DECRETO No.
856
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que la existencia de normas claras y
uniformes, sin perjuicio de la especialidad propia de algunas materias que
rijan la actividad de la Administración Pública, garantiza en mejor forma el
sometimiento de ésta al principio de legalidad, a la vez que impacta
positivamente en el desarrollo económico y social del país.
II. Que actualmente no existe en El Salvador
una ley que regule con carácter general y uniforme los procedimientos que
corresponde seguir a la Administración Pública y que desarrolle los principios
que deben regir su actividad.
III. Que la existencia de un ordenamiento
jurídico que regule la actividad de toda la Administración Pública, de manera
acorde a los principios proclamados por la Constitución de la República,
permitirá que el respeto a los derechos fundamentales logre mayor efectividad.
IV. Que los avances en la sociedad de la
información exigen el uso de las tecnologías de la información y de la
comunicación en la Administración Pública, para simplificar sus actuaciones y
optimizar sus recursos.
V. Que la modernización de la Administración
Pública en sus aspectos orgánico y funcional constituye una prioridad del
Gobierno de la República, a fin de satisfacer adecuadamente los objetivos y
metas de los planes nacionales de desarrollo; y
VI. Que para llenar el vacío al que se ha hecho
alusión en los considerandos anteriores y posibilitar la modernización y
simplificación de las actuaciones administrativas, resulta necesaria la emisión
de una ley de carácter general que regule la actuación de la Administración
Pública, para que ésta cumpla con eficiencia y eficacia sus atribuciones.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República, por medio del Ministro de Economía y con el apoyo de los diputados
Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Donato
Eugenio Vaquerano Rivas, José Francisco Merino López, Rodrigo Ávila Avilés,
Santiago Flores Alfaro, Guillermo Francisco Mata Bennett, René Alfredo Portillo
Cuadra, Francisco José Zablah Safie, Reynaldo Antonio López Cardoza, Jackeline
Noemí Rivera Ávalos, Silvia Estela Ostorga de Escobar, Manuel Rigoberto Soto Lazo,
Ana Vilma Albanez de Escobar, José Antonio Almendáriz Rivas, Ana Marina
Alvarenga Barahona, Lucía del Carmen Ayala de León, Ana Lucía Baires de
Martínez, Marta Evelyn Batres Araujo, Roger Alberto Blandino Nerio, Manuel
Orlando Cabrera Candray, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Carmen Elena Calderón
Sol de Escalón, Silvia Alejandrina Castro Figueroa, Norma Cristina Cornejo
Amaya, Valentín Arístides Corpeño, Rosa Alma Cruz Marinero, Raúl Omar Cuéllar,
Nidia Díaz, Margarita Escobar, José Edgar Escolán Batarse, Julio César Fabián
Pérez, Juan Manuel de Jesús Flores Cornejo, Ricardo Ernesto Godoy Peñate, María
Elizabeth Gómez Perla, Medardo González Trejo, Norma Fidelia Guevara de
Ramirios, Karla Elena Hernández Molina, Estela Yanet Hernández Rodríguez, Mauricio
Roberto Linares Ramírez, Cristina Esmeralda López, Audelia Guadalupe López de
Kleutgens, Hortensia Margarita López Quintana, Mario Marroquín Mejía, Rodolfo
Antonio Martínez, Rolando Mata Fuentes, Calixto Mejía Hernández, Misael Mejía
Mejía, José Santos Melara Yanes, Juan Carlos Mendoza Portillo, Ernesto Luis
Muyshondt García Prieto, José Javier Palomo Nieto, Rodolfo Antonio Parker Soto,
Mario Antonio Ponce López, Zoila Beatriz Quijada Solís, Norman Noel Quijano
González, Nelson de Jesús Quintanilla Gómez, David Ernesto Reyes Molina, Carlos
Armando Reyes Ramos, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Alberto Armando Romero
Rodríguez, Lorenzo Rivas Echeverría, Numan Pompilio Salgado García, Jaime
Orlando Sandoval, Karina Ivette Sosa, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Jaime
Gilberto Valdés Hernández, Juan Alberto Valiente Álvarez, Mauricio Ernesto
Vargas Valdez, Ricardo Andrés Velásquez Parker y John Tennant Wright Sol.
DECRETA, la
siguiente:
LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
TÍTULO VII
Disposiciones finales
CAPÍTULO ÚNICO
Derogatorias
Art.
163.- La presente ley será de aplicación en todos los procedimientos
administrativos, por tanto, quedan derogadas expresamente todas las
disposiciones contenidas en leyes generales o especiales que la contraríen,
incluyendo las que regulen el régimen de procedimientos en la Ley del Seguro
Social y la Ley de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa.
No
obstante, no se derogan los procedimientos administrativos en materia
tributaria y aduanal, de prestaciones de seguridad social, de expropiación
forzosa, procedimientos seguidos por la administración militar, procedimientos
de selección del contratista y procedimientos relativos al medio ambiente, los
cuales se regirán por lo dispuesto en su ley especial. En todo lo no previsto
se aplicará lo establecido en esta Ley.
