DECRETO No. 11.

 

EL CONSEJO DE MINISTROS,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que por Decreto Legislativo No. 1263, de fecha 3 de diciembre de 1953, publicado en el Diario Oficial No. 226, Tomo No. 161, del 11 de diciembre de ese mismo año, se emitió la Ley del Seguro Social.

II.     Que con base en la potestad conferida en el inciso primero del Art. 22 de la citada Ley, el Órgano Ejecutivo en Consejo de Ministros aprobó el Reglamento para Afiliación, Inspección y Estadística del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, el día 11 de junio de 1956, siendo publicado en el Diario Oficial No. 114, Tomo No. 171, de fecha 19 de junio de ese mismo año.

III.    Que el Art. 22 de la Ley del Seguro Social, le otorga al Órgano Ejecutivo en Consejo de Ministros, la potestad de introducir modificaciones a los Reglamentos que estime convenientes, atendiendo al grado de eficiencia y capacidad de la organización administrativa del Instituto, la situación económica del país, las posibilidades financieras, las necesidades más urgentes de la población asegurable y las posibilidades técnicas de prestar servicios; y,

IV.   Que se ha identificado la necesidad de reformar algunos artículos del referido Reglamento, con la finalidad de armonizar su contenido con las estrategias de modernización de la administración y ampliación de la cobertura que se pretende implementar, lo que permitirá asegurar la aplicación de este marco normativo de manera eficiente y sostenible.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades legales,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL REGLAMENTO PARA AFILIACIÓN, INSPECCIÓN Y ESTADÍSTICA DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL

 

Art. 1.- Sustitúyese el Art. 14, por el siguiente:

"Art. 14.- En aquellos casos en que el empleador no haya cumplido su obligación de inscribirse e inscribir o reportar a sus trabajadores, así como la de enterar y cancelar las cotizaciones a las que estaba obligado dentro de los plazos señalados en el Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social, el instituto, a través de sus funcionarios, inspectores y luego del proceso administrativo correspondiente establecerá de modo retroactivo la declaratoria formal de inscripción y/o sujeción laboral de empleadores y trabajadores desde el inicio de la relación laboral, así como las cotizaciones de seguridad social no enteradas por dicho incumplimiento, cuyo pago será exigible desde la notificación respectiva.

Mientras el Instituto no reciba el aviso de clausura o extinción de una empresa, el patrono no señale en la planilla de pago de cotizaciones correspondientes a los trabajadores que dejan de laborar en ella, o no se proceda de oficio a cancelar la inscripción patronal o la inscripción de los trabajadores a quienes se da de baja, subsistirá para el patrono la obligación de enterar las cuotas respectivas.

Cualquier otro caso de naturaleza semejante a los anteriores se resolverá con el mismo criterio.

En los casos de los incisos anteriores, estará a cargo exclusivo de los patronos, tanto el pago de sus propias cuotas como el correspondiente a las cuotas de sus trabajadores.

Todos las prestaciones económicas y de salud derivadas de los riesgos acontecidos a los trabajadores no cubiertos durante el período incumplido serán de exclusiva responsabilidad del empleador en los términos establecidos por el Código de Trabajo y demás normativa aplicable.".

 

Art. 2.- Sustitúyese en el Art. 20, el inciso cuarto, por el siguiente:

"La cancelación, anulación o suspensión de la inscripción de un empleador, a que se refieren los incisos anteriores, será establecida por el Instituto, través de la dependencia institucional a quien corresponda su verificación.".

 

Art. 3.- Sustitúyese el Art. 22, por el siguiente:

"Art. 22.- Los inspectores y demás personal autorizado especialmente por la Dirección del Instituto, tienen la potestad de revisar las planillas y el resto de la documentación relacionada con el Seguro Social, establecer las cotizaciones dejadas de percibir por parte del Instituto por cada trabajador que no ha sido reportado, visitar los establecimientos donde presten sus servicios los trabajadores, así como acudir a los domicilios de estos para verificar la información proporcionada para la inscripción y acreditación de la relación laboral. El empleador y los trabajadores están obligados a facilitarles la práctica de todas las diligencias necesarias para determinar el exacto cumplimiento de la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos.".

 

Art. 4.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

El establecimiento retroactivo de cotizaciones no enteradas al Instituto que señala el Art. 1 del presente Decreto, tendrá efecto a partir de la entrada en vigencia del mismo, hasta el 31 de diciembre de 2018, a fin que en dicho período se procure y promueva la incorporacion, inscripción y sujeción al régimen del Seguro Social de trabajadores y empleadores activos que se encuentren excluidos por las razones siguientes: a) No haberse inscrito nunca el empleador ni haber inscrito por tanto a sus trabajadores; b) Habiendo estado inscrito el empleador, éste nunca reportó trabajadores a su cargo o tiene más de un año de no reportar ninguno.

Dicho período transitorio se establece con la finalidad que los trabajadores que se encuentran excluidos por esas circunstancias puedan ser incorporados y gozar de los beneficios de la Seguridad Social; asimismo, se pretende que aquellos empleadores, con principal énfasis en los pertenecientes a la mediana, pequeña y micro empresa, así como las cooperativas y pequeñas asociaciones de productores que se encuentran fuera del sistema del régimen de salud del Seguro Social, tengan la oportunidad de regularizarse con sus trabajadores.

El Instituto, en beneficio de los trabajadores, realizará la inscripción de los empleadores que decidan acogerse a la presente Disposición Transitoria, sin mayores trámites; sin embargo, este podrá realizar, ya sea de oficio o por denuncia, las inspecciones que sean necesarias para el establecimiento de cotizaciones previsionales no reportadas y las cuales garantizarán prestaciones o beneficios a los trabajadores, por lo que podrá exigir su pago al empleador, si corresponde.

En caso de considerarlo pertinente y previa evaluación de los resultados, para los fines de la presente Disposición Transitoria, el Consejo Directivo del Instituto podrá prorrogar el plazo señalado en este artículo hasta por un máximo de seis meses.

 

Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de marzo de dos mil dieciocho.

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

SANDRA EDIBEL GUEVARA PÉREZ,

Ministra de Trabajo y Previsión Social

 

Decreto Ejecutivo No. 11 de fecha 15 de marzo de 2018, publicado en el Diario Oficial No. 55, Tomo 418 de fecha 20 de marzo de 2018.