DECRETO
No. 45.-
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que nuestro país ha
adoptado dos sistemas de control de constitucionalidad, el concedido a los
tribunales ordinarios conocido como control difuso establecido en el Art. 185
de la Constitución y el control referido en el Art. 183 de la misma
Constitución, conferido a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia como intérprete máximo y final de la Constitución.
II.- Que la esencia del
sistema difuso de control de constitucionalidad radica en la noción de
supremacía constitucional establecida en el artículo 246 de la Ley Fundamental
y en su efectiva garantía, en el sentido que si hay alguna ley, disposición o
acto contrario a la Constitución, éstos no deben ser aplicados por los
tribunales ordinarios.
III.- Que en la actualidad
no existe desarrollo legislativo para el ejercicio de la potestad conferida a
los tribunales ordinarios por el artículo 185 constitucional, en consecuencia
no se han previsto mecanismos que permitan unificar criterios por parte de la
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
POR
TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los
Diputados Rubén Orellana, Rolando Alvarenga Argueta, Enrique Alberto Luis
Valdés Soto, Norman Noel Quijano González, Carmen Elena Calderón de Escalón,
Roberto José D’aubuisson Munguía, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Julio
Gamero Quintanilla, Jesús Grande, Carlos Walter Guzmán Coto, Carlos Rolando Herrarte,
Wilfredo Iraheta Sanabria, Mario Marroquín Mejía, Manuel Vicente Menjívar
Esquivel, Mariela Peña Pinto, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando
Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Donato Eugenio Vaquerano Rivas,
Federico Guillermo Ávila Quehl, Juan Miguel Bolaños Torres, Rodolfo Antonio
Parker Soto, Arturo Argumedo, Ernesto Angulo Milla, María Patricia Vázquez de
Amaya, José Antonio Almendáriz Rivas, Luis Roberto Angulo Samayoa, José Orlando
Arévalo Pineda, Alejandro Dagoberto Marroquín, José Francisco Merino López,
José Salvador Cardoza López, José Ernesto Castellanos Campos, Ana Vilma Castro
de Cabrera, Juan Pablo Durán Escobar, Juan Enrique Perla Ruiz, Julio César
Portillo Baquedano, Alberto Armando Romero, Fernando Alberto José Ávila
Quetlas, José Rafael Machuca Zelaya, Marco Aurelio González, Sandra Marlene
Salgado, Jorge Ernesto Morán Monterrosa, Mario Antonio Ponce López, Roberto
Carlos Silva Pereira, Carlos René Retana Martínez, Mario Alberto Tenorio, Juan
Carlos Hernández Portillo, Douglas Ernesto Alas García, Santos Guevara Ramos.
DECRETA
las siguientes reformas a la Ley de Procedimientos
Constitucionales
Art. 1.- Agrégase el Título V, INAPLICABILIDAD, el cual estará
conformado por las siguientes disposiciones:
“Examen
de constitucionalidad.
Art. 77-A.- Todo juez o tribunal, a instancia de parte o de
oficio, debe enjuiciar previamente la constitucionalidad de cualquier ley o
disposición de cuya validez dependa la tramitación de cualquier proceso o el
fundamento de las resoluciones que se pronuncien en el mismo, y si alguno de
ellos contradice la Constitución, la declarará inaplicable al dictar sentencia
interlocutoria o definitiva.
También podrá declarar la inaplicabilidad de los actos jurídicos
subjetivos, tanto públicos como privados, que violen la normativa
constitucional.
El ejercicio de la anterior potestad establecida en este artículo,
será procedente en los casos en que no exista pronunciamiento por parte de la
Sala de lo Constitucional, respecto de la constitucionalidad de la ley,
disposición o acto de que se trate.
Criterios
mínimos para decidir la inaplicabilidad de una ley o disposición.
Art. 77-B.- Los jueces al momento de inaplicar una ley,
disposición o acto, conforme lo establece el artículo 185 de la Constitución,
deberán tomar en cuenta al menos los siguientes criterios:
(a) La ley, disposición o
acto a inaplicarse debe tener una relación directa y principal con la
resolución del caso, es decir, ella debe ser relevante para la resolución que
deba dictarse y,
(b) La norma a inaplicarse
debe resultar incompatible con la Constitución, aún luego de haberse acudido a
interpretarla de conformidad con ella.
