DECRETO N° 386.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
Que la experiencia y época actual,
han demostrado que el funcionamiento de la Administración Nacional de
Acueductos y Alcantarillados (ANDA) en su aspecto administrativo, requieren de
mayor agilización, a efecto de responder en mejor forma, a la demanda de sus
servicios, siendo dé urgente necesidad reformar algunos artículos de su Ley de
Creación.
POR TANTO,
en uso de
sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Héctor Luis
Gutiérrez Balibrera y Ramón Rivera h.,
DECRETA:
Las
siguientes reformas a la LEY DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y
ALCANTARILLADOS (ANDA).
Art. 1.-
Sustituyese el artículo 3, por el siguiente:
“Art. 3.- Son
facultades y atribuciones de la Administración Nacional de Acueductos y
Alcantarillados:
a) Adquirir toda clase de bienes muebles o
inmuebles por cualquier título o medio legal, pudiendo retener, conservar,
funcionar y administrar dichos bienes; y disponer de aquellos que considere
innecesarios.
b) Enajenar en un todo de acuerdo con las
disposiciones pertinentes del Código Civil, aquellos bienes raíces y sus
accesorios que sean innecesarios para los fines de la presente Ley.
c) Enajenar aquellos bienes muebles
innecesarios para los fines de la presente Ley, a cualquiera de los títulos
siguientes:
1.- Vendiéndolos a cualquier institución oficial;
2.- Vendiéndolos entre particulares al mejor
postor;
3.- Dándolos en permuta, pago o como complemento
de pago del precio de bienes muebles por adquirirse; y
4.- Donándolos al Estado, o instituciones
benéficas, o de servicio público gubernamental.
d) Dar y tomar en arrendamiento, comodadato, o
efectuar cualquiera otra transacción sobre bienes raíces o muebles con el
Estado, o con cualquiera institución oficial o corporación de derecho público,
o con personas jurídicas o naturales, e invertir el producto de dichas
operaciones en los fines que marca esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en
el Art. 134 de la Constitución Política.
e) Aceptar donaciones o subsidios del Estado, o
de cualquiera institución o corporación de derecho público, o de personas
particulares.
f) Instaurar las acciones que estime
convenientes, transigir y celebrar arreglos judiciales y extrajudiciales. No
podrá ser demandada por daños y perjuicios causados por la impureza,
irregularidad o insuficiencia real o alegada del agua proveída por ella,
siempre que provenga por caso fortuito o fuerza mayor; ni tampoco podrán
embargarse ni venderse en pública subasta los bienes de la Institución
necesarios para el Servicio Público.
g) Celebrar contratos, formalizar todos los
instrumentos y realizar todos los actos y operaciones que fueren necesarios o
convenientes para llevar a efecto las facultades y atribuciones que por esta
Ley se le confieren o se le confieran por leyes posteriores; pero cuando se
tratare de contraer obligaciones garantizadas por el Poder Ejecutivo deberá
obtenerse la autorización de la Asamblea Legislativa en la forma prescrita en el
numeral 16º del Art. 47 de la Constitución Política.
h) Supervisar sus propiedades y actividades,
incluyendo la de hacer y poner en vigor, aquellas normas internas que sean
necesarias para tales fines.
i) Entrar, previa autorización de sus dueños
o poseedores o sus representantes, en inmuebles o cuerpos de agua, con el fin
de hacer mensuras, sondeos y estudios. Cuando la autorización respectiva se
solicitare por escrito y no contestare dentro del tercero día ninguna de las
personas arriba mencionadas, se tiene por concedido el permiso; y si ésta se
negare, se ocurrirá al Ministerio del Interior con las justificaciones
pertinentes, quien dentro del tercero día podrá conceder la autorización
solicitada, oyendo previamente al interesado. Si hubiere daños, la Institución
pagará la indemnización correspondiente.
j) Preparar o hacer preparar estudios,
planos, diseños y presupuestos para la construcción, reconstrucción, expansión,
mejora, ampliación y reparación de cualquier obra necesaria para la realización
de los fines que esta Ley le encomienda o que se le encomendaren por leyes
posteriores, y modificar o hacer modificar, cuando fuere conveniente, tales
planos, diseños y presupuestos.
