DECRETO No. 12.
EL CONSEJO DE MINISTROS.
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 1263,
de fecha 3 de diciembre de 1953, publicado en el Diario Oficial No. 226, Tomo
No. 161, del 11 de diciembre de ese mismo año, se emitió la Ley del Seguro
Social;
II. Que con base en la potestad conferida en el
Art. 22, inciso primero de la citada Ley, el Órgano Ejecutivo en Consejo de
Ministros emitió el Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro
Social, el día 10 de mayo de 1954, siendo publicado en el Diario Oficial No.
88, Tomo No. 163, de fecha 12 de mayo de ese mismo año;
III. Que el Art. 22 de la Ley del Seguro Social,
le otorga al Órgano Ejecutivo en Consejo de Ministros, la potestad de
introducir modificaciones a los Reglamentos que estime convenientes, atendiendo
al grado de eficiencia y capacidad de la organización administrativa del
instituto, la situación económica del país, las posibilidades financieras, las
necesidades más urgentes de la población asegurable y las posibilidades
técnicas de prestar servicios;
IV. Que se ha identificado la necesidad de
actualizar algunos artículos del referido Reglamento, con la finalidad de
armonizar su contenido con los planes de gobierno, las estrategias de
modernización de la administración y los principios de legalidad, igualdad y
seguridad jurídica; lo que permitirá asegurar la aplicación de este marco
normativo de manera eficiente y sostenible.
POR TANTO,
en uso
de sus facultades legales, DECRETA las siguientes:
REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DEL SEGURO
SOCIAL
Art. 1.
- Sustitúyese el Art. 5, por el siguiente:
"Art.
5.- Para los efectos de prestación de servicios, se considerará trabajador
cesante al asegurado que dejare de cotizar al régimen del Seguro Social por
haber finalizado su relación laboral por cualquier causa; por lo que mientras
mantenga su condición de cesante, podrá seguir recibiendo por parte del
Instituto prestaciones de salud y medicamentos durante un año por una única especialidad
que haya tenido en control en los Centros de Atención del Instituto antes de su
etapa de cesantía, así como por sus consecuencias; lo cual deberá acreditar en
el área respectiva.".
Art.
2.- Sustitúyese el Art. 8, por el siguiente:
"Art.
8.- Todos los empleadores inscritos al régimen del Seguro Social se encuentran
obligados a registrar su firma y/o la de su representante legal, según sea el
caso, así como a informar al Instituto todos los cambios que experimente éste o
su empresa, tales como el cambio del nombre, razón social o denominación,
cambio de domicilio, cierre de la empresa, apertura de sucursales, filiales,
agencias o centros de trabajo, fusiones, transformaciones, absorciones;
sustituciones de empleadores u otras semejantes; igualmente se encuentran
obligados a informar los cambios de representación legal, de acuerdo a las
condiciones y plazos fijados en el Reglamento para la Afiliación, Inspección y
Estadística del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.
Asimismo
estarán obligados a actualizar anualmente dicha información, por los medios que
señale el Instituto.".
Art.
3.- Sustitúyese el Art. 14, por el siguiente:
"Art.
14.- Tendrán derecho a prestaciones de salud, las siguientes personas:
a) Los asegurados activos;
b) La o el cónyuge, inscrito del asegurado o
asegurada activo;
c) La compañera o compañero de vida, inscritos
por el asegurado o asegurada activo. Para efectos de este Reglamento, la
compañera o compañero de vida también se denominarán como convivientes.
d) La viuda pensionada y el viudo pensionado;
e) La compañera o compañero de vida con derecho
a pensión;
f) Los hijos de los asegurados, aseguradas,
pensionadas o pensionados, hasta una edad y en las condiciones, modalidades y
extensión que se fijará por acuerdo del Consejo Directivo del Instituto.
g) El trabajador cesante y su beneficiaria
embarazada en las condiciones que fije este Reglamento; y
h) Los pensionados y pensionadas por
incapacidad a que se refieren los Arts. 33 y 34 de este Reglamento.
Las
prestaciones de salud a que se refiere este Reglamento son las establecidas en
los artículos 48, 53, 59 y 71 de la Ley de Seguro Social y serán brindadas de
conformidad al portafolio de servicios que ha de revisar anualmente y aprobar
el Consejo Directivo.
Para
recibir las prestaciones médicas de maternidad, será necesario acreditar doce
semanas aseguradas en el transcurso de los doce meses calendario anteriores al
parto.
Si el
trabajador fuere asegurado activo, tendrá siempre derecho a estas prestaciones;
si el trabajador estuviere cesante, deberá acreditar haber cotizado por los
menos dos meses en los cuatro meses calendarios anteriores a la fecha de la
primera solicitud de servicios. La beneficiaria del trabajador cesante tendrá
derecho a recibir servicios de maternidad, una vez se cumpla con el requisito
antes establecido.".
Art.
4.- Refórmase en el Art. 24, el inciso 1°, de la siguiente manera:
"Art.
