hubiese tomado llenando las formalidades y
requisitos antes indicados.
Art. 118.- Al terminar un contrato colectivo de trabajo, cualquiera
de las partes deberá dar aviso oportuno al departamento respectivo del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para la cancelación en el
correspondiente registro.
Art. 119.- Todo contrato colectivo celebrado con cualquier
Institución Pública necesita para su validez, de la aprobación del titular de
la misma, la cual estará sujeta a la opinión favorable del Ministerio de
Hacienda. Para ello el funcionario respectivo hará la remisión dentro de los
quince días hábiles siguientes de la firma del contrato.
El Ministerio de Hacienda, al momento de emitir la opinión a que
se refiere el inciso que antecede, la cual se emitirá dentro del plazo máximo
de noventa días, deberá someterse a lo que establece el artículo 226 de la
Constitución y lo que sobre el particular establece la Ley Orgánica de
Administración Financiera del Estado.
En caso la opinión fuera desfavorable se extenderá la vigencia del
contrato anterior si existiere, y en todo caso se abrirá la negociación con
base en los parámetros que dicha opinión necesariamente contemplase.
En ningún caso podrá autorizarse ni emitir opinión favorable
cuando el contrato en referencia exceda o pueda vulnerar lo que al efecto
señala el artículo 228 de la Constitución.
La institución que celebre dicho contrato está obligada a
comunicar el texto del mismo a la Corte de Cuentas de la República.
Art. 12.- Sustitúyese el Capítulo XII, por el siguiente:
CAPITULO XII
DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO
SECCIÓN I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Art. 120.- Por su naturaleza, los conflictos colectivos de trabajo
son:
1) Jurídicos o de Derecho;
y,
2) Económicos o de
Intereses.
Art. 121.- Se consideran Conflictos Colectivos Jurídicos o de
Derecho, todos los que se originan como consecuencia del incumplimiento o interpretación
de un contrato colectivo de trabajo.
Art. 122.- Todos aquellos conflictos que se originan de la
negociación de las condiciones generales y especiales de la prestación de
servicios de parte de los servidores públicos para con las instituciones de las
que dependan, se denominan Conflictos Colectivos Económicos o de Intereses.
Art. 123.- En los conflictos colectivos sólo pueden ser parte: el
sindicato mayoritario o coaligación de sindicatos en su caso; y la Institución
Pública correspondiente.
SECCIÓN II
DE LOS CONFLICTOS DE CARÁCTER JURÍDICO
Art. 124.- Son competentes para conocer de los conflictos
colectivos de carácter jurídico contra el Estado, las Cámaras de lo Laboral de
la ciudad de San Salvador; y en el caso de los municipios, los Jueces con
competencia en materia laboral de la respectiva jurisdicción.
Cuando se trate de un conflicto colectivo de carácter jurídico, la
parte interesada presentará a la Cámara o al Juez respectivo su demanda en
duplicado en la que expondrá todas las razones que tuviere para alegar que se
está incumpliendo o interpretando erróneamente el contrato colectivo de
trabajo, demanda que deberá reunir los requisitos que establece el Art. 379 del
Código de Trabajo, en lo que le fuere aplicable.
Art. 125.- Admitida la demanda, el tribunal correspondiente
emplazará a la otra parte, entregándole copia de la misma para que la conteste
dentro de los cinco días siguientes al del emplazamiento. En la contestación
deberá expresar las razones que tuviere para afirmar que está cumpliendo o
interpretando correctamente el contrato colectivo.
Art. 126.- Transcurrido el término del emplazamiento sin que el
demandado conteste la demanda, el conflicto se tramitará sin su intervención.
Sin embargo, podrá apersonarse posteriormente sin hacerlo retroceder.
Art. 127.- Contestada la demanda o transcurrido el término del
emplazamiento, el tribunal respectivo abrirá a pruebas por diez días, si se
tratare del cumplimiento del contrato colectivo.
