DECRETO N° 130.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I-      Que por Decreto Legislativo de once de abril de mil novecientos uno, publicado en el Diario Oficial de diecinueve del mismo mes y año, fue creada la Junta de Fomento de San Salvador, encargada, entre otras funciones, del aumento de las aguas potables de San Salvador;

II-     Que dicha Junta de conformidad con el artículo 7º de su reglamento, publicado en el Diario Oficial de nueve de julio de mil novecientos uno, tenía personalidad jurídica propia, la que se confirmó en el artículo 14 del Decreto Legislativo de dieciocho de junio de mil novecientos treinta y uno, publicado en el Diario Oficial N° 142, Tomo 110, del veinte del mismo mes y año y estaba sujeta, lo mismo que otras Instituciones análogas, al régimen de las personas jurídicas, razón por la que era un ente capaz de adquirir bienes y contraer obligaciones;

III-    Que en el artículo 4º del Decreto Legislativo de veintinueve de abril de mil novecientos treinta y nueve, publicado en el Diario Oficial de nueve de mayo del mismo año, fueron suprimidas las Juntas de Fomento Departamentales y otras Instituciones Autónomas que en dicho artículo se mencionan, las que manejaban fondos propios, ordenándose en ese Decreto que los saldos en efectivo existentes en poder de esas Instituciones, lo mismo que las rentas que percibían, se traspasaran al Fondo General de la Nación;

IV-   Que en los Decretos Legislativos mencionados no se dispuso a quien pasarían los bienes muebles o inmuebles que habían adquirido durante su existencia las Juntas de Fomento Departamentales y demás Instituciones análogas;

V-    Que dichas Juntas de Fomento Departamentales y demás Instituciones suprimidas por el Decreto Legislativo de veintinueve de abril de mil novecientos treinta y nueve, eran en verdad Corporaciones de Utilidad Pública y de acuerdo con lo prescrito en el artículo 556 del Código Civil, cuando esas Corporaciones se disuelven se dispondrá de sus bienes de acuerdo con lo que prescriban sus estatutos, y caso contrario, pasarán al Estado con la obligación de emplearlos en los mismos objetos que aquellas Instituciones los destinaban, previo Decreto Legislativo;

VI-   Que varios de los bienes inmuebles que pertenecían a las extinguidas Juntas Departamentales de Fomento, Juntas de Agua y demás Instituciones disueltas, han pasado de hecho a propiedad del Estado, pero sin embargo, aparecen todavía inscritos en los Registros de la Propiedad Raíz de la República a nombre de las expresadas Juntas;

VII-  Que es necesario legalizar esa situación de hecho, prescribiendo que todos los bienes inmuebles que fueron propiedad de las Juntas de Fomento Departamentales, así como de las Juntas de Agua y demás Instituciones Autónomas disueltas por Decreto Legislativo de veintinueve de abril de mil novecientos treinta y nueve, sean traspasados a favor de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados -ANDA- Institución Autónoma de Servicio Público, con personalidad jurídica propia, encargada de proveer de agua potable a los habitantes del país, o sean los mismos fines en que se empleaban esos bienes por las Juntas de Fomento Departamentales y demás Instituciones arriba mencionadas;

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia,

 

DECRETA:

 

Art. 1.- Adiciónase el Art. 23 de la Ley de Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, emitida por Decreto N° 341 del Directorio Cívico Militar de El Salvador de dieciséis de octubre de mil novecientos sesenta y uno, publicado en el Diario Oficial N° 191, Tomo 193 de diecinueve del mismo mes y año, con el siguiente literal:

“c)   También traspásase a favor de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA), el dominio de todos los bienes inmuebles inscritos en los Registros de la Propiedad Raíz de la República a favor de las Juntas de Fomento Departamentales, Juntas de Aguas y demás Instituciones Autónomas suprimidas en el Art. 4º del Decreto Legislativo de 29 de abril de 1939, publicado en el Diario Oficial del 9 de mayo del mismo año, limitándose dicho traspaso, a los bienes que se hallan destinados inmediata y directamente al cumplimiento de sus fines.

Los Registradores de la Propiedad Raíz de la República, efectuarán los traspasos de los inmuebles a que se refieren los literales anteriores, libre de derechos.”

 

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y dos.

 

Francisco José Guerrero,

Presidente.

 

Armando Salinas Medina,

Vice-Presidente.

 

Salvador Ramírez Siliézar,

Vice-Presidente.

 

Juan Elias Fermán h.,

Primer Secretario.

 

José Raúl Castro,

Primer Secretario.

 

Ernesto Mauricio Magaña,

Primer Secretario.

 

José Antonio Soto,

Segundo Secretario.

 

Augusto Ramírez Salazar,

Segundo Secretario.

 

Julio Hidalgo Villalta,

Segundo Secretario.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a las dieciséis horas del día diecisiete de agosto de mil novecientos sesenta y dos.

 

PUBLIQUESE:

 

JULIO ADALBERTO RIVERA,

Presidente de la República.

 

Salvador Jáuregui

Ministro de Economía.

 

Julio Noltenius,

Ministro de Obras Públicas.

 

Fidel Sánchez Hernández,

Ministro del Interior.

 

Decreto Legislativo No. 130 de fecha 17 de agosto de 1962, publicado en el Diario Oficial No. 168, Tomo 196 de fecha 14 de septiembre de 1962.