DECRETO N° 109.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I-      Que conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 109 de la Constitución Política, están excluidos de la carrera administrativa los funcionarios y empleados que desempeñan cargos políticos o de confianza;

II-     Que tal principio constitucional está desarrollado en el Art. 4 de la Ley de Servicio Civil; pero en dicho artículo, al enumerarse los funcionarios y empleados excluidos de la carrera administrativa, se ha omitido a muchos que desempeñan cargos de confianza en varios Organismos del Estado y en los Municipios pudiéndose señalar entre los empleados omitidos a los Jefes de Sección, Supervisores e Inspectores del Departamento de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, Ministerio de Hacienda y Ministerio de Economía y de la Corte de Cuentas de la República; empleados de la Dirección General de Contribuciones Directas y de la Dirección General de Contribuciones Indirectas, Inspectores de Migración, Inspectores y Custodios de los Centros Tutelares de Menores, Gerente General de Mercados, Administradores de Mercados y Policías Municipales;

III-    Que para garantizar la confianza depositada en esta clase de funcionarios o empleados es conveniente excluirlos en forma expresa de la carrera administrativa y sustraerlos del campo de aplicación de la Ley de Servicio Civil;

IV-   Que la misma Ley de Servicio Civil consagra en su Art. 29 literal a), como uno de los derechos fundamentales de los empleados y funcionarios, el de su permanencia en el cargo; derecho que implica la imposibilidad de destituirlo o despedirlo si no es en los casos previstos por la Ley, y con los requisitos que la misma establece;

V-    Que tal derecho está desarrollado en el propio Estatuto mencionado, estableciéndose en el Art. 61 la sanción de nulidad para los actos de destitución o despido de funcionarios o empleados, que se efectúen por procedimientos diferentes o causales distintas de las establecidas por la Ley, así como también establece para tales casos el reintegro del empleado o funcionario destituido en el cargo o empleo que desempeñaba, y la cancelación de los sueldos de tres meses dejados de percibir, a cargo del infractor;

VI-   Que no obstante que la Ley mencionada reconoce para los empleados y funcionarios de la Administración Pública el derecho de que se ha hecho mención, y lo desarrolla en la forma que se ha relacionado, sus disposiciones contienen vacíos de importancia que impiden la efectividad de tal derecho en forma práctica e integral; por lo cual se hace también necesario introducir a la misma ley las reformas convenientes, a fin de que ese fundamental derecho sea totalmente reconocido, en armonía con lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución Política.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Justicia,

 

DECRETA: las siguientes reformas a la Ley de Servicio Civil;

 

Art. 1.- Los literales b), ñ), r) y s) del Art. 4º se reforman así:

“b)   Los Ministros y Subsecretarios de Estado y los Oficiales Mayores de los respectivos Ministerios; el Colaborador Técnico con funciones de Oficial Mayor y Colaboradores de la Sección de Legislación de la Asamblea Legislativa.

“ñ)   El Proveedor y Sub-Proveedor Generales de la República, los Proveedores y Sub-Proveedores Específicos y sus Secretarios.

“r)    Los Jefes, Comandantes y Personal de Vigilancia de los Centros Penales; Inspectores y Custodios de los Centros Tutelares de Menores y el Personal de Vigilancia de las Administraciones de Rentas y de las Aduanas de la República; los Delegados, Sub-Delegados e Inspectores de la Dirección General de Migración; los Administradores de Aduanas, Sub-Administradores de Aduanas, Secretario, Colaborador Jurídico y Colaboradores de la Dirección General de Aduanas; los Colaboradores, Oficiales y Auxiliares del Control de Aduana de la Corte de Cuentas de la República.

“s)   Las personas que prestan al Estado cualquier clase de servicio mediante con trato.”

 

Art. 2.- Al Art. 4º se le adicionan los literales y) y z), en la forma siguiente:

“y)   Los funcionarios o empleados que desempeñan los cargos de Directores o Jefes de Departamento o Sección, en cualquier dependencia del Gobierno o Municipios; los empleados, con nombramiento de oficiales, que desempeñan funciones de Supervisores e Inspectores de Trabajo del Departamento de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; los Colaboradores encargados de trámites industriales del Departamento o Dirección de “Asuntos. Industriales” del Ministerio de Hacienda; los Colaboradores, Oficiales y Auxiliares del Departamento de Control de Industria y Comercio del Ministerio de Economía; los Colaboradores, Oficiales y Auxiliares, con funciones de Peritos, Revisadores e Inspectores y Delegados Departamentales de la Dirección General de Contribuciones Directas; el Asesor Jurídico, los Colaboradores, Controladores, Controladores de Espectáculos Públicos, Guarda Almacenes e Inspectores de la Dirección General de Contribuciones Indirectas; y en general, aquellos empleados que tienen a su cargo la tramitación de las Ordenes de Pago o Suministros.”