Vencido el término probatorio, con el mérito de la prueba el
tribunal fallará, dentro de cinco días, ordenando, en su caso, que se cumpla
con la cláusula o cláusulas infringidas dentro del plazo que el tribunal fije
prudencialmente, sin que exceda de treinta días a la notificación; sin embargo,
en aquellos casos en que sea necesario realizar algún procedimiento para la
obtención de una prestación o servicio, el cumplimiento del contrato quedará
supeditado al o los plazos indicados en la ley o leyes respectivas que al
efecto regulen dicha situación; sin perjuicio de la responsabilidad en la que
incurriese el servidor público por la demora injustificada del requerimiento
del trámite correspondiente.
Art. 128.- Cuando el conflicto se deba a la mera interpretación de
una norma o normas contenidas en el contrato colectivo de trabajo, el tribunal
fallará, dentro de los cinco días siguientes al de la contestación de la
demanda o de transcurrido el término del emplazamiento, declarando la correcta
interpretación. De ser pertinente, el tribunal señalará la forma y oportunidad
en que deben cumplirse la norma o normas interpretadas.
SECCIÓN III
DEL PROCEDIMIENTO EN LOS CONFLICTOS COLECTIVOS ECONÓMICOS O DE
INTERESES
PARTE PRIMERA
DE LAS ETAPAS
Art. 129.- Los conflictos colectivos de carácter económico o de intereses,
se desarrollarán conforme a las etapas siguientes:
a) La de Trato Directo;
b) La de Conciliación; y,
c) La de Arbitraje.
PARTE SEGUNDA
DEL TRATO DIRECTO
Art. 130.- Cuando se trate de la celebración o revisión de un
contrato colectivo de trabajo, la solicitud, que se denominará Pliego de
Peticiones, deberá ser formulada por escrito y se acompañará de dos ejemplares
del proyecto de contrato y de la certificación del punto de acta de la sesión
donde se haya aprobado dicho proyecto.
Art. 131.- La solicitud deberá contener:
a) Designación de la parte
requerida;
b) Designación de la parte
requirente;
c) Los nombres de las
personas encargadas de la negociación, de conformidad a los Arts. 100 y 101 de
esta ley; y
d) Una breve relación de
los fundamentos sociales, jurídicos, económicos y técnicos en los que se base
el pliego de peticiones.
Art. 132.- La solicitud y copia de ésta, el proyecto y la
certificación a que se refiere el Art. 130 de esta ley deberán ser dirigidos al
Tribunal de Servicio Civil, el que certificará al pie de la solicitud y su
copia, el día y hora de la presentación. Se reservará la copia y el original lo
hará llegar, sin pérdida de tiempo, a la parte a quien va dirigida.
Art. 133.- Presentada la solicitud y el proyecto dicho, la parte a
quien se dirige, dentro de setenta y dos horas de recibida, deberá reunirse con
la parte solicitante para determinar el lugar, fecha y hora en que se llevarán
a cabo las sesiones de negociación.
Art. 134.- Si las partes interesadas no se reúnen o no se ponen de
acuerdo respecto a lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de ellas lo
hará saber al Tribunal de Servicio Civil, el que previa audiencia con las
partes, determinará el lugar, fecha y la hora en que se efectuarán las
sesiones.
Art. 135.- En las reuniones de negociación se procurará llegar a
un acuerdo directo sobre el proyecto de contrato. Las sesiones, salvo
determinación expresa de las partes, se llevarán a cabo durante veinte días
hábiles, contados a partir del siguiente a aquél en que la institución hubiese
recibido el pliego de peticiones.
Art. 136.- Si en la negociación directa llegaren las partes a un
acuerdo sobre el proyecto de contrato colectivo de trabajo, éste se someterá a
la aprobación de la respectiva asamblea sindical y a la opinión favorable del
Ministerio de Hacienda, de conformidad con lo establecido en el Art.119.
Aprobado que sea el contrato, será firmado por las partes,
siguiéndose con los trámites de inscripción en el correspondiente registro,
quedando así concluido el conflicto.
Si el acuerdo fuere parcial, o en caso que no hubiere acuerdo, se
harán constar en acta los puntos sobre los cuales hubo acuerdo,
especificándose, a su vez, aquéllos en que no los hubo. Dicha acta será
extendida en duplicado.
