DECRETO No. 45.-

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.-     Que nuestro país ha adoptado dos sistemas de control de constitucionalidad, el concedido a los tribunales ordinarios conocido como control difuso establecido en el Art. 185 de la Constitución y el control referido en el Art. 183 de la misma Constitución, conferido a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como intérprete máximo y final de la Constitución.

II.-    Que la esencia del sistema difuso de control de constitucionalidad radica en la noción de supremacía constitucional establecida en el artículo 246 de la Ley Fundamental y en su efectiva garantía, en el sentido que si hay alguna ley, disposición o acto contrario a la Constitución, éstos no deben ser aplicados por los tribunales ordinarios.

III.-   Que en la actualidad no existe desarrollo legislativo para el ejercicio de la potestad conferida a los tribunales ordinarios por el artículo 185 constitucional, en consecuencia no se han previsto mecanismos que permitan unificar criterios por parte de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Rubén Orellana, Rolando Alvarenga Argueta, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Norman Noel Quijano González, Carmen Elena Calderón de Escalón, Roberto José D’aubuisson Munguía, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Julio Gamero Quintanilla, Jesús Grande, Carlos Walter Guzmán Coto, Carlos Rolando Herrarte, Wilfredo Iraheta Sanabria, Mario Marroquín Mejía, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Mariela Peña Pinto, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Federico Guillermo Ávila Quehl, Juan Miguel Bolaños Torres, Rodolfo Antonio Parker Soto, Arturo Argumedo, Ernesto Angulo Milla, María Patricia Vázquez de Amaya, José Antonio Almendáriz Rivas, Luis Roberto Angulo Samayoa, José Orlando Arévalo Pineda, Alejandro Dagoberto Marroquín, José Francisco Merino López, José Salvador Cardoza López, José Ernesto Castellanos Campos, Ana Vilma Castro de Cabrera, Juan Pablo Durán Escobar, Juan Enrique Perla Ruiz, Julio César Portillo Baquedano, Alberto Armando Romero, Fernando Alberto José Ávila Quetlas, José Rafael Machuca Zelaya, Marco Aurelio González, Sandra Marlene Salgado, Jorge Ernesto Morán Monterrosa, Mario Antonio Ponce López, Roberto Carlos Silva Pereira, Carlos René Retana Martínez, Mario Alberto Tenorio, Juan Carlos Hernández Portillo, Douglas Ernesto Alas García, Santos Guevara Ramos.

 

DECRETA

las siguientes reformas a la Ley de Procedimientos Constitucionales

 

Art. 1.- Agrégase el Título V, INAPLICABILIDAD, el cual estará conformado por las siguientes disposiciones:

“Examen de constitucionalidad.

Art. 77-A.- Todo juez o tribunal, a instancia de parte o de oficio, debe enjuiciar previamente la constitucionalidad de cualquier ley o disposición de cuya validez dependa la tramitación de cualquier proceso o el fundamento de las resoluciones que se pronuncien en el mismo, y si alguno de ellos contradice la Constitución, la declarará inaplicable al dictar sentencia interlocutoria o definitiva.

También podrá declarar la inaplicabilidad de los actos jurídicos subjetivos, tanto públicos como privados, que violen la normativa constitucional.

El ejercicio de la anterior potestad establecida en este artículo, será procedente en los casos en que no exista pronunciamiento por parte de la Sala de lo Constitucional, respecto de la constitucionalidad de la ley, disposición o acto de que se trate.

 

Criterios mínimos para decidir la inaplicabilidad de una ley o disposición.

Art. 77-B.- Los jueces al momento de inaplicar una ley, disposición o acto, conforme lo establece el artículo 185 de la Constitución, deberán tomar en cuenta al menos los siguientes criterios:

(a)   La ley, disposición o acto a inaplicarse debe tener una relación directa y principal con la resolución del caso, es decir, ella debe ser relevante para la resolución que deba dictarse y,

(b)   La norma a inaplicarse debe resultar incompatible con la Constitución, aún luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con ella.

 

Elementos que debe contener la declaratoria de inaplicabilidad

Art. 77-C.- La resolución que declare la inaplicabilidad de cualquier disposición, deberá expresar al menos: Las razones que la fundamentan, la ley, disposición o acto cuya inaplicabilidad se declara y la norma o principio constitucional que considere vulnerado por aquéllos.

 

Efectos de la declaratoria de inaplicabilidad por parte de los tribunales ordinarios

Art. 77-D.- La resolución que se dicte en aplicación del artículo 185 de la Constitución, por medio de la que se declare la inaplicabilidad de una ley, disposición o acto, sólo tendrá efectos en el proceso concreto en el cual se pronuncie.

 

Remisión de certificación de la sentencia

Art. 77-E.- Una vez pronunciada sentencia interlocutoria o definitiva por la que se declara la inaplicabilidad de una ley, disposición o acto, el juzgado o tribunal respectivo, deberá remitir el mismo día, certificación de la misma, a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

 

Declaratoria de Inconstitucionalidad

Art. 77-F.- La remisión de la declaratoria de inaplicabilidad constituye un requerimiento para que la Sala de lo Constitucional, determine en sentencia definitiva la constitucionalidad o no de la declaratoria emitida por los tribunales ordinarios, para lo cual contará con quince días hábiles. Dentro de dicho plazo la Sala de lo Constitucional, deberá resolver y notificar su sentencia definitiva.

Transcurrido el plazo anterior, la Sala de lo Constitucional mediante resolución motivada, podrá prorrogar por una sola vez el plazo establecido en el inciso anterior, plazo que en ningún caso, podrá exceder de diez días hábiles.

La sentencia definitiva no admitirá ningún recurso y será vinculante de un modo general para los órganos del Estado, para sus funcionarios y autoridades y para toda persona natural y jurídica, y la Sala la mandará a publicar conforme a lo establecido en el artículo 11 de esta ley.

Si en la sentencia definitiva, la Sala de lo Constitucional declara que en la ley, disposición o acto, no existe la inconstitucionalidad alegada, ningún Juez o funcionario podrá negarse a acatarla, amparándose en las facultades que conceden los artículos 185 y 235 de la Constitución.

 

Incumplimiento de la Sentencia

Art. 77-G.- El incumplimiento de la sentencia de la Sala de lo Constitucional por parte del Juez, constituye delito de desobediencia, y será penado, de conformidad con el artículo 322 del Código Penal.

Si el juez no acata el contenido de la sentencia, la Sala de lo Constitucional adoptará las medidas necesarias y pertinentes para su cumplimiento, y mandará a procesar al desobediente, quien quedará desde ese momento, suspendido en sus funciones, aplicándosele en su caso lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución.”

 

Art. 2.- El Presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los seis días del mes julio del año dos mil seis.

 

RUBEN ORELLANA MENDOZA

PRESIDENTE

 

ROLANDO ALVARENGA ARGUETA

VICEPRESIDENTE

 

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN

VICEPRESIDENTE

 

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA

VICEPRESIDENTE

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO

VICEPRESIDENTE

 

ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDES SOTO

SECRETARIO

 

MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR,

SECRETARIO.

 

JOSE ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS

SECRETARIO

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZALEZ

SECRETARIO

 

ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLIS

SECRETARIA

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil seis.

 

PUBLIQUESE,

 

ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ,

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

 

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA,

MINISTRO DE GOBERNACION.

 

Decreto Legislativo No. 45 de fecha 06 de julio de 2006, publicado en el Diario Oficial No. 143, Tomo 372 de fecha 07 de agosto de 2006.