DECRETO No. 678

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.-     Que el artículo 219 de la Constitución de la República, establece la carrera administrativa, remitiendo a una ley la regulación de las condiciones de ingreso a la Administración Pública, las reglas relativas a promociones, ascensos, traslados, suspensiones y cesantías de los funcionarios y empleados comprendidos en la carrera administrativa y los recursos contra las resoluciones que los afecten;

II.-    Que en base a esa norma constitucional, se emitió la Ley del Servicio Civil mediante Decreto Legislativo No. 507, de fecha 24 de noviembre de 1961, publicada en el Diario Oficial No. 239, Tomo No. 193, del 27 de diciembre del mismo año;

III.-   Que con el objeto de brindar mejores condiciones económicas para reconocer el tiempo y el esfuerzo dedicado por los funcionarios y empleados públicos, en las distintas dependencias de la Administración Pública, es necesario introducir reformas a la Ley del Servicio Civil;

IV.-  Que las personas que brindan sus servicios al Estado por medio de contratos personales permanentes autorizados por el Ministerio de Hacienda, no gozan de los mismos derechos de los funcionarios y empleados de la carrera administrativa, por lo que es necesario equiparar estos regímenes mediante su inclusión en la Ley del Servicio Civil.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los ministros del Interior, Seguridad Pública y Justicia y de Hacienda.

 

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL

 

Art. 1.- Sustituyese el Art. 30, así:

“Supresión de plazas

Art. 30.- Si el funcionario o empleado cesare en sus funciones por supresión de plaza, tendrá derecho a recibir una indemnización equivalente al sueldo mensual correspondiente a dicha plaza, por cada año o fracción que exceda de seis meses de servicios prestados, en la proporción siguiente:

a)    Si el sueldo mensual fuere de hasta cuatro salarios mínimos, la indemnización será hasta un máximo equivalente a doce sueldos mensuales;

b)    Si el sueldo mensual fuere superior a los cuatro salarios mínimos, hasta un máximo de ocho salarios mínimos, la indemnización será de doce meses, hasta un máximo de sesenta mil colones;

c)     Si el sueldo mensual fuere superior a los ocho salarios mínimos, la indemnización no podrá exceder del equivalente a seis sueldos mensuales.

Las indemnizaciones a que se refieren los literales precedentes se pagarán por mensualidades iguales, consecutivas, a partir de la supresión del empleo o cargo.

Se suspenderá el pago de la indemnización desde el momento que el beneficiado entrare a desempeñar cualquier otro cargo en la administración pública o municipal.

En caso de nueva supresión de plaza, el monto de la indemnización por el tiempo de servicio en el nuevo cargo o empleo, y según convenga al interesado se sumará al monto de las mensualidades correspondientes a la supresión anterior y que dejaron de pagarse de conformidad al inciso anterior. Si en el nuevo cargo o empleo cuya plaza se ha suprimido, no le correspondiere derecho a ninguna indemnización por no haber cumplido el tiempo que estipula la ley, tendrá el derecho a gozar de las mensualidades de indemnización que dejaron de pagársele por haber entrado a desempeñar el nuevo cargo.

El cambio de denominación del cargo o empleo no implica supresión del mismo, y el funcionario o empleado que lo desempeñare tendrá derecho a ocupar el de nueva denominación que corresponda a sus funciones, salvo que éste además exija a quienes hallan de ocuparlos, requisitos justificados, distintos y aprobados por el Ministerio de Hacienda, según la facultad establecida en el Capítulo IX de esta ley.

Los mismos beneficios tendrá aquel funcionario o empleado cuya modalidad de prestar sus servicios al Estado ha sido mediante contratación permanente.”

 

Art. 2.- Refórmase el inciso 4º del Art. 61, de la siguiente manera:

“Si el Tribunal del Servicio Civil declarare la nulidad de la destitución o despido, ordenará en la misma resolución que el funcionario o empleado sea restituido a su cargo o empleo, o se le coloque en otro de igual categoría y clase, en oficinas distintas, caso de ser posible; y, además se le cancelen los sueldos que ha dejado de percibir, siempre que no pasen de tres meses.”

 

Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN LA CIUDAD DE CHALATENANGO: Departamento de Chalatenango, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil uno.

 

WALTER RENÉ ARAUJO MORALES

PRESIDENTE.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA

VICEPRESIDENTE

 

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA

VICEPRESIDENTE

 

CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN

SECRETARIA

 

JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA

SECRETARIO

 

ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA

SECRETARIO

 

WILLIAM RIZZIERY PICHINTE

SECRETARIO

 

RUBÉN ORELLANA

SECRETARIO

 

AGUSTÍN DÍAZ SARAVIA

SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil uno.

 

PUBLÍQUESE,

 

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ,

Presidente de la República.

 

JUAN JOSÉ DABOUB ABDALA,

Ministro de Hacienda (ad-honorem).

 

FRANCISCO RODOLFO BERTRAND GALINDO,

Ministro del Interior y Ministro de Seguridad Pública y Justicia (ad-honorem).

 

Decreto Legislativo No. 678 de fecha 19 de diciembre de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo 353 de fecha 20 de diciembre de 2001.