De inmediato, cualquiera de las partes podrá solicitar al Tribunal
de Servicio Civil, que inicie la etapa de conciliación. Tal solicitud deberá
ser acompañada del acta mencionada.
Art. 137.- Cuando la parte a quien se presente una solicitud de
negociación de un contrato colectivo de trabajo se niegue a entrar en
negociaciones, deberá comunicar su negativa al peticionario, expresando los
motivos en que la funda, dentro de los diez días siguientes al de su recibo.
La comunicación se hará en original y copia por conducto del
Tribunal de Servicio Civil, quien certificará al pie de éstas, la hora y fecha
de presentación, haciendo llegar el original a la parte a quien va dirigida y
la copia se agregará al expediente respectivo.
Si la negativa se fundare en la falta de titularidad del
solicitante o en cualquier otra causa, el Tribunal de Servicio Civil, como acto
previo a la siguiente etapa, mandará a oír a la otra parte por el término de
tres días.
Transcurrido dicho término abrirá a prueba por el plazo de tres
días hábiles, debiendo pronunciar el Tribunal la resolución correspondiente en
el término de dos días hábiles.
Si la negativa alegada tuviese lugar, el conflicto se dará por
terminado. La resolución del Tribunal de Servicio Civil admitirá recurso de
revocatoria para ante el mismo Tribunal, el cual deberá interponerse de
conformidad al Art. 426 del Código de Procedimientos Civiles.
En caso contrario, se continuará con el trato directo.
La etapa de trato directo no podrá tener una duración mayor de
veinte días hábiles, excepto que las partes acuerden su prórroga. Al vencer
este período, cualquiera de las partes podrá pedir al Tribunal de Servicio
Civil que se inicie la etapa de conciliación.
PARTE TERCERA
DE LA CONCILIACIÓN
Art. 138.- Al recibir la solicitud de conciliación, el Presidente
del Tribunal de Servicio Civil inmediatamente, si decidiere no intervenir como
tal, designará un conciliador, para que dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes cite a las partes en conflicto a efecto que acuerden el horario para
celebrar las reuniones de conciliación y para que nombren a las personas que
las hayan de representar, en su caso, y asesorarlas; en caso de desacuerdo o de
inasistencia, el Tribunal de Servicio Civil hará los señalamientos de día y
hora respectivos.
Además del conciliador, en reuniones en que tengan que abordarse
asuntos importantes o de difícil solución, podrán participar uno o más
conciliadores nombrados por el Tribunal de Servicio Civil.
Art. 139.- El conciliador debe moderar el comportamiento de los
interesados y procurar avenirlos, proponiéndoles sobre los distintos puntos de
discordia las soluciones que a su juicio sean justas, equitativas, convenientes
para las partes, acordes con lo establecido en el Art. 119 de esta ley y
encaminadas a armonizar los intereses de las Instituciones Públicas y el de sus
trabajadores.
Art. 140.- El procedimiento de conciliación no estará sujeto a
ninguna formalidad; en él no se admitirán acciones o métodos que puedan
obstaculizar el avenimiento, debiendo en todo caso darse la mayor flexibilidad
al trámite y a la negociación.
Art. 141.- En la conciliación sólo se negociarán los puntos en que
no hubo acuerdo en la etapa anterior; salvo que las partes, de común acuerdo,
decidan modificar algún punto ya negociado. Se efectuarán tantas reuniones como
fueren necesarias y, resultando de ellas un avenimiento total, se observará lo
dispuesto en los incisos primero y segundo del Art. 136 de esta ley, de lo que
se dejará constancia en el acta respectiva.
Art. 142.- La etapa de conciliación tendrá una duración máxima de
treinta días hábiles, contados a partir de la primera reunión que se celebre,
excepto que las partes acuerden extenderlo.
Dicha etapa podrá concluir anticipadamente por las siguientes
causas:
1a.) Cuando una de las partes
manifiesta que no está dispuesta a conciliar; y,
2a.) Cuando una de las partes
deja de concurrir a dos reuniones conciliatorias.
Al concluir esta etapa, se levantará acta consignando la
suspensión de la terminación de la etapa.
