DECRETO N° 342.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I- Que la Administración Nacional de
Acueductos y Alcantarillados (ANDA) ha de tener una organización adecuada a la
naturaleza de sus funciones que le permita desenvolverse con mayor amplitud,
evitando entorpecimiento en sus actividades administrativas;
II- Que además de su organización, los aspectos
financieros y presupuestales, así como la fiscalización de sus operaciones y la
enajenación de sus bienes deben responder al ordenamiento legal aplicado a las
instituciones estatales;
III- Que para lograr lo manifestado en los
considerandos anteriores es indispensable introducir modificaciones a la Ley de
Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, publicada en el Diario
Oficial N° 191, Tomo 193 de 19 de Octubre de 1961;
POR TANTO,
en uso de
sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República,
por medio de los Ministros de Obras Públicas y de Hacienda,
DECRETA, introducir las siguientes
modificaciones a la Ley citada en el Considerando III:
Art. 1.- Se
sustituyen los literales a) y b) del Art. 6 por los que siguen:
“a) Un Presidente con su respectivo suplente,
nombrados por el Presidente de la República.
b) Tres Directores Propietarios y sus
respectivos suplentes, que designará el Poder Ejecutivo en los Ramos de Obras
Públicas, Interior y Salud Pública y Asistencia Social”.
Art. 2.- Se
derogan el inciso segundo del Art. 6 y los artículos 7 y 8.
Art. 3.- Al
Art. 12 se le introducen las siguientes reformas:
a) El inciso segundo queda redactado así:
“Para ser
Presidente o Director de la Institución se requiere:
1) Ser salvadoreño;
2) Mayor de 30 años;
3) De honorabilidad e instrucción notorias”.
b) Como inciso tercero se le adiciona el
siguiente:
“El
Presidente y los Directores de la Institución durarán en sus cargos dos años,
pudiendo ser reelectos”.
Art. 4.- Se
sustituye el inciso primero del Art. 13, por el siguiente:
“Art. 13.-
La administración de los negocios de la institución estará a cargo de un
Director y un Sub-Director Ejecutivos, nombrados por la Junta de Gobierno,
cargos que serán a tiempo completo incompatibles con cualesquiera otros
remunerados y con el ejercicio de su profesión, excepto con la enseñanza”.
Art. 5.- En
el numeral 3) del inciso segundo del Art. 13, se sustituye la frase “cinco
años” por la de “dos años”.
Art. 6.- La
parte primera y el literal a) del Art. 16, quedan redactados así:
“Art. 16.-
No podrán, ser miembros de la Junta de Gobierno o funcionarios de la
institución:
a) Los menores de veinticinco años de edad”.
Art. 7.- Se
sustituye el Art. 17, por el siguiente:
“Art. 17.-
Las remuneraciones de los Miembros de la Junta de Gobierno, del Director y
Sub-Director Ejecutivos y del personal de funcionarios y empleados, deberán
establecerse en forma adecuada a la importancia de sus labores.
En ningún
caso podrán establecerse remuneraciones que se relacionen con las utilidades de
la Institución.”
Art. 8.- Se
sustituyen los literales a) y b) del Art. 18, por los siguientes:
“a) Las remuneraciones del Presidente de la Junta
de Gobierno y del Director y Sub-Director Ejecutivos, se fijarán en el
respectivo sistema especial de salarios. Las remuneraciones de los demás
Directores de la Junta de Gobierno, se señalarán sobre la base de dietas por
cada sesión a que asistan.
b) Las remuneraciones del personal de
funcionarios se determinarán por contrato.”
Art. 9.- Se
sustituye los literales a) y b) del Art. 30, por los siguientes:
“a) El primer Ejercicio Fiscal que empezó el
primero de enero de 1962 será de dos años y los siguientes de un año cada uno,
que se contarán del primero de enero, en adelante, sin perjuicio de rendir
cuentas anualmente respecto del primer presupuesto de acuerdo con las leyes
vigentes;
b) En el tercer trimestre del segundo año del
primer Ejercicio Fiscal, la Junta de Gobierno preparará el Presupuesto Especial
que regirá las operaciones durante el Ejercicio Fiscal siguiente. La
preparación de los Presupuestos Especiales siguientes, se hará en el segundo
trimestre de la vigencia del presupuesto anterior.”