Elementos
que debe contener la declaratoria de inaplicabilidad
Art. 77-C.- La resolución que declare la inaplicabilidad de
cualquier disposición, deberá expresar al menos: Las razones que la
fundamentan, la ley, disposición o acto cuya inaplicabilidad se declara y la
norma o principio constitucional que considere vulnerado por aquéllos.
Efectos
de la declaratoria de inaplicabilidad por parte de los tribunales ordinarios
Art. 77-D.- La resolución que se dicte en aplicación del artículo
185 de la Constitución, por medio de la que se declare la inaplicabilidad de
una ley, disposición o acto, sólo tendrá efectos en el proceso concreto en el
cual se pronuncie.
Remisión
de certificación de la sentencia
Art. 77-E.- Una vez pronunciada sentencia interlocutoria o
definitiva por la que se declara la inaplicabilidad de una ley, disposición o
acto, el juzgado o tribunal respectivo, deberá remitir el mismo día,
certificación de la misma, a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia.
Declaratoria
de Inconstitucionalidad
Art. 77-F.- La remisión de la declaratoria de inaplicabilidad
constituye un requerimiento para que la Sala de lo Constitucional, determine en
sentencia definitiva la constitucionalidad o no de la declaratoria emitida por
los tribunales ordinarios, para lo cual contará con quince días hábiles. Dentro
de dicho plazo la Sala de lo Constitucional, deberá resolver y notificar su
sentencia definitiva.
Transcurrido el plazo anterior, la Sala de lo Constitucional
mediante resolución motivada, podrá prorrogar por una sola vez el plazo
establecido en el inciso anterior, plazo que en ningún caso, podrá exceder de
diez días hábiles.
La sentencia definitiva no admitirá ningún recurso y será
vinculante de un modo general para los órganos del Estado, para sus
funcionarios y autoridades y para toda persona natural y jurídica, y la Sala la
mandará a publicar conforme a lo establecido en el artículo 11 de esta ley.
Si en la sentencia definitiva, la Sala de lo Constitucional
declara que en la ley, disposición o acto, no existe la inconstitucionalidad
alegada, ningún Juez o funcionario podrá negarse a acatarla, amparándose en las
facultades que conceden los artículos 185 y 235 de la Constitución.
Incumplimiento
de la Sentencia
Art. 77-G.- El incumplimiento de la sentencia de la Sala de lo
Constitucional por parte del Juez, constituye delito de desobediencia, y será
penado, de conformidad con el artículo 322 del Código Penal.
Si el juez no acata el contenido de la sentencia, la Sala de lo
Constitucional adoptará las medidas necesarias y pertinentes para su
cumplimiento, y mandará a procesar al desobediente, quien quedará desde ese
momento, suspendido en sus funciones, aplicándosele en su caso lo dispuesto en
el artículo 237 de la Constitución.”
Art. 2.- El Presente Decreto entrará en vigencia ocho días después
de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los
seis días del mes julio del año dos mil seis.
RUBEN
ORELLANA MENDOZA
PRESIDENTE
ROLANDO
ALVARENGA ARGUETA
VICEPRESIDENTE
FRANCISCO
ROBERTO LORENZANA DURAN
VICEPRESIDENTE
JOSE
RAFAEL MACHUCA ZELAYA
VICEPRESIDENTE
RODOLFO
ANTONIO PARKER SOTO
VICEPRESIDENTE
ENRIQUE
ALBERTO LUIS VALDES SOTO
SECRETARIO
MANUEL
ORLANDO QUINTEROS AGUILAR,
SECRETARIO.
JOSE
ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS
SECRETARIO
NORMAN
NOEL QUIJANO GONZALEZ
SECRETARIO
ZOILA
BEATRIZ QUIJADA SOLIS
SECRETARIA
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de
julio del año dos mil seis.
PUBLIQUESE,
ELIAS
ANTONIO SACA GONZALEZ,
PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA.
RENE
MARIO FIGUEROA FIGUEROA,
MINISTRO
DE GOBERNACION.
Decreto
Legislativo No. 45 de fecha 06 de julio de 2006, publicado en el Diario Oficial
No. 143, Tomo 372 de fecha 07 de agosto de 2006.