DECRETO N° 386.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

Que la experiencia y época actual, han demostrado que el funcionamiento de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA) en su aspecto administrativo, requieren de mayor agilización, a efecto de responder en mejor forma, a la demanda de sus servicios, siendo dé urgente necesidad reformar algunos artículos de su Ley de Creación.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Héctor Luis Gutiérrez Balibrera y Ramón Rivera h.,

 

DECRETA:

Las siguientes reformas a la LEY DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ANDA).

 

Art. 1.- Sustituyese el artículo 3, por el siguiente:

“Art. 3.- Son facultades y atribuciones de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados:

a)    Adquirir toda clase de bienes muebles o inmuebles por cualquier título o medio legal, pudiendo retener, conservar, funcionar y administrar dichos bienes; y disponer de aquellos que considere innecesarios.

b)    Enajenar en un todo de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código Civil, aquellos bienes raíces y sus accesorios que sean innecesarios para los fines de la presente Ley.

c)     Enajenar aquellos bienes muebles innecesarios para los fines de la presente Ley, a cualquiera de los títulos siguientes:

1.-   Vendiéndolos a cualquier institución oficial;

2.-   Vendiéndolos entre particulares al mejor postor;

3.-   Dándolos en permuta, pago o como complemento de pago del precio de bienes muebles por adquirirse; y

4.-   Donándolos al Estado, o instituciones benéficas, o de servicio público gubernamental.

d)    Dar y tomar en arrendamiento, comodadato, o efectuar cualquiera otra transacción sobre bienes raíces o muebles con el Estado, o con cualquiera institución oficial o corporación de derecho público, o con personas jurídicas o naturales, e invertir el producto de dichas operaciones en los fines que marca esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 134 de la Constitución Política.

e)    Aceptar donaciones o subsidios del Estado, o de cualquiera institución o corporación de derecho público, o de personas particulares.

f)     Instaurar las acciones que estime convenientes, transigir y celebrar arreglos judiciales y extrajudiciales. No podrá ser demandada por daños y perjuicios causados por la impureza, irregularidad o insuficiencia real o alegada del agua proveída por ella, siempre que provenga por caso fortuito o fuerza mayor; ni tampoco podrán embargarse ni venderse en pública subasta los bienes de la Institución necesarios para el Servicio Público.

g)    Celebrar contratos, formalizar todos los instrumentos y realizar todos los actos y operaciones que fueren necesarios o convenientes para llevar a efecto las facultades y atribuciones que por esta Ley se le confieren o se le confieran por leyes posteriores; pero cuando se tratare de contraer obligaciones garantizadas por el Poder Ejecutivo deberá obtenerse la autorización de la Asamblea Legislativa en la forma prescrita en el numeral 16º del Art. 47 de la Constitución Política.

h)    Supervisar sus propiedades y actividades, incluyendo la de hacer y poner en vigor, aquellas normas internas que sean necesarias para tales fines.

i)      Entrar, previa autorización de sus dueños o poseedores o sus representantes, en inmuebles o cuerpos de agua, con el fin de hacer mensuras, sondeos y estudios. Cuando la autorización respectiva se solicitare por escrito y no contestare dentro del tercero día ninguna de las personas arriba mencionadas, se tiene por concedido el permiso; y si ésta se negare, se ocurrirá al Ministerio del Interior con las justificaciones pertinentes, quien dentro del tercero día podrá conceder la autorización solicitada, oyendo previamente al interesado. Si hubiere daños, la Institución pagará la indemnización correspondiente.

j)      Preparar o hacer preparar estudios, planos, diseños y presupuestos para la construcción, reconstrucción, expansión, mejora, ampliación y reparación de cualquier obra necesaria para la realización de los fines que esta Ley le encomienda o que se le encomendaren por leyes posteriores, y modificar o hacer modificar, cuando fuere conveniente, tales planos, diseños y presupuestos.

k)     Adquirir, utilizar, y tratar aguas superficiales o subterráneas y disponer de las mismas para la provisión de las poblaciones y de zonas rurales.

l)      Construir y reconstruir, mediante Contrato, previa licitación o bajo la dirección de sus propios funcionarios, agentes o empleados, o por conducto o mediación de los mismos, toda clase de obras e instalaciones relacionadas con:

1.-   El estudio, investigación, alumbramiento, captación, tratamiento, conducción, almacenamiento y distribución de aguas potables.

2.-   El estudio, investigación, evacuación, tratamiento y disposición final de las aguas residuales; y

3.-   El mejoramiento, ampliación y mantenimiento de las instalaciones o servicios existentes relacionados con los dos numerales anteriores, que se encuentren bajo su jurisdicción.

m)   Establecer industrias que tengan por objeto extraer o producir la materia prima o los materiales elaborados necesarios para sus servicios, sin fines lucrativos.

n)    Obtener préstamos directos, emitir y colocar bonos en los mercados internos y externos y contraer otras obligaciones, actuando en todos estos casos con la aprobación previa del Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, y utilizar los fondos así obtenidos en la realización de sus fines, de acuerdo con sus Presupuestos y con arreglo a la Ley.

Sin embargo, si se tratare de préstamos locales con vencimiento no mayor de un año, destinados a atender necesidades financieras relacionadas con el giro ordinario de sus operaciones, no se requerirá la aprobación del Poder Ejecutivo.

En ningún caso podrá la Institución hipotecar, pignorar o gravar en cualquier otra forma sus ingresos, rentas, instalaciones y demás bienes, exceptuando únicamente los gravámenes hipotecarios o prendarios que constituya sobre una propiedad raíz o mueble al tiempo de su compra, para asegurar el pago del precio de la misma.

o)    Hacer las operaciones a que se refiere el literal anterior con el objeto de consolidar, convertir o refinanciar sus obligaciones, con sujeción a los requisitos que el mismo literal establece.

p)    Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, tarifas razonables por el uso de las facilidades de la Institución, o por los servicios de agua potable, alcantarillado u otros artículos o servicios vendidos, prestados o suministrados por ella y cobrar de acuerdo a las mismas.