24.- Cuando la enfermedad ocasione incapacidad para el trabajo, el asegurado
tendrá derecho a percibir por parte del Instituto un subsidio diario de
incapacidad temporal, a partir del cuarto día, inclusive, de estar incapacitado
para el trabajo, según certificación de los médicos del Instituto o de los
profesionales autorizados por éste y a su vez, tendrá la obligación de atender
las indicaciones y seguir el tratamiento prescrito por el profesional médico,
para el adecuado restablecimiento de su salud.".
Art.
5.- Refórmase en el Art. 37, el inciso 1°, de la siguiente manera:
"Art.
37.- En caso de muerte de un asegurado por enfermedad común o profesional,
accidente común o de trabajo, o maternidad, el Instituto entregará a sus
beneficiarios o a quien se encargare o hubiere encargado de los gastos en
concepto de servicios fúnebres, una cantidad equivalente al promedio de dos
salarios medio mensual cotizable al Régimen de Salud del Instituto Salvadoreño
del Seguro Social correspondiente al año 2016; dicha cantidad podrá ser
revisada y actualizada por el Consejo Directivo del Instituto cada tres
años.".
Art. 6.-
Sustitúyese el Art. 38, por el siguiente:
"Art.
38.- En caso de muerte de un asegurado por accidente de trabajo, o enfermedad
profesional o de un beneficiario de pensión completa de incapacidad se otorgará
al cónyuge o conviviente y a los hijos que dependían económicamente del
fallecido a la fecha de su muerte, pensiones de sobrevivientes calculadas sobre
el monto de la pensión completa de incapacidad correspondiente, en la cuantía
del sesenta por ciento (60%) para el cónyuge o conviviente y del treinta por
ciento (30%) para cada hijo; el huérfano que ya lo era del padre o madre, sin
gozar de pensión por esa causa, tendrá derecho al cuarenta por ciento (40%). En
ningún caso la suma de las pensiones podrá exceder del cien por ciento (100%)
de la pensión base del cálculo; si se excediera, se reducirá proporcionalmente
la pensión de cada hijo.
A falta
de cónyuge, conviviente, o hijos con derecho, a la fecha de la muerte del
asegurado o pensionado, tendrán derecho a pensión los padres que dependían
económicamente del fallecido, siempre que el padre tenga sesenta años de edad o
más y la madre cincuenta y cinco años de edad o más, o en caso que cualquiera
de ellos sea inválido, no se tomará en cuenta el requisito de la edad, por lo
que les corresponderá una pensión con una cuantía del sesenta por ciento (60%)
para ambos padres. Si sólo uno tiene derecho o si ambos gozan de pensión y uno
fallece, la pensión del único beneficiario será del cuarenta por ciento
(40%).".
Art.
7.- Sustitúyese el Art. 39, por el siguiente:
"Art.
39.- El derecho que se le concede en el artículo anterior al cónyuge o
conviviente sobreviviente será vitalicio, salvo que contraiga nuevas nupcias,
se encuentre en nueva convivencia después del fallecimiento, o desatienda el
cuido o deje en total abandono económico y afectivo a los hijos que procrearon
con el asegurado fallecido, mientras éstos no hayan cumplido la mayoría de
edad, en cuyos casos caducará su derecho, situación que deberá ser comprobada
por el Instituto a través del procedimiento administrativo correspondiente.
Sin
embargo, en caso de un nuevo matrimonio de la viuda o el viudo o de los
convivientes, éstos tendrá derecho a percibir una prestación equivalente a dos
años de su pensión.".
Art.
8.- Sustitúyese el Art. 40, por el siguiente:
"Art.
40.- Serán beneficiarios de pensiones de sobrevivientes los hijos del asegurado
o pensionado menores de 18 años, o hasta los 24 años de edad, si se comprueba
que se encuentran realizando estudios en establecimientos o instituciones
autorizadas en El Salvador o en el extranjero.
La
pensión en estos casos, será permanente si el beneficiario es inválido o
adquiere la invalidez durante el goce de la misma.".
Art.
9.- Sustitúyese el Art. 55, por el siguiente:
"Art.
55.- Todos los derechos que se establecen en favor de los cónyuges de los
asegurados, corresponderán también a la compañera o compañero de vida desde el
momento de su inscripción como beneficiario, siempre que ni el asegurado ni su
cónyuge o conviviente fueran casados.
Para
tales efectos, la condición de conviviente deberá acreditarse por los medios
probatorios que el Instituto determine en los instructivos respectivos.".
Art.
10.- Deróganse los Arts. 13 y 41 del presente Reglamento.
Art.
11.-El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación
en el Diario Oficial.
DADO EN
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de marzo de dos mil
dieciocho.
SALVADOR
SÁNCHEZ CÉREN,
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA.
SANDRA
EDIBEL GUEVARA PÉREZ,
MINISTRA
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
Decreto Ejecutivo No. 12 de fecha
15 de marzo de 2018, publicado en el Diario Oficial No. 55, Tomo 418 de fecha
20 de marzo de 2018.