Art. 10.- Se
sustituye el inciso segundo del Art. 31, por el siguiente:
“Una vez
aprobado el anteproyecto del segundo Presupuesto Especial, se someterá a la
consideración del Ministerio de Obras Públicas, a más tardar el 30 de
septiembre del segundo año de vigencia del primer Ejercicio Fiscal; y con
respecto a los Presupuestos Especiales posteriores al segundo Ejercicio Fiscal,
tal presentación se hará, a más tardar, el 30 de junio del año Fiscal que esté
en vigencia, todo ello con el fin de que el Poder Ejecutivo por medio del
Ministerio de Hacienda, los someta a la aprobación del Poder Legislativo. En
caso de mora en la aprobación del Presupuesto, seguirá en vigencia el anterior,
hasta tanto se promulgue uno nuevo.”
Art. 11.- Se
reforma el inciso primero del Art. 36 en la forma siguiente:
“Art. 36.-
ANDA rendirá informe anual de sus actividades y con tal objeto, someterá al
Poder Ejecutivo en los Ramos de Obras Públicas y Hacienda, dentro del primer
trimestre del año siguiente al cierre de un Presupuesto Especial, la cuenta de
liquidación del Presupuesto, el balance general, el estado de pérdidas y
ganancias, la aplicación de utilidades, el informe de auditoría, y la memoria
de labores correspondiente al año administrativo transcurrido; todo al 31 de
diciembre del año próximo anterior.”
Art. 12.- Se
sustituye el Art. 37, por el siguiente:
“Art. 37.-
ANDA estará sujeta a la inspección y vigilancia de un auditor o firma de auditores,
nombrada por el Banco Central de Reserva de El Salvador, en su carácter de
Agente Fiscal, de acuerdo con la Junta de Gobierno.
El Auditor
deberá ser Contador Público Certificado de reconocida honorabilidad y notoria
competencia.”
Art. 13.- Se
sustituye el inciso primero del Art. 39, por el siguiente:
“Art 39.-
ANDA estará también sujeta a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la
República, a quien rendirá cuenta respaldada con los comprobantes respectivos.
La fiscalización se hará de manera adecuada a la naturaleza y fines de la
Institución, conforme al régimen especial que a continuación se establece.”
Art. 14.- El
literal e) del Art. 39, queda sustituido por el siguiente:
“e) Cuando la Junta de Gobierno no se conformare
con una resolución del Presidente de la Corte de Cuentas emitida en los casos a
que alude el literal anterior, podrá elevar el caso a consideración del Poder
Ejecutivo para su resolución en Consejo de Ministros, conforme a lo dispuesto
en el Art. 129 de la Constitución Política.”
Art. 15.- Se
deroga el literal f) del mencionado artículo 39 y se agrega a éste el siguiente
inciso:
“En todo lo
no previsto en el presente artículo, tendrán aplicación las disposiciones de la
Ley Orgánica de la Corte de Cuentas.”
Art. 16.- Se
suprime el literal c) del Art. 68.
Art. 17.-
(TRANSITORIO).- Los compromisos adquiridos que abarquen gastos aplicables a
ejercicios posteriores a 1963, se considerarán incorporados a los
correspondientes presupuestos anuales.
Art. 18.- El
presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN EL
SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a
los tres días del mes de julio de mil novecientos sesenta y tres.
Francisco
José Guerrero,
Presidente.
Armando
Salinas Medina,
Vice-Presidente.
Juan Elías
Fermán h.,
Primer
Secretario.
José Raúl
Castro,
Primer
Secretario.
Ernesto
Mauricio Magaña,
Primer
Secretario.
José Antonio
Soto,
Segundo
Secretario.
Augusto
Ramírez Salazar,
Segundo
Secretario.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cuatro días del mes de julio de mil
novecientos sesenta y tres.
PUBLIQUESE:
JULIO
ADALBERTO RIVERA,
Presidente
de la República.
Julio
Noltenius,
Ministro de
Obras Públicas.
Alvaro
Marino,
Ministro de
Hacienda.
Decreto Legislativo No. 342 de
fecha 03 de julio de 1963, publicado en el Diario Oficial No. 132, Tomo 200 de
fecha 16 de julio de 1963.