DECRETO No. 856

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que la existencia de normas claras y uniformes, sin perjuicio de la especialidad propia de algunas materias que rijan la actividad de la Administración Pública, garantiza en mejor forma el sometimiento de ésta al principio de legalidad, a la vez que impacta positivamente en el desarrollo económico y social del país.

II.     Que actualmente no existe en El Salvador una ley que regule con carácter general y uniforme los procedimientos que corresponde seguir a la Administración Pública y que desarrolle los principios que deben regir su actividad.

III.    Que la existencia de un ordenamiento jurídico que regule la actividad de toda la Administración Pública, de manera acorde a los principios proclamados por la Constitución de la República, permitirá que el respeto a los derechos fundamentales logre mayor efectividad.

IV.   Que los avances en la sociedad de la información exigen el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación en la Administración Pública, para simplificar sus actuaciones y optimizar sus recursos.

V.    Que la modernización de la Administración Pública en sus aspectos orgánico y funcional constituye una prioridad del Gobierno de la República, a fin de satisfacer adecuadamente los objetivos y metas de los planes nacionales de desarrollo; y

VI.   Que para llenar el vacío al que se ha hecho alusión en los considerandos anteriores y posibilitar la modernización y simplificación de las actuaciones administrativas, resulta necesaria la emisión de una ley de carácter general que regule la actuación de la Administración Pública, para que ésta cumpla con eficiencia y eficacia sus atribuciones.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Economía y con el apoyo de los diputados Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, José Francisco Merino López, Rodrigo Ávila Avilés, Santiago Flores Alfaro, Guillermo Francisco Mata Bennett, René Alfredo Portillo Cuadra, Francisco José Zablah Safie, Reynaldo Antonio López Cardoza, Jackeline Noemí Rivera Ávalos, Silvia Estela Ostorga de Escobar, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Ana Vilma Albanez de Escobar, José Antonio Almendáriz Rivas, Ana Marina Alvarenga Barahona, Lucía del Carmen Ayala de León, Ana Lucía Baires de Martínez, Marta Evelyn Batres Araujo, Roger Alberto Blandino Nerio, Manuel Orlando Cabrera Candray, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Silvia Alejandrina Castro Figueroa, Norma Cristina Cornejo Amaya, Valentín Arístides Corpeño, Rosa Alma Cruz Marinero, Raúl Omar Cuéllar, Nidia Díaz, Margarita Escobar, José Edgar Escolán Batarse, Julio César Fabián Pérez, Juan Manuel de Jesús Flores Cornejo, Ricardo Ernesto Godoy Peñate, María Elizabeth Gómez Perla, Medardo González Trejo, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Karla Elena Hernández Molina, Estela Yanet Hernández Rodríguez, Mauricio Roberto Linares Ramírez, Cristina Esmeralda López, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Hortensia Margarita López Quintana, Mario Marroquín Mejía, Rodolfo Antonio Martínez, Rolando Mata Fuentes, Calixto Mejía Hernández, Misael Mejía Mejía, José Santos Melara Yanes, Juan Carlos Mendoza Portillo, Ernesto Luis Muyshondt García Prieto, José Javier Palomo Nieto, Rodolfo Antonio Parker Soto, Mario Antonio Ponce López, Zoila Beatriz Quijada Solís, Norman Noel Quijano González, Nelson de Jesús Quintanilla Gómez, David Ernesto Reyes Molina, Carlos Armando Reyes Ramos, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Alberto Armando Romero Rodríguez, Lorenzo Rivas Echeverría, Numan Pompilio Salgado García, Jaime Orlando Sandoval, Karina Ivette Sosa, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Jaime Gilberto Valdés Hernández, Juan Alberto Valiente Álvarez, Mauricio Ernesto Vargas Valdez, Ricardo Andrés Velásquez Parker y John Tennant Wright Sol.

 

DECRETA, la siguiente:

 

LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

 

TÍTULO VII

Disposiciones finales

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Derogatorias

Art. 163.- La presente ley será de aplicación en todos los procedimientos administrativos, por tanto, quedan derogadas expresamente todas las disposiciones contenidas en leyes generales o especiales que la contraríen, incluyendo las que regulen el régimen de procedimientos en la Ley del Seguro Social y la Ley de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa.

No obstante, no se derogan los procedimientos administrativos en materia tributaria y aduanal, de prestaciones de seguridad social, de expropiación forzosa, procedimientos seguidos por la administración militar, procedimientos de selección del contratista y procedimientos relativos al medio ambiente, los cuales se regirán por lo dispuesto en su ley especial. En todo lo no previsto se aplicará lo establecido en esta Ley.

