DECRETO N.°
981
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que de conformidad con
el artículo 50 de la Constitución de la República, la seguridad social
constituye un servicio público de carácter obligatorio, cuya regulación,
alcances, extensión y forma estarán desarrollados mediante ley. Que dicho
servicio será prestado por una o varias instituciones, las que deberán guardar
entre sí la adecuada coordinación para asegurar una buena política de
protección social, en forma especializada y con óptima utilización de los
recursos.
II. Que por
Decreto Legislativo N° 1263 de fecha tres de diciembre de mil novecientos
cincuenta y tres, publicado en el Diario Oficial No. 226, del Tomo N° 161, del
once de diciembre de ese mismo año, se promulgó la Ley del Seguro Social.
III. Que el Instituto
Salvadoreño del Seguro Social se instituyó como una entidad de derecho público
cuya obligación es velar por la seguridad social.
IV. Que en la
actualidad, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social está impulsando a lo
interno estrategias de modernización, humanización y calidad, cuyo objetivo son
asegurar la oportuna provisión de los servicios de salud y beneficios
económicos a los cotizantes y beneficiarios, lo cual requiere el respaldo legal
suficiente de sus marcos normativos a fin de proporcionar seguridad y
oportunidad en la actuación institucional.
V. Que la
actualidad requiere modificaciones en la gobernanza del Instituto que le
permitan alcanzar de forma eficiente y oportuna los fines para los que ha sido
creado desde la nueva perspectiva de la Seguridad Social y desde la nueva
dinámica de ejercicio de la función pública, y por tanto se vuelve necesario
reformar algunos artículos de la actual Ley, en cuanto a su forma de gobierno y
conformación en el Consejo Directivo.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa de las diputadas y los
diputados Ernesto Alfredo Castro Aldana, Suecy Beverley Callejas Estrada,
Christian Reynaldo Guevara Guadrón y Raúl Neftalí Castillo Rosales.
DECRETA:
REFORMAS A LA LEY DEL SEGURO SOCIAL
Art. 1. Reformase el artículo 8, de la siguiente forma:
“Art.
8. Las autoridades superiores del Instituto serán el Consejo Directivo y la
Dirección General del Instituto. El Consejo Directivo estará integrado de la
forma siguiente:
a) Un representante de los Ministerios de
Salud, de Hacienda, de Economía, de Trabajo y Previsión Social, del Instituto
Salvadoreño de Pensiones y del Consejo Superior de Salud Pública.
b) Dos miembros representantes de los
trabajadores, elegidos por los Sindicatos de Trabajadores debidamente inscritos
y acreditados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
c) Dos miembros representantes del sector
empleador, nombrados por el Ministro de Economía, de candidatos propuestos por
dicho sector en Asamblea convocada al efecto por el mencionado Ministerio, de
la forma como se establezca en la normativa interna que se emita para ello y
serán personas especializadas en temas relacionados con el trabajo del
Instituto. Los candidatos deberán ser propuestos con treinta días de
anticipación a la finalización del período de los miembros a ser sustituidos.
De no proponerse candidatos en el período mencionado, la Dirección General
deberá proceder a designar a dichos candidatos. Los proponentes de los
candidatos a que se refiere el presente literal no estarán obligados a
pertenecer a gremiales del sector empleador.
d) El Director General del Instituto y, en su
defecto, el Subdirector General.
e) Un miembro representante de la Sociedad
Dental de El Salvador.
Los
miembros suplentes de este Consejo Directivo serán designados por la misma
autoridad que designó a los miembros propietarios.
El
Director General del Instituto será el Presidente del Consejo Directivo y el
Subdirector General del Instituto será su sustituto cuando por alguna razón
este faltare. La función de Secretaría de dicho Consejo será ejercida por el
Presidente, el cual podrá delegar todas o algunas de sus funciones a fin de
respaldar las actuaciones de ese ente colegiado”.
Art. 2. Reformase el inciso 2° del artículo 10, de la siguiente forma:
“Cuando
un representante propietario o suplente en funciones faltare por más de tres
ocasiones consecutivas a las sesiones, sin motivo justificado presentado al
mismo Consejo, se considerará que ha cesado en el ejercicio de su cargo y lo
comunicará al sector que lo nombró, para que haga la elección o el nombramiento
de un sustituto, según sea el caso”.
Art. 3. Reformase el artículo 11, de la siguiente forma:
“Art.
11. Los miembros del Consejo Directivo que deben ser elegidos por las
organizaciones de trabajadores y del sector empleador durarán en sus funciones
dos años y podrán ser reelegidos por un período más.
La
duración en sus funciones de los miembros de dicho Consejo Directivo nombrados
por los Ministerios de Estado, del Consejo Superior de Salud Pública y del
Instituto Salvadoreño de Pensiones se regirá por las mismas reglas de la
Administración Pública”.
Art. 4. Reformase el artículo 12, de la siguiente forma:
“El
Consejo Directivo, por medio de un Reglamento Especial, establecerá las reglas
según las cuales los sindicatos de trabajadores elegirán a sus representantes.
Dicho Reglamento, para su validez, requerirá la aprobación del Presidente de la
República”.
Art. 5. Reformase el artículo 13, de la siguiente forma:
“Art.
13. El Consejo Directivo deberá reunirse en sesión ordinaria por lo menos dos
veces al mes y, extraordinariamente, cada vez que sea convocado por el
Presidente de dicho Consejo. En los casos de sesión extraordinaria la
convocatoria especificará el objeto de la sesión.
Para
que el Consejo Directivo pueda sesionar válidamente será necesaria la
asistencia mínima de seis de sus miembros con voto de calidad.
Para
que haya resolución válida del Consejo deberá ser tomada por la mayoría de los
miembros que concurran.
Cada
miembro propietario del Consejo Directivo o su suplente cuando sea sustituido
por éste, tendrán derecho a voz y un voto. En caso de empate en una votación,
el Presidente o quien haga sus veces tendrá doble voto.
Art. 6. Reformase el artículo 15, de la siguiente forma:
“Art.
15. Los miembros propietarios del Consejo Directivo, con excepción del Director
General del Instituto o de su suplente, recibirán por cada sesión a que asistan
la remuneración que determine el marco normativo aplicable.
Esto
aplicará a los miembros suplentes solo en los casos en que asistan y participen
en sustitución de su miembro propietario”.
Art. 7. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN DE HONOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:
Antiguo Cuscatlán, La Libertad, a los cuatro días del mes de abril del dos mil
veinticuatro.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los doce días del mes de abril
de dos mil veinticuatro.
PUBLÍQUESE,
CLAUDIA JUANA RODRÍGUEZ DE GUEVARA,
Designada por el Presidente de la República,
Encargada de Despacho.
FRANCISCO JOSÉ ALABÍ MONTOYA,
Ministro de Salud.
Decreto
Legislativo No. 981 de fecha 04 de abril de 2024, publicado en el Diario
Oficial No. 70, Tomo 443 de fecha 16 de abril de 2024.