Art. 143.- El conciliador devolverá las diligencias al Presidente
del Tribunal de Servicio Civil, quien dictará resolución declarando que ha
terminado la etapa de conciliación y se hará saber la providencia a las partes.
PARTE CUARTA
DEL ARBITRAJE
Art. 144.- Habiendo terminado la etapa conciliatoria, se procederá
al arbitraje en aquellos puntos en que no hubo avenimiento en ninguna de las
etapas anteriores.
Art. 145.- Dentro de las setenta y dos horas de haberse sometido
el conflicto al arbitraje, cada una de las partes designará un arbitrador y se
le comunicará al Presidente del Tribunal de Servicio Civil. Si las partes, o
alguna de ellas, no hicieren el nombramiento en dicho plazo, el Tribunal de
Servicio Civil lo hará en nombre del omiso u omisos. Designados que hayan sido
dichos arbitradores, serán citados por el Tribunal de Servicio Civil para que
concurran a su despacho dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, para
ser juramentados por dicho funcionario y para elegir a un tercer arbitrador que
será el Presidente del Tribunal de Arbitraje. Si no se pusieren de acuerdo en
la elección, el Tribunal de Servicio Civil, dentro de las veinticuatro horas
siguientes, hará el nombramiento, tomará juramento al tercer árbitro y dará
posesión de los cargos a todos los miembros del Tribunal de Arbitraje.
Art. 146.- Los árbitros deben ser ciudadanos salvadoreños, mayores
de treinta y cinco años, con título universitario, que se encuentren en el goce
pleno de sus derechos civiles y políticos.
Por cada árbitro, las partes designarán un sustituto, que será
juramentado de igual forma que el titular, quien tomará su lugar en caso de
muerte, renuncia o remoción del cargo por una causal de recusación.
Art. 147.- No podrán ser miembros del Tribunal de Arbitraje:
a) Las personas que
directa o indirectamente hubieren intervenido en representación de las partes
en las etapas de trato directo o de conciliación; y,
b) Toda persona ligada a
cualquiera de las partes, como sus directivos, servidores públicos, representantes,
asesores, apoderados o abogados permanentes.
Art. 148.- Los árbitros podrán ser recusados ante el Presidente
del Tribunal de Servicio Civil, dentro de las cuarenta y ocho horas de
juramentados y dicho funcionario resolverá el incidente en las cuarenta y ocho
horas siguientes. Esta resolución admitirá recurso de revocatoria, de
conformidad al Art. 426 del Código de Procedimientos Civiles.
Art. 149.- Son causas de recusación:
1ª) No reunir los
requisitos necesarios para ser miembro del Tribunal de Arbitraje o tener
cualquiera de los impedimentos señalados en el Art. 147;
2ª) Ser cónyuge o pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los
representantes, funcionarios, concejales, directivos, asesores o apoderados; y,
3ª) Tener interés
comprobado en el conflicto.
Art. 150.- Al dar posesión a los miembros del Tribunal de
Arbitraje, el Presidente del Tribunal de Servicio Civil entregará al Presidente
del Tribunal de Arbitraje todos los antecedentes, informes y diligencias del
procedimiento conciliatorio.
Art. 151.- Los árbitros procederán y sentenciarán conforme les
dictare su conciencia, con equidad y dentro de los límites establecidos en el
Art. 119 de esta ley, so pena de nulidad del respectivo laudo arbitral.
El Tribunal de Arbitraje podrá efectuar las investigaciones que
crea necesarias para la mejor solución de las cuestiones planteadas, como
solicitar de las partes o sus representantes las informaciones que estime
convenientes para ilustrar su juicio, ordenar inspecciones y peritajes,
interrogar a las partes y recibir declaraciones.
Art. 152.- El Tribunal de Arbitraje necesariamente debe actuar,
deliberar y resolver con la asistencia plena de todos sus miembros y sus
resoluciones se adoptarán por mayoría de votos.
El miembro que injustificadamente no asistiere a las actuaciones
del Tribunal de Arbitraje, perderá sus honorarios.
La segunda inasistencia injustificada, dará lugar a la
comparecencia del árbitro, por apremio.
