DECRETO N° 231.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I-      Que la Ley de Servicio Civil promulgada por Decreto N° 507 del Directorio Cívico Militar de El Salvador, publicado en el Diario Oficial N° 239, Tomo 193 de 27 de diciembre de 1961, establece en el Art. 2 que quedan sujetos a sus disposiciones los funcionarios y empleados de los organismos descentralizados de la Administración Pública y de la Municipal, con la única excepción de aquellos que se rijan por leyes aplicables a la empresa privada que establezcan mejores condiciones para su personal;

II-     Que entre los organismos a que se refiere el Considerando anterior existen Fundaciones e Instituciones de carácter público, que gozan de autonomía económica y administrativa de conformidad con las leyes que las crearon y que por consiguiente deben estar fuera de los alcances de la Ley de Servicio Civil, por la naturaleza de las funciones que desempeñan, debiendo quedar sometidas a un régimen especial sobre la materia;

III-    Que es conveniente, por la propia naturaleza de los servicios que prestan los funcionarios y empleados de Telecomunicaciones y los Delegados y Sub-Delegados de Migración, que una ley especial regule la materia;

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia,

 

DECRETA, las siguientes reformas a la Ley de Servicio Civil:

 

Art. 1.- Sustitúyese el Art. 2, por el siguiente:

“Art. 2.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, con las excepciones que después se dirán, los funcionarios y empleados de la administración pública y de la municipal y los de los organismos descentralizados de las mismas que no gocen de autonomía económica y administrativa.

Los miembros del magisterio remunerados por el Estado o por el Municipio, los funcionarios y empleados del Servicio Exterior, los de Telecomunicaciones y los de las Fundaciones e Instituciones descentralizadas que gozan de autonomía económica y administrativa, por la naturaleza de sus funciones, se regirán por leyes especiales sobre la materia que se dictarán al efecto.”

 

Art. 2.- Los literales l), r) y t) del Art. 4 quedan redactados así:

“l)    Los Agentes Auxiliares y Específicos de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de Pobres, los Fiscales y los Procuradores de Pobres;

r)     Los Jefes, Comandantes y personal de vigilancia de los centros penales; el personal de vigilancia de las Aduanas de la República; los Delegados y Sub-Delegados de Migración;

t)      El Superintendente de la Inspección de Bancos, el Superintendente de Sociedades Mercantiles y Sindicatos y los Presidentes o Gerentes de organismos descentralizados que no gocen de autonomía económica y administrativa;”

 

Art. 3.- Adiciónase el siguiente literal al Artículo 4:

“v)   Los funcionarios y empleados de las dependencias del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, que presten servicios técnicos, tales como practicantes, laboratoristas, anestesistas, técnicos en Rayos X, y enfermeras graduadas o auxiliares de enfermería.”

 

Art. 4.- El literal j) del Art. 7 se sustituye por el siguiente:

“j)    Organismos descentralizados que no gocen de autonomía económica y administrativa;”

 

Art. 5.- El Art. 76-Bis adicionado al Capítulo XI por Decreto Legislativo de 29 de agosto del corriente año, publicado en el Diario Oficial N° 159, Tomo 196 de 3 de septiembre del mismo, se reforma así:

“Art. 76-Bis.- En aquellas dependencias oficiales u organismos descentralizados donde el número de funcionarios y empleados protegidos por esta Ley, etc., (sigue el artículo sin variación).”

 

Art. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.

 

Francisco José Guerrero,

Presidente.

 

Salvador Ramírez Siliézar,

Vice-Presidente.

 

Juan Elías Fermán h.,

Primer Secretario.

 

José Raúl Castro,

Primer Secretario.

 

José Antonio Soto,

Segundo Secretario.

 

Augusto Ramírez Salazar,

Segundo Secretario.

 

Julio Hidalgo Villalta,

Segundo Secretario.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a las quince horas y cuarenta minutos del día diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.

 

PUBLIQUESE:

 

JULIO ADALBERTO RIVERA,

Presidente de la República.

 

Álvaro Marino,

Ministro de Justicia.

 

Decreto Legislativo No. 231 de fecha 14 de diciembre de 1962, publicado en el Diario Oficial No. 234, Tomo 197 de fecha 20 de diciembre de 1962.