DECRETO
No. 28.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto
del Directorio Cívico Militar de El Salvador No. 341, de fecha 17 de octubre de
1961, publicado en el Diario Oficial No. 191, Tomo No.193, del 19 del mismo mes
y año, se emitió la Ley de la Administración Nacional de Acueductos y
Alcantarillados.
II. Que dentro de la
estructura orgánica de la referida institución, se encuentra que existe una
Junta de Gobierno, integrada por seis miembros, los cuales son electos de
acuerdo a lo establecido en dicho cuerpo legal.
III. Que, dentro del
cuerpo colegiado mencionado en el considerando precedente, se encuentra un
director que es nombrado en representación del sector privado.
IV. Que es necesario
determinar las competencias legales que posibiliten a la administración pública
elegir a los representantes del sector privado que se estimen idóneos en todo
sentido, para integrarlos a la máxima autoridad de las entidades estatales
autónomas, lo que habrá de implicar la apertura de todos los involucrados para
poder contar con las mejores propuestas de los diversos sectores en el ámbito
privado, independientemente su vinculación a determinadas gremiales en el
ámbito en mención, para que la selección de los mismos provenga de un proceso
transparente, abierto, inclusivo y de respeto a las minorías; siendo menester
introducir las pertinentes reformas a la Ley de la Administración Nacional de
Acueductos y Alcantarillados.
V. Que en razón que el
Ministerio de Obras Públicas y de Transporte cuenta con la experiencia y
experticia para la verificación de la aptitud e idoneidad de los proponentes y
de los candidatos, debe de otorgársele la atribución para sustanciar el
procedimiento de elección, así como de verificación del cumplimiento de los
requisitos para su eventual nombramiento.
VI. Que dada la
trascendencia en el ejercicio de la función pública, y las responsabilidades
que emanan de la conformación de un órgano colegiado de dirección como las del
Consejo Directivo, es necesario establecer las causales de remoción de los
cargos referidos, cuando estos se aparten de la legalidad en su actuar o
acaezcan otras circunstancias que ameriten su separación del cargo.
POR
TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del
presidente de la República, por medio del Ministro de Obras Públicas y de
Transporte,
DECRETA
las siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y
ALCANTARILLADOS
Art. 1. Sustitúyase el Art. 6, así:
“Art. 6. Las facultades
y atribuciones que esta ley le confiere a la Institución, así como a la
política general de la misma, los ejercerá y determinará una Junta de Gobierno
compuesta por un Presidente, y cinco Directores Propietarios. El Presidente
tendrá un Suplente. Dichos funcionarios serán nombrados de la siguiente forma:
a) El Presidente y su
Suplente, nombrados por el Presidente de la República;
b) Un Director
Propietario, nombrado por el Ministro de Obras Públicas y de Transporte;
c) Un Director
Propietario, nombrado por el Ministerio de Gobernación y Desarrollo
Territorial;
d) Un Director
Propietario, nombrado por el Ministerio de Salud;
e) Un Director
Propietario, nombrado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
y
f) Un Director
propietario del sector privado, nombrado por el Ministro de Obras Públicas y de
Transporte, de los candidatos propuestos por dicho sector en Asamblea convocada
al efecto por el referido Ministerio, de conformidad a lo establecido en la
normativa interna que se emita para ello. Los candidatos propuestos deberán ser
personas relacionados al tema del agua. Los candidatos deberán ser propuestos
con treinta días de anticipación a la finalización del período del Director a
ser sustituido. De no proponerse los candidatos en el período mencionado, el
presidente de ANDA procederá a designar a dichos candidatos. Los proponentes de
los candidatos a que se refiere el presente literal no estarán obligados a
pertenecer a gremiales del sector privado.
Habrá igual número de Directores Adjuntos, designados en la misma
forma que se establece en los literales b), c), d) e) y f).”
Art. 2. Intercálese entre los artículos 16 y 17, un Art. 16-A, de
la siguiente manera:
“Art. 16-A. Los miembros de la Junta de Gobierno no podrán ser
separados de sus cargos, sino por decisión adoptada por la autoridad que los
nombró y con expresión de causa, por alguno de los motivos siguientes:
a) Haber sido nombrado
contraviniendo los requisitos exigidos por ley o haber dejado de cumplirlos;
b) Incurrir en alguna de
las prohibiciones establecidas en la presente ley;
c) Incurrir en
incumplimientos legales en el ejercicio de sus funciones o no actuar de forma
diligente en el ejercicio de las mismas;
d) Haber sido condenado
por delito doloso;
e) Haber perdido o haber
sido suspendido en sus derechos de ciudadano;
f) Observar conducta
reñida con la moral y las buenas costumbres;
g) Poseer conflicto de
intereses con el cargo desempeñado que pueda comprometer la seriedad e
imparcialidad del ejercicio de su cargo; o,
h) Ejercer influencias
indebidas, prevaleciéndose de su cargo.”
Vigencia
Art. 3. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después
de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San
Salvador, a los tres días del mes de junio del año dos mil veintiuno.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cuatro
días del mes de junio de dos mil veintiuno.
PUBLIQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
EDGAR ROMEO RODRÍGUEZ HERRERA,
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y DE TRANSPORTE.
Decreto
Legislativo No. 28 de fecha 03 de junio de 2021, publicado en el Diario Oficial
No. 107, Tomo 431 de fecha 05 de junio de 2021.