DECRETO N° 342.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I-      Que la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA) ha de tener una organización adecuada a la naturaleza de sus funciones que le permita desenvolverse con mayor amplitud, evitando entorpecimiento en sus actividades administrativas;

II-     Que además de su organización, los aspectos financieros y presupuestales, así como la fiscalización de sus operaciones y la enajenación de sus bienes deben responder al ordenamiento legal aplicado a las instituciones estatales;

III-    Que para lograr lo manifestado en los considerandos anteriores es indispensable introducir modificaciones a la Ley de Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, publicada en el Diario Oficial N° 191, Tomo 193 de 19 de Octubre de 1961;

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Obras Públicas y de Hacienda,

 

DECRETA, introducir las siguientes modificaciones a la Ley citada en el Considerando III:

 

Art. 1.- Se sustituyen los literales a) y b) del Art. 6 por los que siguen:

“a)   Un Presidente con su respectivo suplente, nombrados por el Presidente de la República.

b)    Tres Directores Propietarios y sus respectivos suplentes, que designará el Poder Ejecutivo en los Ramos de Obras Públicas, Interior y Salud Pública y Asistencia Social”.

 

Art. 2.- Se derogan el inciso segundo del Art. 6 y los artículos 7 y 8.

 

Art. 3.- Al Art. 12 se le introducen las siguientes reformas:

a)    El inciso segundo queda redactado así:

“Para ser Presidente o Director de la Institución se requiere:

1)    Ser salvadoreño;

2)    Mayor de 30 años;

3)    De honorabilidad e instrucción notorias”.

 

b)    Como inciso tercero se le adiciona el siguiente:

“El Presidente y los Directores de la Institución durarán en sus cargos dos años, pudiendo ser reelectos”.

 

Art. 4.- Se sustituye el inciso primero del Art. 13, por el siguiente:

“Art. 13.- La administración de los negocios de la institución estará a cargo de un Director y un Sub-Director Ejecutivos, nombrados por la Junta de Gobierno, cargos que serán a tiempo completo incompatibles con cualesquiera otros remunerados y con el ejercicio de su profesión, excepto con la enseñanza”.

 

Art. 5.- En el numeral 3) del inciso segundo del Art. 13, se sustituye la frase “cinco años” por la de “dos años”.

 

Art. 6.- La parte primera y el literal a) del Art. 16, quedan redactados así:

“Art. 16.- No podrán, ser miembros de la Junta de Gobierno o funcionarios de la institución:

a)    Los menores de veinticinco años de edad”.

 

Art. 7.- Se sustituye el Art. 17, por el siguiente:

“Art. 17.- Las remuneraciones de los Miembros de la Junta de Gobierno, del Director y Sub-Director Ejecutivos y del personal de funcionarios y empleados, deberán establecerse en forma adecuada a la importancia de sus labores.

En ningún caso podrán establecerse remuneraciones que se relacionen con las utilidades de la Institución.”

 

Art. 8.- Se sustituyen los literales a) y b) del Art. 18, por los siguientes:

“a)   Las remuneraciones del Presidente de la Junta de Gobierno y del Director y Sub-Director Ejecutivos, se fijarán en el respectivo sistema especial de salarios. Las remuneraciones de los demás Directores de la Junta de Gobierno, se señalarán sobre la base de dietas por cada sesión a que asistan.

b)    Las remuneraciones del personal de funcionarios se determinarán por contrato.”

 

Art. 9.- Se sustituye los literales a) y b) del Art. 30, por los siguientes:

“a)   El primer Ejercicio Fiscal que empezó el primero de enero de 1962 será de dos años y los siguientes de un año cada uno, que se contarán del primero de enero, en adelante, sin perjuicio de rendir cuentas anualmente respecto del primer presupuesto de acuerdo con las leyes vigentes;

b)    En el tercer trimestre del segundo año del primer Ejercicio Fiscal, la Junta de Gobierno preparará el Presupuesto Especial que regirá las operaciones durante el Ejercicio Fiscal siguiente. La preparación de los Presupuestos Especiales siguientes, se hará en el segundo trimestre de la vigencia del presupuesto anterior.”