k) Adquirir, utilizar, y tratar aguas
superficiales o subterráneas y disponer de las mismas para la provisión de las
poblaciones y de zonas rurales.
l) Construir y reconstruir, mediante
Contrato, previa licitación o bajo la dirección de sus propios funcionarios,
agentes o empleados, o por conducto o mediación de los mismos, toda clase de
obras e instalaciones relacionadas con:
1.- El estudio, investigación, alumbramiento,
captación, tratamiento, conducción, almacenamiento y distribución de aguas
potables.
2.- El estudio, investigación, evacuación,
tratamiento y disposición final de las aguas residuales; y
3.- El mejoramiento, ampliación y mantenimiento
de las instalaciones o servicios existentes relacionados con los dos numerales
anteriores, que se encuentren bajo su jurisdicción.
m) Establecer industrias que tengan por objeto
extraer o producir la materia prima o los materiales elaborados necesarios para
sus servicios, sin fines lucrativos.
n) Obtener préstamos directos, emitir y colocar
bonos en los mercados internos y externos y contraer otras obligaciones,
actuando en todos estos casos con la aprobación previa del Poder Ejecutivo en
el Ramo de Economía, y utilizar los fondos así obtenidos en la realización de
sus fines, de acuerdo con sus Presupuestos y con arreglo a la Ley.
Sin embargo, si se tratare de
préstamos locales con vencimiento no mayor de un año, destinados a atender
necesidades financieras relacionadas con el giro ordinario de sus operaciones,
no se requerirá la aprobación del Poder Ejecutivo.
En ningún caso podrá la Institución
hipotecar, pignorar o gravar en cualquier otra forma sus ingresos, rentas,
instalaciones y demás bienes, exceptuando únicamente los gravámenes
hipotecarios o prendarios que constituya sobre una propiedad raíz o mueble al
tiempo de su compra, para asegurar el pago del precio de la misma.
o) Hacer las operaciones a que se refiere el
literal anterior con el objeto de consolidar, convertir o refinanciar sus
obligaciones, con sujeción a los requisitos que el mismo literal establece.
p) Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo
en el Ramo de Economía, tarifas razonables por el uso de las facilidades de la
Institución, o por los servicios de agua potable, alcantarillado u otros
artículos o servicios vendidos, prestados o suministrados por ella y cobrar de
acuerdo a las mismas.
Dichas tarifas deberán ser
determinadas, a la vez que con un criterio de empresa autofinanciable, con un
criterio de servicio público social; y deberán ser suficientes para cubrir y
proveer con un margen de seguridad:
1.- Los gastos hechos por la Institución en la
operación, mantenimiento, administración, mejoras, desarrollo y expansión de
sus instalaciones y propiedades; y
2.- El pago de capital, intereses y demás cargos
sobre sus bonos y demás obligaciones, a fin de mantenerse en capacidad de
cumplir con los términos de los convenios celebrados con sus acreedores.
Ninguna autoridad podrá gravar
adicionalmente los servicios ni las obras necesarias para obtenerlos cuando
éstos se encuentren bajo la jurisdicción de ANDA.
q) Participar en Sociedades de Economía Mixta
que persigan el mismo objeto de la Institución; y
r) Formular y someter al Poder Ejecutivo para
su aprobación, el Reglamento de la presente Ley y los demás qué fueren
necesarios, lo mismo que sus reformas”.
Art. 2.- El
artículo 13, se reforma así:
“Art. 13.-
La administración de los negocios de la Institución estará a cargo del
Presidente de ANDA, quien para el mejor desenvolvimiento de sus funciones,
contará con la colaboración de un Gerente Técnico y de un Gerente Financiero,
nombrados por él, cargos que serán a tiempo completo incompatibles con
cualesquiera otros remunerados y con el ejercicio de su profesión, excepto con
la enseñanza.
Para ser
Gerente Técnico se requiere:
Ser Ingeniero Civil o Ingeniero Sanitario,
en el ejercicio legal de la profesión durante los dos años anteriores a su
nombramiento.
