DECRETO No. 12.

 

EL CONSEJO DE MINISTROS.

 

CONSIDERANDO:

I.      Que mediante Decreto Legislativo No. 1263, de fecha 3 de diciembre de 1953, publicado en el Diario Oficial No. 226, Tomo No. 161, del 11 de diciembre de ese mismo año, se emitió la Ley del Seguro Social;

II.     Que con base en la potestad conferida en el Art. 22, inciso primero de la citada Ley, el Órgano Ejecutivo en Consejo de Ministros emitió el Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social, el día 10 de mayo de 1954, siendo publicado en el Diario Oficial No. 88, Tomo No. 163, de fecha 12 de mayo de ese mismo año;

III.    Que el Art. 22 de la Ley del Seguro Social, le otorga al Órgano Ejecutivo en Consejo de Ministros, la potestad de introducir modificaciones a los Reglamentos que estime convenientes, atendiendo al grado de eficiencia y capacidad de la organización administrativa del instituto, la situación económica del país, las posibilidades financieras, las necesidades más urgentes de la población asegurable y las posibilidades técnicas de prestar servicios;

IV.   Que se ha identificado la necesidad de actualizar algunos artículos del referido Reglamento, con la finalidad de armonizar su contenido con los planes de gobierno, las estrategias de modernización de la administración y los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica; lo que permitirá asegurar la aplicación de este marco normativo de manera eficiente y sostenible.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades legales, DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DEL SEGURO SOCIAL

 

Art. 1. - Sustitúyese el Art. 5, por el siguiente:

"Art. 5.- Para los efectos de prestación de servicios, se considerará trabajador cesante al asegurado que dejare de cotizar al régimen del Seguro Social por haber finalizado su relación laboral por cualquier causa; por lo que mientras mantenga su condición de cesante, podrá seguir recibiendo por parte del Instituto prestaciones de salud y medicamentos durante un año por una única especialidad que haya tenido en control en los Centros de Atención del Instituto antes de su etapa de cesantía, así como por sus consecuencias; lo cual deberá acreditar en el área respectiva.".

 

Art. 2.- Sustitúyese el Art. 8, por el siguiente:

"Art. 8.- Todos los empleadores inscritos al régimen del Seguro Social se encuentran obligados a registrar su firma y/o la de su representante legal, según sea el caso, así como a informar al Instituto todos los cambios que experimente éste o su empresa, tales como el cambio del nombre, razón social o denominación, cambio de domicilio, cierre de la empresa, apertura de sucursales, filiales, agencias o centros de trabajo, fusiones, transformaciones, absorciones; sustituciones de empleadores u otras semejantes; igualmente se encuentran obligados a informar los cambios de representación legal, de acuerdo a las condiciones y plazos fijados en el Reglamento para la Afiliación, Inspección y Estadística del Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

Asimismo estarán obligados a actualizar anualmente dicha información, por los medios que señale el Instituto.".

 

Art. 3.- Sustitúyese el Art. 14, por el siguiente:

"Art. 14.- Tendrán derecho a prestaciones de salud, las siguientes personas:

a)    Los asegurados activos;

b)    La o el cónyuge, inscrito del asegurado o asegurada activo;

c)     La compañera o compañero de vida, inscritos por el asegurado o asegurada activo. Para efectos de este Reglamento, la compañera o compañero de vida también se denominarán como convivientes.

d)    La viuda pensionada y el viudo pensionado;

e)    La compañera o compañero de vida con derecho a pensión;

f)     Los hijos de los asegurados, aseguradas, pensionadas o pensionados, hasta una edad y en las condiciones, modalidades y extensión que se fijará por acuerdo del Consejo Directivo del Instituto.

g)    El trabajador cesante y su beneficiaria embarazada en las condiciones que fije este Reglamento; y

h)    Los pensionados y pensionadas por incapacidad a que se refieren los Arts. 33 y 34 de este Reglamento.

Las prestaciones de salud a que se refiere este Reglamento son las establecidas en los artículos 48, 53, 59 y 71 de la Ley de Seguro Social y serán brindadas de conformidad al portafolio de servicios que ha de revisar anualmente y aprobar el Consejo Directivo.

Para recibir las prestaciones médicas de maternidad, será necesario acreditar doce semanas aseguradas en el transcurso de los doce meses calendario anteriores al parto.

Si el trabajador fuere asegurado activo, tendrá siempre derecho a estas prestaciones; si el trabajador estuviere cesante, deberá acreditar haber cotizado por los menos dos meses en los cuatro meses calendarios anteriores a la fecha de la primera solicitud de servicios. La beneficiaria del trabajador cesante tendrá derecho a recibir servicios de maternidad, una vez se cumpla con el requisito antes establecido.".

