DECRETO N°
231.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I- Que la Ley de Servicio Civil promulgada
por Decreto N° 507 del Directorio Cívico Militar de El Salvador, publicado en
el Diario Oficial N° 239, Tomo 193 de 27 de diciembre de 1961, establece en el
Art. 2 que quedan sujetos a sus disposiciones los funcionarios y empleados de
los organismos descentralizados de la Administración Pública y de la Municipal,
con la única excepción de aquellos que se rijan por leyes aplicables a la
empresa privada que establezcan mejores condiciones para su personal;
II- Que entre los organismos a que se refiere
el Considerando anterior existen Fundaciones e Instituciones de carácter
público, que gozan de autonomía económica y administrativa de conformidad con
las leyes que las crearon y que por consiguiente deben estar fuera de los
alcances de la Ley de Servicio Civil, por la naturaleza de las funciones que
desempeñan, debiendo quedar sometidas a un régimen especial sobre la materia;
III- Que es conveniente, por la propia naturaleza
de los servicios que prestan los funcionarios y empleados de Telecomunicaciones
y los Delegados y Sub-Delegados de Migración, que una ley especial regule la
materia;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del
Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia,
DECRETA, las
siguientes reformas a la Ley de Servicio Civil:
Art. 1.- Sustitúyese el Art. 2, por el siguiente:
“Art. 2.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, con las
excepciones que después se dirán, los funcionarios y empleados de la
administración pública y de la municipal y los de los organismos
descentralizados de las mismas que no gocen de autonomía económica y
administrativa.
Los miembros del magisterio remunerados por el Estado o por el
Municipio, los funcionarios y empleados del Servicio Exterior, los de
Telecomunicaciones y los de las Fundaciones e Instituciones descentralizadas
que gozan de autonomía económica y administrativa, por la naturaleza de sus
funciones, se regirán por leyes especiales sobre la materia que se dictarán al
efecto.”
Art. 2.- Los literales l), r) y t) del Art. 4 quedan redactados
así:
“l) Los Agentes Auxiliares y Específicos de la
Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de Pobres, los
Fiscales y los Procuradores de Pobres;
r) Los Jefes, Comandantes y personal de
vigilancia de los centros penales; el personal de vigilancia de las Aduanas de
la República; los Delegados y Sub-Delegados de Migración;
t) El Superintendente de la Inspección de
Bancos, el Superintendente de Sociedades Mercantiles y Sindicatos y los
Presidentes o Gerentes de organismos descentralizados que no gocen de autonomía
económica y administrativa;”
Art. 3.- Adiciónase el siguiente literal al Artículo 4:
“v) Los funcionarios y empleados de las
dependencias del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, que presten
servicios técnicos, tales como practicantes, laboratoristas, anestesistas,
técnicos en Rayos X, y enfermeras graduadas o auxiliares de enfermería.”
Art. 4.- El literal j) del Art. 7 se sustituye por el siguiente:
“j) Organismos descentralizados que no gocen de
autonomía económica y administrativa;”
Art. 5.- El Art. 76-Bis adicionado al Capítulo XI por Decreto
Legislativo de 29 de agosto del corriente año, publicado en el Diario Oficial
N° 159, Tomo 196 de 3 de septiembre del mismo, se reforma así:
“Art. 76-Bis.- En aquellas dependencias oficiales u organismos
descentralizados donde el número de funcionarios y empleados protegidos por
esta Ley, etc., (sigue el artículo sin variación).”
Art. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después
de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO
NACIONAL: San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre de mil
novecientos sesenta y dos.
Francisco José Guerrero,
Presidente.
Salvador Ramírez Siliézar,
Vice-Presidente.
Juan Elías Fermán h.,
Primer Secretario.
José Raúl Castro,
Primer Secretario.
José Antonio Soto,
Segundo Secretario.
Augusto Ramírez Salazar,
Segundo Secretario.
Julio Hidalgo Villalta,
Segundo Secretario.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a las quince horas y cuarenta
minutos del día diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y dos.
PUBLIQUESE:
JULIO ADALBERTO RIVERA,
Presidente de la República.
Álvaro Marino,
Ministro de Justicia.
Decreto
Legislativo No. 231 de fecha 14 de diciembre de 1962, publicado en el Diario
Oficial No. 234, Tomo 197 de fecha 20 de diciembre de 1962.