DECRETO N° 517.
LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE
GOBIERNO,
CONSIDERANDO:
I.- Que la Administración Nacional de
Acueductos y Alcantarillados, (ANDA) es una Institución Autónoma de Servicio
Público, cuyo objeto es proveer y ayudar a proveer a los habitantes de la
República de “Acueductos” y “Alcantarillados”, mediante la ejecución de las
obras necesarias o convenientes a sus fines, según lo establece el Art. 2 de su
Ley de Creación, emitida por el Decreto N° 341, del Directorio Cívico Militar
de El Salvador, el 17 de octubre de 1961, publicado en el Diario Oficial N°
191, Tomo 193, del 19 de octubre del mismo año;
II.- Que de igual manera, la Administración
Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), es una Institución Oficial Autónoma, de
Servicio Público, de naturaleza especial, cuyo objeto es prestar servicios de
Telecomunicaciones a los habitantes de la República, entre otras, mediante la
ejecución de las obras necesarias o convenientes a sus fines, como lo establece
el similar Art. 2 de la Ley de la Administración Nacional de
Telecomunicaciones, emitida por Decreto N° 370, de fecha 27 de agosto de 1963,
publicado en el Diario Oficial N° 163, Tomo 200, del día 3 de septiembre de
1963;
III.- Que tanto la Administración Nacional de
Acueductos y Alcantarillados, ANDA, como la Administración Nacional de
Telecomunicaciones, ANTEL, para el desarrollo de sus fines, necesitan que se
constituyan servidumbres a su favor, ya sea en predios propiedad de personas
naturales o jurídicas o de carácter privado o del Estado, del Municipio o de
Instituciones Oficiales Autónomas, como lo son la misma ANDA y ANTEL;
IV.- Que actualmente, obras de servicio público y
para beneficio urgente de la comunidad se encuentran paralizadas y cuyos
cambios habrán de ocasionar gravosas erogaciones del erario nacional, porque
los artículos 3, letra n) inciso tercero de la Ley de la ANDA y 3, letra n)
inciso segundo de ANTEL, no permiten que los bienes inmuebles de cada una de
las Instituciones sean gravadas con las servidumbres de acueducto y de
electroducto, que cada una necesita, para el desarrollo de sus fines;
POR TANTO,
en uso de
las facultades legislativas que le confiere el Decreto N° 1 del 15 de octubre
de 1979, publicado en el Diario Oficial N° 191, Tomo 265, de la misma fecha,
DECRETA:
Art. 1.-
Refórmase el inciso tercero de la letra n) del Art. 3 de la Ley de la Administración
Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA), de la manera siguiente:
“La
Institución no podrá hipotecar, pignorar o gravar en cualquier otra forma sus
ingresos, rentas, instalaciones y demás bienes, excepto en los casos
siguientes:
a) Los gravámenes hipotecarios o prendarios que
constituyan sobre una propiedad raíz o mueble al tiempo de su compra, para
asegurar el pago del precio de la misma; y
b) Gravámenes que se constituyan a favor del
Estado, del Municipio o de las Instituciones Oficiales Autónomas, para la
consecución de sus fines”.
Art. 2.-
Refórmase el inciso segundo de la letra n) del Art. 3 de la Ley de la
Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), así:
“La
Institución no podrá hipotecar, pignorar o gravar en cualquier otra forma sus
ingresos, rentas, instalaciones y demás bienes, excepto en los casos
siguientes:
a) Los gravámenes hipotecarios o prendarios que
constituyan sobre una propiedad raíz o mueble al tiempo de su compra, para
asegurar el pago del precio de la misma; y
b) Gravámenes que se constituyan a favor del
Estado, del Municipio o de las Instituciones Oficiales Autónomas, para la
consecución de sus fines”.
Art. 3.- El
presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de diciembre de mil
novecientos ochenta.
Cnel. e Ing.
Jaime Abdul Gutiérrez.
Dr. José
Antonio Morales Ehrlich.
Dr. José Ramón
Avalos Navarrete.
Ing. José
Napoleón Duarte.
Ing. José
Ovidio Hernández Delgado,
Ministro del
Interior.
Ing. Jorge
Alberto Morales Guillen,
Ministro de
Obras Públicas.
Decreto Ley No. 517 de fecha 05 de
diciembre de 1980, publicado en el Diario Oficial No. 230, Tomo 269 de fecha 05
de diciembre de 1980.