DECRETO N° 517.

 

LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO,

 

CONSIDERANDO:

I.-     Que la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, (ANDA) es una Institución Autónoma de Servicio Público, cuyo objeto es proveer y ayudar a proveer a los habitantes de la República de “Acueductos” y “Alcantarillados”, mediante la ejecución de las obras necesarias o convenientes a sus fines, según lo establece el Art. 2 de su Ley de Creación, emitida por el Decreto N° 341, del Directorio Cívico Militar de El Salvador, el 17 de octubre de 1961, publicado en el Diario Oficial N° 191, Tomo 193, del 19 de octubre del mismo año;

II.-    Que de igual manera, la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), es una Institución Oficial Autónoma, de Servicio Público, de naturaleza especial, cuyo objeto es prestar servicios de Telecomunicaciones a los habitantes de la República, entre otras, mediante la ejecución de las obras necesarias o convenientes a sus fines, como lo establece el similar Art. 2 de la Ley de la Administración Nacional de Telecomunicaciones, emitida por Decreto N° 370, de fecha 27 de agosto de 1963, publicado en el Diario Oficial N° 163, Tomo 200, del día 3 de septiembre de 1963;

III.-   Que tanto la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, ANDA, como la Administración Nacional de Telecomunicaciones, ANTEL, para el desarrollo de sus fines, necesitan que se constituyan servidumbres a su favor, ya sea en predios propiedad de personas naturales o jurídicas o de carácter privado o del Estado, del Municipio o de Instituciones Oficiales Autónomas, como lo son la misma ANDA y ANTEL;

IV.-  Que actualmente, obras de servicio público y para beneficio urgente de la comunidad se encuentran paralizadas y cuyos cambios habrán de ocasionar gravosas erogaciones del erario nacional, porque los artículos 3, letra n) inciso tercero de la Ley de la ANDA y 3, letra n) inciso segundo de ANTEL, no permiten que los bienes inmuebles de cada una de las Instituciones sean gravadas con las servidumbres de acueducto y de electroducto, que cada una necesita, para el desarrollo de sus fines;

 

POR TANTO,

en uso de las facultades legislativas que le confiere el Decreto N° 1 del 15 de octubre de 1979, publicado en el Diario Oficial N° 191, Tomo 265, de la misma fecha,

 

DECRETA:

Art. 1.- Refórmase el inciso tercero de la letra n) del Art. 3 de la Ley de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA), de la manera siguiente:

“La Institución no podrá hipotecar, pignorar o gravar en cualquier otra forma sus ingresos, rentas, instalaciones y demás bienes, excepto en los casos siguientes:

a)    Los gravámenes hipotecarios o prendarios que constituyan sobre una propiedad raíz o mueble al tiempo de su compra, para asegurar el pago del precio de la misma; y

b)    Gravámenes que se constituyan a favor del Estado, del Municipio o de las Instituciones Oficiales Autónomas, para la consecución de sus fines”.

 

Art. 2.- Refórmase el inciso segundo de la letra n) del Art. 3 de la Ley de la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), así:

“La Institución no podrá hipotecar, pignorar o gravar en cualquier otra forma sus ingresos, rentas, instalaciones y demás bienes, excepto en los casos siguientes:

a)    Los gravámenes hipotecarios o prendarios que constituyan sobre una propiedad raíz o mueble al tiempo de su compra, para asegurar el pago del precio de la misma; y

b)    Gravámenes que se constituyan a favor del Estado, del Municipio o de las Instituciones Oficiales Autónomas, para la consecución de sus fines”.

 

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta.

 

Cnel. e Ing. Jaime Abdul Gutiérrez.

 

Dr. José Antonio Morales Ehrlich.

 

Dr. José Ramón Avalos Navarrete.

 

Ing. José Napoleón Duarte.

 

Ing. José Ovidio Hernández Delgado,

Ministro del Interior.

 

Ing. Jorge Alberto Morales Guillen,

Ministro de Obras Públicas.

 

Decreto Ley No. 517 de fecha 05 de diciembre de 1980, publicado en el Diario Oficial No. 230, Tomo 269 de fecha 05 de diciembre de 1980.