DECRETO N° 161.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

Que para el mejor funcionamiento de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, es conveniente reformar la Ley de dicha Institución, contenida en el Decreto del Directorio Cívico Militar de Sí Salvador, N° 341 de fecha 17 de octubre de 1961, publicado en el Diario Oficial N° 191, Tomo 193 del 19 del mismo mes y año, en todos aquellos puntos en que la experiencia, ha demostrado que la regulación actual es insuficiente e inadecuada;

 

POR TANTO,

eh uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Obras Públicas,

 

DECRETA las siguientes reformas a la Ley de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados:

 

Art. 1.- Se sustituye el párrafo q) del Art. 3, por el siguiente:

“q)   Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía, tarifas razonables por el uso de las facilidades de la Institución, o por los servicios de agua potable, alcantarillado u otros artículos o servicios vendidos, prestados o suministrados por ella y cobrar de acuerdo a las mismas.

Dichas tarifas deberán ser determinadas, a la vez que con un criterio de empresa autofinanciable, con un criterio de servicio público social; y deberán ser suficientes para cubrir y proveer con un margen de seguridad:

1)    Los gastos hechos por la Institución en la operación, mantenimiento, administración, mejoras, desarrollo y expansión de sus instalaciones y propiedades; y

2)    El pago de capital, intereses y demás cargos sobre sus bonos y demás obligaciones, a fin de mantenerse en capacidad de cumplir con los términos de los convenios celebrados con sus acreedores.

Ninguna autoridad podrá gravar adicionalmente los servicios ni las obras necesarias para obtenerlos cuando éstos se encuentren bajo la jurisdicción de A.N.D.A.”.

 

Art. 2- El Art. 6, se redacta en la siguiente forma:

“Art. 6.- Las facultades y atribuciones que esta Ley confiere a la Institución, así como a la política general de la misma, los ejercerá y determinará una Junta de Gobierno compuesta por un Presidente, cinco Directores Propietarios y cinco Adjuntos. El Presidente tendrá un Suplente. Dichos funcionarios serán nombrados en la siguiente forma:

a)    El Presidente y su Suplente, por el Presidente de la República;

b)    Los cinco Propietarios y sus respectivos Adjuntos; por el Poder Ejecutivo en los ramos de Obras Públicas, Interior, Salud Pública y Asistencia Social, Consejo Nacional de Planificación y Coordinación Económica y el quinto por la Cámara Salvadoreña de la Industria de la Construcción.”

 

Art. 3.- Se deroga el inciso segundo del Art. 9.

 

Art. 4.- Se reforma el Art. 11, así:

“Art. 11.- Para que haya quorum en las sesiones de la Junta de Gobierno se requerirá la concurrencia del Presidente, o de quien lo sustituya legalmente y la de tres Directores, siempre que éstos no sean por el mismo ramo; las resoluciones se tomarán por la mayoría de los asistentes con derecho a voto decisorio. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

Los Directores Adjuntos deberán asistir juntamente con los Propietarios a las sesiones, pero en presencia del respectivo titular tendrán voto ilustrativo pero no voto decisorio. En ausencia del Propietario, el voto del respectivo Adjunto será decisorio.

Los Directores devengarán dietas por cada sesión a la que asistan y el monto de las mismas será igual para Propietarios y Adjuntos.”

 

Art. 5.- Se reforma el inciso segundo del Art. 13 en la siguiente forma:

“Para ser Director Ejecutivo se requiere:

Ser Ingeniero Civil o Ingeniero Sanitario, en el ejercicio legal de la profesión durante los dos años anteriores a su nombramiento.

Para ser Sub-Director Ejecutivo se requiere:

Ser Administrador de Empresas o de reconocida competencia en la materia.

En ambos casos la persona seleccionada para ocupar el cargo deberá ser salvadoreña, mayor de treinta años con cinco años de experiencia en su respectivo campo, y de reconocida competencia y honorabilidad”.

 

Art. 6.- Se sustituye el actual Art. 22 por el siguiente:

“Art. 22.- En los Contratos que A.N.D.A. celebre para realizar obras o adquirir bienes muebles o inmuebles, no intervendrán la Dirección General del Presupuesto, la Proveeduría General de la República, ni la Proveeduría Específica de Obras Públicas; ni estará la Institución sujeta a las disposiciones de la Ley de Suministros, ni a la Ley de Suministros para el Ramo de Obras Públicas. La Junta de Gobierno deberá en un plazo de treinta días emitir un Reglamento de Suministros, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial.

Dichas obras o suministros deberán someterse a licitación pública cuando el valor de los mismos exceda de VEINTICINCO MIL COLONES, salvo que se trate de casos de emergencia o urgencias comprobadas, a juicio de la Junta de Gobierno.”

 

Art. 7.- Se agrega un último inciso al Art. 68 con el siguiente texto:

“A.N.D.A. deberá pagar el valor de los servicios que reciba de las Municipalidades y de las Instituciones oficiales, autónomas o semi-autónomas, si estuvieren legalmente tarifados”.

 

Art. 8.- Refórmase el Art. 78, así:

“Art. 78.- A.N.DA., no prestará gratis ningún servicio; y los cargos por servicios rendidos al Estado, a cualquiera de sus divisiones políticas y a los Municipios, serán considerados como gastos ordinarios en los respectivos presupuestos y deberán ser pagados de asignaciones hechas para tales fines, excepto en los casos de calamidad pública y para el riego de jardines, parques y cementerios administrados por las Municipalidades y el servicio de hidrantes, todo dentro de los límites permitidos por los recursos hidráulicos disponibles.

Se podrán instalar pilas o grifos públicos, los cuales serán costeados por el Estado.

La instalación y supresión de dichas pilas o grifos se hará a solicitud del Ministerio del Interior, el que designará quién habrá de administrarlas.”

 

Art. 9.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de octubre de mil novecientos setenta y dos.

 

Rubén Alfonso Rodríguez,

Presidente.

 

Julio Francisco Flores Menéndez,

Vice-Presidente.

 

Alfredo Morales Rodríguez,

Vice-Presidente.

 

Jorge Escobar Santamaría,

Primer Secretario.

 

Roberto Escobar García,

Primer Secretario.

 

José Francisco Guerrero,

Primer Secretario.

 

Luis Neftalí Cardoza López,

Segundo Secretario.

 

Pablo Mateu Llort,

Segundo Secretario.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos setenta y dos.

 

PUBLIQUESE.

 

ARTURO ARMANDO MOLINA,

Presidente de la República.

 

Jorge Antonio Seamán Soto,

Ministro de Obras Públicas.

 

Vicente Amado Gavidia Hidalgo

Ministro de Hacienda.

 

PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.

 

Enrique Mayorga Rivas,

Secretario General de la Presidencia de la República.

 

Decreto Legislativo No. 161 de fecha 24 de octubre de 1972, publicado en el Diario Oficial No. 204, Tomo 237 de fecha 03 de noviembre de 1972.