DECRETO N° 130.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I- Que por Decreto Legislativo de once de
abril de mil novecientos uno, publicado en el Diario Oficial de diecinueve del
mismo mes y año, fue creada la Junta de Fomento de San Salvador, encargada,
entre otras funciones, del aumento de las aguas potables de San Salvador;
II- Que dicha Junta de conformidad con el
artículo 7º de su reglamento, publicado en el Diario Oficial de nueve de julio
de mil novecientos uno, tenía personalidad jurídica propia, la que se confirmó
en el artículo 14 del Decreto Legislativo de dieciocho de junio de mil
novecientos treinta y uno, publicado en el Diario Oficial N° 142, Tomo 110, del
veinte del mismo mes y año y estaba sujeta, lo mismo que otras Instituciones
análogas, al régimen de las personas jurídicas, razón por la que era un ente
capaz de adquirir bienes y contraer obligaciones;
III- Que en el artículo 4º del Decreto
Legislativo de veintinueve de abril de mil novecientos treinta y nueve,
publicado en el Diario Oficial de nueve de mayo del mismo año, fueron
suprimidas las Juntas de Fomento Departamentales y otras Instituciones
Autónomas que en dicho artículo se mencionan, las que manejaban fondos propios,
ordenándose en ese Decreto que los saldos en efectivo existentes en poder de
esas Instituciones, lo mismo que las rentas que percibían, se traspasaran al
Fondo General de la Nación;
IV- Que en los Decretos Legislativos mencionados
no se dispuso a quien pasarían los bienes muebles o inmuebles que habían
adquirido durante su existencia las Juntas de Fomento Departamentales y demás
Instituciones análogas;
V- Que dichas Juntas de Fomento Departamentales
y demás Instituciones suprimidas por el Decreto Legislativo de veintinueve de
abril de mil novecientos treinta y nueve, eran en verdad Corporaciones de
Utilidad Pública y de acuerdo con lo prescrito en el artículo 556 del Código
Civil, cuando esas Corporaciones se disuelven se dispondrá de sus bienes de
acuerdo con lo que prescriban sus estatutos, y caso contrario, pasarán al
Estado con la obligación de emplearlos en los mismos objetos que aquellas
Instituciones los destinaban, previo Decreto Legislativo;
VI- Que varios de los bienes inmuebles que
pertenecían a las extinguidas Juntas Departamentales de Fomento, Juntas de Agua
y demás Instituciones disueltas, han pasado de hecho a propiedad del Estado,
pero sin embargo, aparecen todavía inscritos en los Registros de la Propiedad
Raíz de la República a nombre de las expresadas Juntas;
VII- Que es necesario legalizar esa situación de
hecho, prescribiendo que todos los bienes inmuebles que fueron propiedad de las
Juntas de Fomento Departamentales, así como de las Juntas de Agua y demás
Instituciones Autónomas disueltas por Decreto Legislativo de veintinueve de
abril de mil novecientos treinta y nueve, sean traspasados a favor de la
Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados -ANDA- Institución
Autónoma de Servicio Público, con personalidad jurídica propia, encargada de
proveer de agua potable a los habitantes del país, o sean los mismos fines en
que se empleaban esos bienes por las Juntas de Fomento Departamentales y demás
Instituciones arriba mencionadas;
POR TANTO,
en uso de
sus facultades constitucionales y oída la opinión de la Corte Suprema de
Justicia,
DECRETA:
Art. 1.-
Adiciónase el Art. 23 de la Ley de Administración Nacional de Acueductos y
Alcantarillados, emitida por Decreto N° 341 del Directorio Cívico Militar de El
Salvador de dieciséis de octubre de mil novecientos sesenta y uno, publicado en
el Diario Oficial N° 191, Tomo 193 de diecinueve del mismo mes y año, con el siguiente
literal:
“c) También traspásase a favor de la
Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA), el dominio de
todos los bienes inmuebles inscritos en los Registros de la Propiedad Raíz de
la República a favor de las Juntas de Fomento Departamentales, Juntas de Aguas
y demás Instituciones Autónomas suprimidas en el Art. 4º del Decreto
Legislativo de 29 de abril de 1939, publicado en el Diario Oficial del 9 de
mayo del mismo año, limitándose dicho traspaso, a los bienes que se hallan destinados
inmediata y directamente al cumplimiento de sus fines.
Los Registradores de la Propiedad
Raíz de la República, efectuarán los traspasos de los inmuebles a que se
refieren los literales anteriores, libre de derechos.”
Art. 2.- El
presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN EL
SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a
los diecisiete días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y dos.
Francisco
José Guerrero,
Presidente.
Armando
Salinas Medina,
Vice-Presidente.
Salvador
Ramírez Siliézar,
Vice-Presidente.
Juan Elias
Fermán h.,
Primer
Secretario.
José Raúl
Castro,
Primer
Secretario.
Ernesto
Mauricio Magaña,
Primer
Secretario.
José Antonio
Soto,
Segundo
Secretario.
Augusto
Ramírez Salazar,
Segundo
Secretario.
Julio
Hidalgo Villalta,
Segundo
Secretario.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a las dieciséis horas del día diecisiete de agosto
de mil novecientos sesenta y dos.
PUBLIQUESE:
JULIO
ADALBERTO RIVERA,
Presidente
de la República.
Salvador
Jáuregui
Ministro de
Economía.
Julio
Noltenius,
Ministro de
Obras Públicas.
Fidel
Sánchez Hernández,
Ministro del
Interior.
Decreto Legislativo No. 130 de fecha
17 de agosto de 1962, publicado en el Diario Oficial No. 168, Tomo 196 de fecha
14 de septiembre de 1962.