 

Art. 4.- Refórmase en el Art. 24, el inciso 1°, de la siguiente manera:

"Art. 24.- Cuando la enfermedad ocasione incapacidad para el trabajo, el asegurado tendrá derecho a percibir por parte del Instituto un subsidio diario de incapacidad temporal, a partir del cuarto día, inclusive, de estar incapacitado para el trabajo, según certificación de los médicos del Instituto o de los profesionales autorizados por éste y a su vez, tendrá la obligación de atender las indicaciones y seguir el tratamiento prescrito por el profesional médico, para el adecuado restablecimiento de su salud.".

 

Art. 5.- Refórmase en el Art. 37, el inciso 1°, de la siguiente manera:

"Art. 37.- En caso de muerte de un asegurado por enfermedad común o profesional, accidente común o de trabajo, o maternidad, el Instituto entregará a sus beneficiarios o a quien se encargare o hubiere encargado de los gastos en concepto de servicios fúnebres, una cantidad equivalente al promedio de dos salarios medio mensual cotizable al Régimen de Salud del Instituto Salvadoreño del Seguro Social correspondiente al año 2016; dicha cantidad podrá ser revisada y actualizada por el Consejo Directivo del Instituto cada tres años.".

 

Art. 6.- Sustitúyese el Art. 38, por el siguiente:

"Art. 38.- En caso de muerte de un asegurado por accidente de trabajo, o enfermedad profesional o de un beneficiario de pensión completa de incapacidad se otorgará al cónyuge o conviviente y a los hijos que dependían económicamente del fallecido a la fecha de su muerte, pensiones de sobrevivientes calculadas sobre el monto de la pensión completa de incapacidad correspondiente, en la cuantía del sesenta por ciento (60%) para el cónyuge o conviviente y del treinta por ciento (30%) para cada hijo; el huérfano que ya lo era del padre o madre, sin gozar de pensión por esa causa, tendrá derecho al cuarenta por ciento (40%). En ningún caso la suma de las pensiones podrá exceder del cien por ciento (100%) de la pensión base del cálculo; si se excediera, se reducirá proporcionalmente la pensión de cada hijo.

A falta de cónyuge, conviviente, o hijos con derecho, a la fecha de la muerte del asegurado o pensionado, tendrán derecho a pensión los padres que dependían económicamente del fallecido, siempre que el padre tenga sesenta años de edad o más y la madre cincuenta y cinco años de edad o más, o en caso que cualquiera de ellos sea inválido, no se tomará en cuenta el requisito de la edad, por lo que les corresponderá una pensión con una cuantía del sesenta por ciento (60%) para ambos padres. Si sólo uno tiene derecho o si ambos gozan de pensión y uno fallece, la pensión del único beneficiario será del cuarenta por ciento (40%).".

 

Art. 7.- Sustitúyese el Art. 39, por el siguiente:

"Art. 39.- El derecho que se le concede en el artículo anterior al cónyuge o conviviente sobreviviente será vitalicio, salvo que contraiga nuevas nupcias, se encuentre en nueva convivencia después del fallecimiento, o desatienda el cuido o deje en total abandono económico y afectivo a los hijos que procrearon con el asegurado fallecido, mientras éstos no hayan cumplido la mayoría de edad, en cuyos casos caducará su derecho, situación que deberá ser comprobada por el Instituto a través del procedimiento administrativo correspondiente.

Sin embargo, en caso de un nuevo matrimonio de la viuda o el viudo o de los convivientes, éstos tendrá derecho a percibir una prestación equivalente a dos años de su pensión.".

 

Art. 8.- Sustitúyese el Art. 40, por el siguiente:

"Art. 40.- Serán beneficiarios de pensiones de sobrevivientes los hijos del asegurado o pensionado menores de 18 años, o hasta los 24 años de edad, si se comprueba que se encuentran realizando estudios en establecimientos o instituciones autorizadas en El Salvador o en el extranjero.

La pensión en estos casos, será permanente si el beneficiario es inválido o adquiere la invalidez durante el goce de la misma.".

 

Art. 9.- Sustitúyese el Art. 55, por el siguiente:

"Art. 55.- Todos los derechos que se establecen en favor de los cónyuges de los asegurados, corresponderán también a la compañera o compañero de vida desde el momento de su inscripción como beneficiario, siempre que ni el asegurado ni su cónyuge o conviviente fueran casados.

Para tales efectos, la condición de conviviente deberá acreditarse por los medios probatorios que el Instituto determine en los instructivos respectivos.".

 

Art. 10.- Deróganse los Arts. 13 y 41 del presente Reglamento.

 

Art. 11.-El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de marzo de dos mil dieciocho.

 

SALVADOR SÁNCHEZ CÉREN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

SANDRA EDIBEL GUEVARA PÉREZ,

MINISTRA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

 

Decreto Ejecutivo No. 12 de fecha 15 de marzo de 2018, publicado en el Diario Oficial No. 55, Tomo 418 de fecha 20 de marzo de 2018.