 

Art. 10.- Se sustituye el inciso segundo del Art. 31, por el siguiente:

“Una vez aprobado el anteproyecto del segundo Presupuesto Especial, se someterá a la consideración del Ministerio de Obras Públicas, a más tardar el 30 de septiembre del segundo año de vigencia del primer Ejercicio Fiscal; y con respecto a los Presupuestos Especiales posteriores al segundo Ejercicio Fiscal, tal presentación se hará, a más tardar, el 30 de junio del año Fiscal que esté en vigencia, todo ello con el fin de que el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Hacienda, los someta a la aprobación del Poder Legislativo. En caso de mora en la aprobación del Presupuesto, seguirá en vigencia el anterior, hasta tanto se promulgue uno nuevo.”

 

Art. 11.- Se reforma el inciso primero del Art. 36 en la forma siguiente:

“Art. 36.- ANDA rendirá informe anual de sus actividades y con tal objeto, someterá al Poder Ejecutivo en los Ramos de Obras Públicas y Hacienda, dentro del primer trimestre del año siguiente al cierre de un Presupuesto Especial, la cuenta de liquidación del Presupuesto, el balance general, el estado de pérdidas y ganancias, la aplicación de utilidades, el informe de auditoría, y la memoria de labores correspondiente al año administrativo transcurrido; todo al 31 de diciembre del año próximo anterior.”

 

Art. 12.- Se sustituye el Art. 37, por el siguiente:

“Art. 37.- ANDA estará sujeta a la inspección y vigilancia de un auditor o firma de auditores, nombrada por el Banco Central de Reserva de El Salvador, en su carácter de Agente Fiscal, de acuerdo con la Junta de Gobierno.

El Auditor deberá ser Contador Público Certificado de reconocida honorabilidad y notoria competencia.”

 

Art. 13.- Se sustituye el inciso primero del Art. 39, por el siguiente:

“Art 39.- ANDA estará también sujeta a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República, a quien rendirá cuenta respaldada con los comprobantes respectivos. La fiscalización se hará de manera adecuada a la naturaleza y fines de la Institución, conforme al régimen especial que a continuación se establece.”

 

Art. 14.- El literal e) del Art. 39, queda sustituido por el siguiente:

“e)   Cuando la Junta de Gobierno no se conformare con una resolución del Presidente de la Corte de Cuentas emitida en los casos a que alude el literal anterior, podrá elevar el caso a consideración del Poder Ejecutivo para su resolución en Consejo de Ministros, conforme a lo dispuesto en el Art. 129 de la Constitución Política.”

 

Art. 15.- Se deroga el literal f) del mencionado artículo 39 y se agrega a éste el siguiente inciso:

“En todo lo no previsto en el presente artículo, tendrán aplicación las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte de Cuentas.”

 

Art. 16.- Se suprime el literal c) del Art. 68.

 

Art. 17.- (TRANSITORIO).- Los compromisos adquiridos que abarquen gastos aplicables a ejercicios posteriores a 1963, se considerarán incorporados a los correspondientes presupuestos anuales.

 

Art. 18.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los tres días del mes de julio de mil novecientos sesenta y tres.

 

Francisco José Guerrero,

Presidente.

 

Armando Salinas Medina,

Vice-Presidente.

 

Juan Elías Fermán h.,

Primer Secretario.

 

José Raúl Castro,

Primer Secretario.

 

Ernesto Mauricio Magaña,

Primer Secretario.

 

José Antonio Soto,

Segundo Secretario.

 

Augusto Ramírez Salazar,

Segundo Secretario.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cuatro días del mes de julio de mil novecientos sesenta y tres.

 

PUBLIQUESE:

 

JULIO ADALBERTO RIVERA,

Presidente de la República.

 

Julio Noltenius,

Ministro de Obras Públicas.

 

Alvaro Marino,

Ministro de Hacienda.

 

Decreto Legislativo No. 342 de fecha 03 de julio de 1963, publicado en el Diario Oficial No. 132, Tomo 200 de fecha 16 de julio de 1963.