Art. 153.- Dentro de los cinco días siguientes al de la toma de
posesión, el Tribunal de Arbitraje deberá enterarse de los antecedentes del
conflicto; recibirá las pruebas que crea conveniente y señalará el lugar, día y
hora para oír a las partes. En esta audiencia se intentará por última vez el avenimiento
y, si surtiere efecto, inmediatamente se levantará acta circunstanciada y el
acuerdo se someterá a la aprobación de la respectiva asamblea sindical.
Aprobado que sea el contrato, será firmado por las partes,
siguiéndose con los trámites de inscripción en el correspondiente registro,
quedando así concluido el conflicto.
Art. 154.- Dentro de los treinta días siguientes contados a partir
de la fecha de su integración, el tribunal pronunciará el fallo, que se
denominará “Laudo Arbitral”, el cual será firmado por cada uno de los miembros.
Si uno de ellos rehusare firmar, se hará mención de esa circunstancia, y el
laudo tendrá el mismo efecto que si hubiere sido firmado por todos.
El laudo no será nulo por pronunciarse fuera del término señalado
en el inciso anterior; pero por tal motivo, los miembros del Tribunal de
Arbitraje perderán sus honorarios.
Art. 155.- El laudo se notificará a las partes y no admitirá
recurso alguno.
Art. 156.- El laudo pone fin al conflicto colectivo y tiene el
carácter de contrato colectivo de trabajo; se inscribirá sin más trámite ni
diligencia en el registro correspondiente y su vigencia será de tres años
contado a partir de la inscripción.
Art. 157.- Las autoridades, funcionarios y, especialmente, el
Tribunal de Servicio Civil, quedarán obligados a prestar al Tribunal Arbitral,
todo el auxilio, datos, del asunto de que se trate, e informes que éste
requiera para el mejor desempeño de sus funciones.
Art. 158.- Los honorarios de los árbitros serán determinados y pagados
por el Tribunal de Servicio Civil, por tratarse de personas que ejercen
funciones públicas. Para tal efecto y para cubrir los gastos que ocasionen los
Tribunales Arbitrales, se incluirá en el presupuesto anual la partida
correspondiente.
Art. 13.- Adiciónase el Capítulo XIII, de la siguiente manera:
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA
Art. 159.- La presente ley por su carácter especial prevalecerá
sobre cualquier otra que la contraríe en esta materia
Art. 160.- Las disposiciones legales contenidas en este Decreto
entrarán en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de
los Convenios Internacionales Números 87, 98, 135 y 151 de la Organización
Internacional del Trabajo, hayan sido registradas por el Director General de
dicha Organización, previa la publicación de aquéllas en el Diario Oficial y de
estas reformas.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
veinticuatro días del mes de agosto del dos mil seis.
RUBÉN
ORELLANA MENDOZA
PRESIDENTE
ROLANDO
ALVARENGA ARGUETA
VICEPRESIDENTE
FRANCISCO
ROBERTO LORENZANA DURAN
VICEPRESIDENTE
JOSÉ
RAFAEL MACHUCA ZELAYA
VICEPRESIDENTE
RODOLFO
ANTONIO PARKER SOTO
VICEPRESIDENTE
ENRIQUE
ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO
SECRETARIO
MANUEL
ORLANDO QUINTEROS AGUILAR
SECRETARIO
JOSÉ
ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS
SECRETARIO
NORMAN
NOEL QUIJANO GONZÁLEZ
SECRETARIO
ZOILA
BEATRIZ QUIJADA SOLÍS
SECRETARIA
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de
septiembre del año dos mil seis.
PUBLÍQUESE,
ANA
VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR,
VICEPRESIDENTA
DE LA REPUBLICA,
ENCARGADA
DEL DESPACHO PRESIDENCIAL.
WILLIAM
JACOBO HANDAL HANDAL,
MINISTRO
DE HACIENDA.
JOSÉ
ROBERTO ESPINAL ESCOBAR,
MINISTRO
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
Decreto
Legislativo No. 78 de fecha 24 de agosto de 2006, publicado en el Diario
Oficial No. 187, Tomo 373 de fecha 09 de octubre de 2006.