Deróganse expresamente:

a)    Ley de Procedimiento para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos, aprobada por Decreto Legislativo No. 457, del 12 de marzo de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 70, Tomo 306, del 21 de marzo de 1990.

b)    Ley de Reclamaciones Pecuniarias de Extranjeros y Nacionales contra la Nación, aprobada por Decreto Legislativo S/N, del 10 de mayo de 1910, publicada en el Diario Oficial No. 128, del 3 de junio de 1910.

c)     El inciso final del artículo 30 de la Ley de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa, aprobada por Decreto Legislativo No. 137, del 22 de septiembre de 1948, publicado en el Diario Oficial No. 210, Tomo 145, del 27 de septiembre de 1948.

d)    Artículo 102 de la Ley del Seguro Social, aprobada por Decreto Legislativo número 1263, del 7 de diciembre de 1953, publicado en el Diario Oficial No. 226, Tomo 161, del 11 de diciembre de 1953.

 

Disposición sobre especialidad

Art. 164. Cuando el procedimiento administrativo regulado en una ley especial prevea, en razón de la materia, trámites adicionales a los establecidos en esta ley, dichos trámites se regirán por lo dispuesto en la ley especial.

Cuando una ley especial autorice expresamente que pueda omitirse una fase procedimental, siempre que no se violen garantías constitucionales, se aplicará lo dispuesto en la norma especial.

 

Desarrollo reglamentario

Art. 165.- El Presidente de la República podrá aprobar cuantos reglamentos de aplicación y desarrollo de la presente ley sean necesarios, para el cumplimiento de sus fines, dentro de sus atribuciones y competencias.

 

Adaptación normativa

Art. 166.- En el plazo de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, se deberán adecuar a la misma las normas de cualquier naturaleza que regulen los distintos procedimientos administrativos que pudieren ser incompatibles con lo previsto en esta ley.

 

Disposición transitoria

Art. 167.- A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigencia de esta ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

Los procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigencia de la presente ley, se sustanciarán por las normas establecidas en esta.

Los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se regirán en cuanto al régimen de recursos, por las disposiciones de la misma.

Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigencia de esta ley, se regirán para su ejecución por esta.

A falta de previsiones expresas establecidas en las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias, las cuestiones de derecho transitorio que se susciten en materia de procedimiento administrativo, se resolverán de acuerdo con los principios establecidos en los apartados anteriores.

En tanto no se cree por ley los mecanismos y entidades pertinentes, el Organismo de Mejora Regulatoria, creado por Decreto Ejecutivo No. 90, del 10 de noviembre de 2015, publicado en el Diario Oficial No. 207, Tomo No. 409, del 11 del mismo mes y año, será el ente encargado de dictar los lineamientos y realizar las coordinaciones necesarias para la tutela de la mejora regulatoria, conforme a las competencias que en ese decreto se le establecen.

 

Vigencia

Art. 168.- El presente decreto entrará en vigencia doce meses después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

PRESIDENTE

 

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA

PRIMERA VICEPRESIDENTA

 

DONATO EUGENIO VAQUERANO RIVAS

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ

TERCER VICEPRESIDENTE

 

RODRIGO ÁVILA AVILÉS

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

SANTIAGO FLORES ALFARO

QUINTO VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT

PRIMER SECRETARIO

 

RENÉ ALFREDO PORTILLO CUADRA

SEGUNDO SECRETARIO

 

FRANCISCO JOSÉ ZABLAH SAFIE

TERCER SECRETARIO

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA

CUARTO SECRETARIO

 

JACKELINE NOEMÍ RIVERA ÁVALOS

QUINTA SECRETARIA

 

SILVIA ESTELA OSTORGA DE ESCOBAR

SEXTA SECRETARIA

 

MANUEL RIGOBERTO SOTO LAZO

SÉPTIMO SECRETARIO

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ

OCTAVO SECRETARIO

 

NOTA:

En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el 9 de enero del año 2018, habiendo sido éstas aceptadas parcialmente por la Asamblea Legislativa, en Sesión Plenaria del 30 de enero del 2018; todo de conformidad al Art. 137 inciso tercero de la Constitución de la República.

 

RENÉ ALFREDO PORTILLO CUADRA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los doce días del mes de febrero del año dos mil dieciocho.

 

PUBLÍQUESE,

 

SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

RAMÓN ARÍSTIDES VALENCIA ARANA,

MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL.

 

Decreto Legislativo No. 856 de fecha 15 de diciembre de 2017, publicado en el Diario Oficial No. 30, Tomo 418 de fecha 13 de febrero de 2018.