DECRETO N° 161.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
Que para el mejor funcionamiento de
la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, es conveniente
reformar la Ley de dicha Institución, contenida en el Decreto del Directorio
Cívico Militar de Sí Salvador, N° 341 de fecha 17 de octubre de 1961, publicado
en el Diario Oficial N° 191, Tomo 193 del 19 del mismo mes y año, en todos
aquellos puntos en que la experiencia, ha demostrado que la regulación actual
es insuficiente e inadecuada;
POR TANTO,
eh uso de
sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República,
por medio del Ministro de Obras Públicas,
DECRETA las siguientes reformas a
la Ley de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados:
Art. 1.- Se
sustituye el párrafo q) del Art. 3, por el siguiente:
“q) Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo
en el Ramo de Economía, tarifas razonables por el uso de las facilidades de la
Institución, o por los servicios de agua potable, alcantarillado u otros
artículos o servicios vendidos, prestados o suministrados por ella y cobrar de
acuerdo a las mismas.
Dichas tarifas deberán ser
determinadas, a la vez que con un criterio de empresa autofinanciable, con un
criterio de servicio público social; y deberán ser suficientes para cubrir y
proveer con un margen de seguridad:
1) Los gastos hechos por la Institución en la
operación, mantenimiento, administración, mejoras, desarrollo y expansión de
sus instalaciones y propiedades; y
2) El pago de capital, intereses y demás cargos
sobre sus bonos y demás obligaciones, a fin de mantenerse en capacidad de
cumplir con los términos de los convenios celebrados con sus acreedores.
Ninguna autoridad podrá gravar
adicionalmente los servicios ni las obras necesarias para obtenerlos cuando
éstos se encuentren bajo la jurisdicción de A.N.D.A.”.
Art. 2- El
Art. 6, se redacta en la siguiente forma:
“Art. 6.-
Las facultades y atribuciones que esta Ley confiere a la Institución, así como
a la política general de la misma, los ejercerá y determinará una Junta de
Gobierno compuesta por un Presidente, cinco Directores Propietarios y cinco
Adjuntos. El Presidente tendrá un Suplente. Dichos funcionarios serán nombrados
en la siguiente forma:
a) El Presidente y su Suplente, por el
Presidente de la República;
b) Los cinco Propietarios y sus respectivos
Adjuntos; por el Poder Ejecutivo en los ramos de Obras Públicas, Interior,
Salud Pública y Asistencia Social, Consejo Nacional de Planificación y
Coordinación Económica y el quinto por la Cámara Salvadoreña de la Industria de
la Construcción.”
Art. 3.- Se
deroga el inciso segundo del Art. 9.
Art. 4.- Se
reforma el Art. 11, así:
“Art. 11.-
Para que haya quorum en las sesiones de la Junta de Gobierno se requerirá la
concurrencia del Presidente, o de quien lo sustituya legalmente y la de tres
Directores, siempre que éstos no sean por el mismo ramo; las resoluciones se
tomarán por la mayoría de los asistentes con derecho a voto decisorio. En caso
de empate, el Presidente tendrá doble voto.
Los
Directores Adjuntos deberán asistir juntamente con los Propietarios a las
sesiones, pero en presencia del respectivo titular tendrán voto ilustrativo
pero no voto decisorio. En ausencia del Propietario, el voto del respectivo
Adjunto será decisorio.
Los
Directores devengarán dietas por cada sesión a la que asistan y el monto de las
mismas será igual para Propietarios y Adjuntos.”
Art. 5.- Se
reforma el inciso segundo del Art. 13 en la siguiente forma:
“Para ser
Director Ejecutivo se requiere:
Ser
Ingeniero Civil o Ingeniero Sanitario, en el ejercicio legal de la profesión
durante los dos años anteriores a su nombramiento.
Para ser
Sub-Director Ejecutivo se requiere:
Ser
Administrador de Empresas o de reconocida competencia en la materia.
En ambos
casos la persona seleccionada para ocupar el cargo deberá ser salvadoreña,
mayor de treinta años con cinco años de experiencia en su respectivo campo, y
de reconocida competencia y honorabilidad”.
Art. 6.- Se
sustituye el actual Art. 22 por el siguiente:
“Art. 22.-
En los Contratos que A.N.D.A. celebre para realizar obras o adquirir bienes
muebles o inmuebles, no intervendrán la Dirección General del Presupuesto, la
Proveeduría General de la República, ni la Proveeduría Específica de Obras
Públicas; ni estará la Institución sujeta a las disposiciones de la Ley de
Suministros, ni a la Ley de Suministros para el Ramo de Obras Públicas. La
Junta de Gobierno deberá en un plazo de treinta días emitir un Reglamento de
Suministros, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial.
Dichas obras
o suministros deberán someterse a licitación pública cuando el valor de los
mismos exceda de VEINTICINCO MIL COLONES, salvo que se trate de casos de
emergencia o urgencias comprobadas, a juicio de la Junta de Gobierno.”
Art. 7.- Se
agrega un último inciso al Art. 68 con el siguiente texto:
“A.N.D.A.
deberá pagar el valor de los servicios que reciba de las Municipalidades y de
las Instituciones oficiales, autónomas o semi-autónomas, si estuvieren
legalmente tarifados”.
Art. 8.- Refórmase el Art. 78, así:
“Art. 78.- A.N.DA., no prestará gratis ningún
servicio; y los cargos por servicios rendidos al Estado, a cualquiera de sus
divisiones políticas y a los Municipios, serán considerados como gastos
ordinarios en los respectivos presupuestos y deberán ser pagados de
asignaciones hechas para tales fines, excepto en los casos de calamidad pública
y para el riego de jardines, parques y cementerios administrados por las
Municipalidades y el servicio de hidrantes, todo dentro de los límites
permitidos por los recursos hidráulicos disponibles.
Se podrán
instalar pilas o grifos públicos, los cuales serán costeados por el Estado.
La
instalación y supresión de dichas pilas o grifos se hará a solicitud del
Ministerio del Interior, el que designará quién habrá de administrarlas.”
Art. 9.- El
presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN EL
SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a
los veinticuatro días del mes de octubre de mil novecientos setenta y dos.
Rubén
Alfonso Rodríguez,
Presidente.
Julio
Francisco Flores Menéndez,
Vice-Presidente.
Alfredo
Morales Rodríguez,
Vice-Presidente.
Jorge
Escobar Santamaría,
Primer
Secretario.
Roberto
Escobar García,
Primer Secretario.
José
Francisco Guerrero,
Primer
Secretario.
Luis Neftalí
Cardoza López,
Segundo
Secretario.
Pablo Mateu
Llort,
Segundo
Secretario.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de octubre de mil
novecientos setenta y dos.
PUBLIQUESE.
ARTURO
ARMANDO MOLINA,
Presidente
de la República.
Jorge
Antonio Seamán Soto,
Ministro de
Obras Públicas.
Vicente
Amado Gavidia Hidalgo
Ministro de
Hacienda.
PUBLIQUESE
EN EL DIARIO OFICIAL.
Enrique
Mayorga Rivas,
Secretario
General de la Presidencia de la República.
Decreto Legislativo No. 161 de
fecha 24 de octubre de 1972, publicado en el Diario Oficial No. 204, Tomo 237
de fecha 03 de noviembre de 1972.