Dichas tarifas deberán ser determinadas, a la vez que con un criterio de empresa autofinanciable, con un criterio de servicio público social; y deberán ser suficientes para cubrir y proveer con un margen de seguridad:

1.-   Los gastos hechos por la Institución en la operación, mantenimiento, administración, mejoras, desarrollo y expansión de sus instalaciones y propiedades; y

2.-   El pago de capital, intereses y demás cargos sobre sus bonos y demás obligaciones, a fin de mantenerse en capacidad de cumplir con los términos de los convenios celebrados con sus acreedores.

Ninguna autoridad podrá gravar adicionalmente los servicios ni las obras necesarias para obtenerlos cuando éstos se encuentren bajo la jurisdicción de ANDA.

q)    Participar en Sociedades de Economía Mixta que persigan el mismo objeto de la Institución; y

r)     Formular y someter al Poder Ejecutivo para su aprobación, el Reglamento de la presente Ley y los demás qué fueren necesarios, lo mismo que sus reformas”.

 

Art. 2.- El artículo 13, se reforma así:

“Art. 13.- La administración de los negocios de la Institución estará a cargo del Presidente de ANDA, quien para el mejor desenvolvimiento de sus funciones, contará con la colaboración de un Gerente Técnico y de un Gerente Financiero, nombrados por él, cargos que serán a tiempo completo incompatibles con cualesquiera otros remunerados y con el ejercicio de su profesión, excepto con la enseñanza.

Para ser Gerente Técnico se requiere:

Ser Ingeniero Civil o Ingeniero Sanitario, en el ejercicio legal de la profesión durante los dos años anteriores a su nombramiento.

Para ser Gerente Financiero se requiere:

Ser Economista o Administrador de Empresas o de reconocida competencia en la materia.

En ambos casos la persona seleccionada para ocupar el cargo deberá ser salvadoreña, mayor de treinta años, con cinco años de experiencia en su respectivo campo y de reconocida competencia y honorabilidad.

El Gerente Técnico, el Gerente Financiero y el Asesor Jurídico, asistirán a las sesiones de la Junta de Gobierno con voz pero sin voto; con autorización del Presidente, representarán conjunta o separadamente a la Institución en todos los actos y contratos que celebre, de acuerdo con las instrucciones de la Junta de Gobierno”.

 

Art. 3.- El artículo 14, se sustituye por el siguiente:

“Art. 14.- Corresponde al Presidente de la Junta de Gobierno de ANDA, nombrar los funcionarios, empleados, representantes y agentes, dentro y fuera del país, determinándoles, las facultades y deberes inherentes a sus cargos; y contratar Consultores, Superintendentes, Administradores, Abogados y otros expertos, sean personas naturales o jurídicas, necesarias para cumplir los fines de la Institución”.

 

Art. 4.- Al artículo 17, se le introducen las siguientes reformas:

Se sustituyen las palabras “Director y Sub-Director Ejecutivos” por las de “Gerente Técnico y Gerente Financiero”.

 

Art. 5.- A la letra a) del artículo 18, se le introducen las siguientes reformas:

Se sustituyen las palabras “Director y Sub-Director Ejecutivos” por las de “Gerente Técnico y Gerente Financiero”.

 

Art. 6.- Al artículo 19, se le sustituye la frase “La Junta de Gobierno” por la de “El Presidente de la Junta de Gobierno”.

 

Art. 7.- Al artículo 53, se le sustituyen las palabras “Ley Agraria” por “Ley Forestal”.

 

Art. 8.- Al artículo 76, se le sustituyen las palabras “Director Ejecutivo” por las de “Gerente Técnico o Gerente Financiero”.

 

Art. 9.- El artículo 77, se reforma así:

“Art. 77.- El Presidente, el Gerente Técnico, el Gerente Financiero, el Asesor Jurídico o quienes hagan sus veces, comprobarán su personería como representantes de ANDA con la certificación o transcripción de su respectivo nombramiento o con el testimonio del poder otorgado a su favor, en su caso”.

 

Art. 10.- Al artículo 81, se le introducen las siguientes reformas:

Se sustituyen las palabras “Dirección General de Sanidad” por las de “Dirección General de Salud”.

 

Art. 11.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos setenta y cinco.

 

Rubén Alfonso Rodríguez,

Presidente.

 

Alfredo Morales Rodríguez,

Vice-Presidente.

 

Benjamín Wilfrido Navarrete,

Vice-Presidente.

 

Mario S. Hernández Segura,

Primer Secretario.

 

José Francisco Guerrero,

Primer Secretario.

 

Matías Romero,

Primer Secretario.

 

Mauricio Gutiérrez Castro,

Segundo Secretario.

 

Pablo Mateu Llort,

Segundo Secretario.

 

Víctor Manuel Mendoza Vaguedano,

Segundo Secretario.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.

 

PUBLIQUESE.

 

ARTURO ARMANDO MOLINA,

Presidente de la República,

 

Manuel Antonio Robles,

Ministro de Economía.

 

Jorge Antonio Seaman Soto,

Ministro de Obras Públicas.

 

Agustín Martínez Várela,

Ministro del Interior.

 

PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.

 

José Enrique Silva,

Ministro de la Presidencia de la República.

 

Decreto Legislativo No. 386 de fecha 30 de octubre de 1975, publicado en el Diario Oficial No. 213, Tomo 249 de fecha 17 de noviembre de 1975.