DECRETO N.° 981

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que de conformidad con el artículo 50 de la Constitución de la República, la seguridad social constituye un servicio público de carácter obligatorio, cuya regulación, alcances, extensión y forma estarán desarrollados mediante ley. Que dicho servicio será prestado por una o varias instituciones, las que deberán guardar entre sí la adecuada coordinación para asegurar una buena política de protección social, en forma especializada y con óptima utilización de los recursos.

II.     Que por Decreto Legislativo N° 1263 de fecha tres de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, publicado en el Diario Oficial No. 226, del Tomo N° 161, del once de diciembre de ese mismo año, se promulgó la Ley del Seguro Social.

III.    Que el Instituto Salvadoreño del Seguro Social se instituyó como una entidad de derecho público cuya obligación es velar por la seguridad social.

IV.   Que en la actualidad, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social está impulsando a lo interno estrategias de modernización, humanización y calidad, cuyo objetivo son asegurar la oportuna provisión de los servicios de salud y beneficios económicos a los cotizantes y beneficiarios, lo cual requiere el respaldo legal suficiente de sus marcos normativos a fin de proporcionar seguridad y oportunidad en la actuación institucional.

V.    Que la actualidad requiere modificaciones en la gobernanza del Instituto que le permitan alcanzar de forma eficiente y oportuna los fines para los que ha sido creado desde la nueva perspectiva de la Seguridad Social y desde la nueva dinámica de ejercicio de la función pública, y por tanto se vuelve necesario reformar algunos artículos de la actual Ley, en cuanto a su forma de gobierno y conformación en el Consejo Directivo.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa de las diputadas y los diputados Ernesto Alfredo Castro Aldana, Suecy Beverley Callejas Estrada, Christian Reynaldo Guevara Guadrón y Raúl Neftalí Castillo Rosales.

 

DECRETA:

 

REFORMAS A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL

 

Art. 1. Reformase el artículo 8, de la siguiente forma:

“Art. 8. Las autoridades superiores del Instituto serán el Consejo Directivo y la Dirección General del Instituto. El Consejo Directivo estará integrado de la forma siguiente:

a)    Un representante de los Ministerios de Salud, de Hacienda, de Economía, de Trabajo y Previsión Social, del Instituto Salvadoreño de Pensiones y del Consejo Superior de Salud Pública.

b)    Dos miembros representantes de los trabajadores, elegidos por los Sindicatos de Trabajadores debidamente inscritos y acreditados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

c)     Dos miembros representantes del sector empleador, nombrados por el Ministro de Economía, de candidatos propuestos por dicho sector en Asamblea convocada al efecto por el mencionado Ministerio, de la forma como se establezca en la normativa interna que se emita para ello y serán personas especializadas en temas relacionados con el trabajo del Instituto. Los candidatos deberán ser propuestos con treinta días de anticipación a la finalización del período de los miembros a ser sustituidos. De no proponerse candidatos en el período mencionado, la Dirección General deberá proceder a designar a dichos candidatos. Los proponentes de los candidatos a que se refiere el presente literal no estarán obligados a pertenecer a gremiales del sector empleador.

d)    El Director General del Instituto y, en su defecto, el Subdirector General.

e)    Un miembro representante de la Sociedad Dental de El Salvador.

Los miembros suplentes de este Consejo Directivo serán designados por la misma autoridad que designó a los miembros propietarios.

El Director General del Instituto será el Presidente del Consejo Directivo y el Subdirector General del Instituto será su sustituto cuando por alguna razón este faltare. La función de Secretaría de dicho Consejo será ejercida por el Presidente, el cual podrá delegar todas o algunas de sus funciones a fin de respaldar las actuaciones de ese ente colegiado”.

 

Art. 2. Reformase el inciso 2° del artículo 10, de la siguiente forma:

“Cuando un representante propietario o suplente en funciones faltare por más de tres ocasiones consecutivas a las sesiones, sin motivo justificado presentado al mismo Consejo, se considerará que ha cesado en el ejercicio de su cargo y lo comunicará al sector que lo nombró, para que haga la elección o el nombramiento de un sustituto, según sea el caso”.

 

Art. 3. Reformase el artículo 11, de la siguiente forma:

“Art. 11. Los miembros del Consejo Directivo que deben ser elegidos por las organizaciones de trabajadores y del sector empleador durarán en sus funciones dos años y podrán ser reelegidos por un período más.

La duración en sus funciones de los miembros de dicho Consejo Directivo nombrados por los Ministerios de Estado, del Consejo Superior de Salud Pública y del Instituto Salvadoreño de Pensiones se regirá por las mismas reglas de la Administración Pública”.

 

Art. 4. Reformase el artículo 12, de la siguiente forma:

“El Consejo Directivo, por medio de un Reglamento Especial, establecerá las reglas según las cuales los sindicatos de trabajadores elegirán a sus representantes. Dicho Reglamento, para su validez, requerirá la aprobación del Presidente de la República”.

 

Art. 5. Reformase el artículo 13, de la siguiente forma:

“Art. 13. El Consejo Directivo deberá reunirse en sesión ordinaria por lo menos dos veces al mes y, extraordinariamente, cada vez que sea convocado por el Presidente de dicho Consejo. En los casos de sesión extraordinaria la convocatoria especificará el objeto de la sesión.

Para que el Consejo Directivo pueda sesionar válidamente será necesaria la asistencia mínima de seis de sus miembros con voto de calidad.

Para que haya resolución válida del Consejo deberá ser tomada por la mayoría de los miembros que concurran.

Cada miembro propietario del Consejo Directivo o su suplente cuando sea sustituido por éste, tendrán derecho a voz y un voto. En caso de empate en una votación, el Presidente o quien haga sus veces tendrá doble voto.

 

Art. 6. Reformase el artículo 15, de la siguiente forma:

“Art. 15. Los miembros propietarios del Consejo Directivo, con excepción del Director General del Instituto o de su suplente, recibirán por cada sesión a que asistan la remuneración que determine el marco normativo aplicable.

Esto aplicará a los miembros suplentes solo en los casos en que asistan y participen en sustitución de su miembro propietario”.

 

Art. 7. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN DE HONOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES: Antiguo Cuscatlán, La Libertad, a los cuatro días del mes de abril del dos mil veinticuatro.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los doce días del mes de abril de dos mil veinticuatro.

 

PUBLÍQUESE,

 

CLAUDIA JUANA RODRÍGUEZ DE GUEVARA,

Designada por el Presidente de la República,

Encargada de Despacho.

 

FRANCISCO JOSÉ ALABÍ MONTOYA,

Ministro de Salud.

 

Decreto Legislativo No. 981 de fecha 04 de abril de 2024, publicado en el Diario Oficial No. 70, Tomo 443 de fecha 16 de abril de 2024.