Para ser
Gerente Financiero se requiere:
Ser Economista o Administrador de
Empresas o de reconocida competencia en la materia.
En ambos
casos la persona seleccionada para ocupar el cargo deberá ser salvadoreña,
mayor de treinta años, con cinco años de experiencia en su respectivo campo y
de reconocida competencia y honorabilidad.
El Gerente
Técnico, el Gerente Financiero y el Asesor Jurídico, asistirán a las sesiones
de la Junta de Gobierno con voz pero sin voto; con autorización del Presidente,
representarán conjunta o separadamente a la Institución en todos los actos y
contratos que celebre, de acuerdo con las instrucciones de la Junta de
Gobierno”.
Art. 3.- El
artículo 14, se sustituye por el siguiente:
“Art. 14.-
Corresponde al Presidente de la Junta de Gobierno de ANDA, nombrar los
funcionarios, empleados, representantes y agentes, dentro y fuera del país,
determinándoles, las facultades y deberes inherentes a sus cargos; y contratar
Consultores, Superintendentes, Administradores, Abogados y otros expertos, sean
personas naturales o jurídicas, necesarias para cumplir los fines de la
Institución”.
Art. 4.- Al
artículo 17, se le introducen las siguientes reformas:
Se
sustituyen las palabras “Director y Sub-Director Ejecutivos” por las de
“Gerente Técnico y Gerente Financiero”.
Art. 5.- A
la letra a) del artículo 18, se le introducen las siguientes reformas:
Se
sustituyen las palabras “Director y Sub-Director Ejecutivos” por las de
“Gerente Técnico y Gerente Financiero”.
Art. 6.- Al
artículo 19, se le sustituye la frase “La Junta de Gobierno” por la de “El
Presidente de la Junta de Gobierno”.
Art. 7.- Al
artículo 53, se le sustituyen las palabras “Ley Agraria” por “Ley Forestal”.
Art. 8.- Al
artículo 76, se le sustituyen las palabras “Director Ejecutivo” por las de
“Gerente Técnico o Gerente Financiero”.
Art. 9.- El
artículo 77, se reforma así:
“Art. 77.-
El Presidente, el Gerente Técnico, el Gerente Financiero, el Asesor Jurídico o
quienes hagan sus veces, comprobarán su personería como representantes de ANDA
con la certificación o transcripción de su respectivo nombramiento o con el
testimonio del poder otorgado a su favor, en su caso”.
Art. 10.- Al
artículo 81, se le introducen las siguientes reformas:
Se
sustituyen las palabras “Dirección General de Sanidad” por las de “Dirección
General de Salud”.
Art. 11.- El
presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN EL
SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO LEGISLATIVO: San
Salvador, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos setenta y
cinco.
Rubén
Alfonso Rodríguez,
Presidente.
Alfredo
Morales Rodríguez,
Vice-Presidente.
Benjamín
Wilfrido Navarrete,
Vice-Presidente.
Mario S.
Hernández Segura,
Primer
Secretario.
José
Francisco Guerrero,
Primer
Secretario.
Matías
Romero,
Primer
Secretario.
Mauricio
Gutiérrez Castro,
Segundo
Secretario.
Pablo Mateu
Llort,
Segundo
Secretario.
Víctor
Manuel Mendoza Vaguedano,
Segundo
Secretario.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diez días del mes de noviembre de mil
novecientos setenta y cinco.
PUBLIQUESE.
ARTURO
ARMANDO MOLINA,
Presidente
de la República,
Manuel
Antonio Robles,
Ministro de
Economía.
Jorge
Antonio Seaman Soto,
Ministro de
Obras Públicas.
Agustín
Martínez Várela,
Ministro del
Interior.
PUBLIQUESE
EN EL DIARIO OFICIAL.
José Enrique
Silva,
Ministro de
la Presidencia de la República.
Decreto Legislativo No. 386 de
fecha 30 de octubre de 1975, publicado en el Diario Oficial No. 213, Tomo 249
de fecha 17 de noviembre de 1975.