DECRETO No.
678
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que el artículo 219 de la Constitución de
la República, establece la carrera administrativa, remitiendo a una ley la
regulación de las condiciones de ingreso a la Administración Pública, las
reglas relativas a promociones, ascensos, traslados, suspensiones y cesantías
de los funcionarios y empleados comprendidos en la carrera administrativa y los
recursos contra las resoluciones que los afecten;
II.- Que en base a esa norma constitucional, se
emitió la Ley del Servicio Civil mediante Decreto Legislativo No. 507, de fecha
24 de noviembre de 1961, publicada en el Diario Oficial No. 239, Tomo No. 193,
del 27 de diciembre del mismo año;
III.- Que con el objeto de brindar mejores
condiciones económicas para reconocer el tiempo y el esfuerzo dedicado por los
funcionarios y empleados públicos, en las distintas dependencias de la
Administración Pública, es necesario introducir reformas a la Ley del Servicio
Civil;
IV.- Que las personas que brindan sus servicios al
Estado por medio de contratos personales permanentes autorizados por el
Ministerio de Hacienda, no gozan de los mismos derechos de los funcionarios y
empleados de la carrera administrativa, por lo que es necesario equiparar estos
regímenes mediante su inclusión en la Ley del Servicio Civil.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del
Presidente de la República, por medio de los ministros del Interior, Seguridad
Pública y Justicia y de Hacienda.
DECRETA, las
siguientes:
REFORMAS A
LA LEY DEL SERVICIO CIVIL
Art. 1.- Sustituyese el Art. 30, así:
“Supresión
de plazas
Art. 30.- Si el funcionario o empleado cesare en sus funciones por
supresión de plaza, tendrá derecho a recibir una indemnización equivalente al
sueldo mensual correspondiente a dicha plaza, por cada año o fracción que
exceda de seis meses de servicios prestados, en la proporción siguiente:
a) Si el sueldo mensual fuere de hasta cuatro
salarios mínimos, la indemnización será hasta un máximo equivalente a doce
sueldos mensuales;
b) Si el sueldo mensual fuere superior a los
cuatro salarios mínimos, hasta un máximo de ocho salarios mínimos, la
indemnización será de doce meses, hasta un máximo de sesenta mil colones;
c) Si el sueldo mensual fuere superior a los
ocho salarios mínimos, la indemnización no podrá exceder del equivalente a seis
sueldos mensuales.
Las indemnizaciones a que se refieren los literales precedentes se
pagarán por mensualidades iguales, consecutivas, a partir de la supresión del
empleo o cargo.
Se suspenderá el pago de la indemnización desde el momento que el
beneficiado entrare a desempeñar cualquier otro cargo en la administración
pública o municipal.
En caso de nueva supresión de plaza, el monto de la indemnización
por el tiempo de servicio en el nuevo cargo o empleo, y según convenga al
interesado se sumará al monto de las mensualidades correspondientes a la
supresión anterior y que dejaron de pagarse de conformidad al inciso anterior.
Si en el nuevo cargo o empleo cuya plaza se ha suprimido, no le correspondiere
derecho a ninguna indemnización por no haber cumplido el tiempo que estipula la
ley, tendrá el derecho a gozar de las mensualidades de indemnización que
dejaron de pagársele por haber entrado a desempeñar el nuevo cargo.
El cambio de denominación del cargo o empleo no implica supresión
del mismo, y el funcionario o empleado que lo desempeñare tendrá derecho a
ocupar el de nueva denominación que corresponda a sus funciones, salvo que éste
además exija a quienes hallan de ocuparlos, requisitos justificados, distintos
y aprobados por el Ministerio de Hacienda, según la facultad establecida en el
Capítulo IX de esta ley.
Los mismos beneficios tendrá aquel funcionario o empleado cuya
modalidad de prestar sus servicios al Estado ha sido mediante contratación
permanente.”
Art. 2.- Refórmase el inciso 4º del Art. 61, de la siguiente
manera:
“Si el Tribunal del Servicio Civil declarare la nulidad de la
destitución o despido, ordenará en la misma resolución que el funcionario o
empleado sea restituido a su cargo o empleo, o se le coloque en otro de igual
categoría y clase, en oficinas distintas, caso de ser posible; y, además se le
cancelen los sueldos que ha dejado de percibir, siempre que no pasen de tres
meses.”
Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después
de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN LA CIUDAD DE CHALATENANGO: Departamento de Chalatenango, a
los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil uno.
WALTER RENÉ ARAUJO MORALES
PRESIDENTE.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA
VICEPRESIDENTE
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA
VICEPRESIDENTE
CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN
SECRETARIA
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA
SECRETARIO
ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA
SECRETARIO
WILLIAM RIZZIERY PICHINTE
SECRETARIO
RUBÉN ORELLANA
SECRETARIO
AGUSTÍN DÍAZ SARAVIA
SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de
diciembre del año dos mil uno.
PUBLÍQUESE,
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ,
Presidente de la República.
JUAN JOSÉ DABOUB ABDALA,
Ministro de Hacienda (ad-honorem).
FRANCISCO RODOLFO BERTRAND GALINDO,
Ministro del Interior y Ministro de
Seguridad Pública y Justicia (ad-honorem).
Decreto
Legislativo No. 678 de fecha 19 de diciembre de 2001, publicado en el Diario
Oficial No. 241, Tomo 353 de fecha 20 de diciembre de 2001.