Deróganse
expresamente:
a) Ley de Procedimiento para la Imposición del
Arresto o Multa Administrativos, aprobada por Decreto Legislativo No. 457, del
12 de marzo de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 70, Tomo 306, del 21 de
marzo de 1990.
b) Ley de Reclamaciones Pecuniarias de
Extranjeros y Nacionales contra la Nación, aprobada por Decreto Legislativo
S/N, del 10 de mayo de 1910, publicada en el Diario Oficial No. 128, del 3 de
junio de 1910.
c) El inciso final del artículo 30 de la Ley
de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, aprobada por Decreto
Legislativo No. 137, del 22 de septiembre de 1948, publicado en el Diario
Oficial No. 210, Tomo 145, del 27 de septiembre de 1948.
d) Artículo 102 de la Ley del Seguro Social,
aprobada por Decreto Legislativo número 1263, del 7 de diciembre de 1953,
publicado en el Diario Oficial No. 226, Tomo 161, del 11 de diciembre de 1953.
Disposición
sobre especialidad
Art.
164. Cuando el procedimiento administrativo regulado en una ley especial
prevea, en razón de la materia, trámites adicionales a los establecidos en esta
ley, dichos trámites se regirán por lo dispuesto en la ley especial.
Cuando
una ley especial autorice expresamente que pueda omitirse una fase
procedimental, siempre que no se violen garantías constitucionales, se aplicará
lo dispuesto en la norma especial.
Desarrollo
reglamentario
Art.
165.- El Presidente de la República podrá aprobar cuantos reglamentos de
aplicación y desarrollo de la presente ley sean necesarios, para el
cumplimiento de sus fines, dentro de sus atribuciones y competencias.
Adaptación
normativa
Art.
166.- En el plazo de dieciocho meses contados a partir de la entrada en
vigencia de esta ley, se deberán adecuar a la misma las normas de cualquier
naturaleza que regulen los distintos procedimientos administrativos que
pudieren ser incompatibles con lo previsto en esta ley.
Disposición
transitoria
Art.
167.- A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigencia de esta
ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.
Los
procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en
vigencia de la presente ley, se sustanciarán por las normas establecidas en
esta.
Los
actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigencia de
esta ley, se regirán en cuanto al régimen de recursos, por las disposiciones de
la misma.
Los
actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigencia de esta
ley, se regirán para su ejecución por esta.
A
falta de previsiones expresas establecidas en las correspondientes
disposiciones legales y reglamentarias, las cuestiones de derecho transitorio
que se susciten en materia de procedimiento administrativo, se resolverán de
acuerdo con los principios establecidos en los apartados anteriores.
En
tanto no se cree por ley los mecanismos y entidades pertinentes, el Organismo
de Mejora Regulatoria, creado por Decreto Ejecutivo No. 90, del 10 de noviembre
de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 207, Tomo No. 409, del 11 del mismo
mes y año, será el ente encargado de dictar los lineamientos y realizar las
coordinaciones necesarias para la tutela de la mejora regulatoria, conforme a las
competencias que en ese decreto se le establecen.
Vigencia
Art.
168.- El presente decreto entrará en vigencia doce meses después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los quince días del
mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
PRESIDENTE
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRIMERA VICEPRESIDENTA
DONATO EUGENIO VAQUERANO RIVAS
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
RODRIGO ÁVILA AVILÉS
CUARTO VICEPRESIDENTE
SANTIAGO FLORES ALFARO
QUINTO VICEPRESIDENTE
GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT
PRIMER SECRETARIO
RENÉ ALFREDO PORTILLO CUADRA
SEGUNDO SECRETARIO
FRANCISCO JOSÉ ZABLAH SAFIE
TERCER SECRETARIO
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA
CUARTO SECRETARIO
JACKELINE NOEMÍ RIVERA ÁVALOS
QUINTA SECRETARIA
SILVIA ESTELA OSTORGA DE ESCOBAR
SEXTA SECRETARIA
MANUEL RIGOBERTO SOTO LAZO
SÉPTIMO SECRETARIO
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ
OCTAVO SECRETARIO
NOTA:
En
cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97 inciso tercero del Reglamento
Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue
devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el 9 de enero del
año 2018, habiendo sido éstas aceptadas parcialmente por la Asamblea
Legislativa, en Sesión Plenaria del 30 de enero del 2018; todo de conformidad
al Art. 137 inciso tercero de la Constitución de la República.
RENÉ ALFREDO PORTILLO CUADRA,
SEGUNDO SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los doce días del mes de febrero del año dos mil
dieciocho.
PUBLÍQUESE,
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
RAMÓN ARÍSTIDES VALENCIA ARANA,
MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL.
Decreto
Legislativo No. 856 de fecha 15 de diciembre de 2017, publicado en el Diario
Oficial No. 30, Tomo 418 de fecha 13 de febrero de 2018.