“z)   El Gerente General, Administradores y Auditor de los Mercados; Directores, Jefes y Policías Municipales.”

 

Art. 3.- El artículo 61 de la Ley de Servicio Civil se reforma así:

“Art. 61.- Las destituciones de funcionarios o empleados que se efectúen sin causa ninguna o por causa no establecida en esta Ley, o sin observarse los procedimientos en ella prevenidos, serán nulos.

En tales casos el empleado o funcionario destituido o despedido dentro de los tres meses siguientes al hecho, podrá dirigirse por escrito al Tribunal de Servicio Civil, dándole cuenta de su destitución o despido.

El Tribunal dará audiencia por cuarenta y ocho horas al funcionario a quien se imputa la destitución o despido; y con la contestación de éste o sin ella, recibirá a prueba las diligencias por cuatro días, si fuere necesario, vencidos los cuales, resolverá lo que corresponda en derecho dentro de tercero día.

Si el Tribunal de Servicio Civil declarare la nulidad de la destitución o despido, ordenará en la misma resolución que el funcionario o empleado sea restituido a su cargo o empleo, o se le coloque en otro de igual categoría y clase en oficinas distintas, caso de ser posible; y además que se le cancelen a costa del infractor los sueldos que ha dejado de percibir, siempre que no pasen de tres meses.

La autoridad o Jefe del funcionario o empleado destituido deberá cumplir la sentencia del Tribunal del Servicio Civil dentro de tres días contados desde el siguiente a la fecha en que se le notifique.

Si la autoridad o jefe mencionado no cumpliere la sentencia del Tribunal de Servicio Civil, en cuanto al reintegro o colocación del empleado destituido, dentro del término prevenido en el inciso anterior, quedará incurso en una multa de cien a quinientos colones, que la hará efectiva la autoridad superior en grado, sin perjuicio de las responsabilidades penales que le correspondan conforme al artículo 299 del Código Penal.

El incumplimiento de la sentencia del Tribunal del Servicio Civil en cuanto al pago de los sueldos dejados de percibir por el empleado o funcionario, dará a éste acción ejecutiva contra el infractor; teniendo en este caso fuerza ejecutiva la ejecutoria de la sentencia en que se le condene al pago.

Todo retardo del Tribunal de Servicio Civil en pronunciar la resolución correspondiente en el término establecido en este artículo, dará derecho al interesado a hacer uso del recurso de queja por retardación de justicia establecido en el Art. 1111 del Código de Procedimientos Civiles, recurso que podrá interponerse ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien procederá como se dispone en el Artículo 1112 del mismo Código.

Si después de recibida la carta acordada por el Tribunal de Servicio Civil, éste retardare aún la resolución por más de dos días, quedará incurso en la pena establecida en el Art. 284 ordinal 2º del Código Penal.

Los Jueces de Primera Instancia, de Paz y los Alcaldes Municipales, quedan obligados a efectuar las notificaciones que les cometa el Tribunal de Servicio Civil.”

 

Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los diez días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho.

 

Benjamín Interiano,

Presidente.

 

Rómulo Carballo Álvarez,

Vice-Presidente.

 

Juan Víctor Boillat,

Vice-Presidente.

 

Tomás Guillermo López,

Primer Secretario.

 

José Armando Rodezno,

Primer Secretario.

 

Augusto Ramírez Salazar,

Primer Secretario.

 

Juan Ferreiro,

Segundo Secretario.

 

Antolín de Jesús Castillo,

Segundo Secretario.

 

Juan Ramón Mena,

Segundo Secretario.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los trece días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho.

 

PUBLIQUESE.

 

FIDEL SANCHEZ HERNANDEZ,

Presidente de la República.

 

Francisco Peña Trejo,

Ministro de Justicia.

 

PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.

 

Enrique Mayorga Rivas,

Secretario General de la Presidencia de la República.

 

Decreto Legislativo No. 109 de fecha 10 de septiembre de 1968, publicado en el Diario Oficial No. 171, Tomo 220 de fecha 13 de septiembre de 1968.