DECRETO No.
98
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que la
Constitución de la República de El Salvador, establece que se declara de
interés social la construcción de viviendas. El Estado procurará que el mayor
número de familias salvadoreñas lleguen a ser propietarias de su vivienda;
II. Que mediante
Decreto Legislativo No. 232, de fecha 4 de junio de 1951, publicado en el
Diario Oficial No. 107, Tomo No.151, del 11 del mismo mes y año, se emitió la
Ley de Urbanismo y Construcción;
III. Que mediante
Decreto No. 1, de Consejo de Ministros, de fecha 2 de junio de 2019, se emitieron
reformas al Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo publicadas en el Diario
Oficial No. 101, Tomo No. 423, de la misma fecha, habiéndose creado como
Secretaría de Estado o Ministerio para la gestión de los negocios públicos del
Órgano Ejecutivo, el Ministerio de Vivienda al que le compete formular y
dirigir la Política Nacional de Vivienda y Desarrollo Urbano; así como elaborar
los planes nacionales y regionales y las disposiciones de carácter general a
que deban sujetarse las urbanizaciones, parcelaciones, asentamientos en general
y construcciones en todo el territorio de la República;
IV. Que como
resultado de la modernización del Estado y de la reagrupación de las diferentes
dependencias, se requiere adecuar la legislación actual, con el propósito de
asegurar la administración eficiente del Estado, la agilidad en los trámites en
la ejecución de los proyectos de interés general, identificándose la necesidad
que el Ministerio de Vivienda pueda emitir declaratoria de interés social en
todo el territorio de la República en relación a dichos proyectos y que
posibilite dar cumplimiento a sus atribuciones; siendo necesario al efecto
reformar la Ley de Urbanismo y Construcción.
POR TANTO,
En
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República, por medio de la Ministra de Vivienda,
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN
Art. 1.- Refórmense en el Art. 1, los incisos 1, 3 y 4, respectivamente y
adiciónase un inciso final, de la siguiente manera:
“Art. 1.- El Ministerio de Vivienda será el encargado de
formular y dirigir la política nacional de vivienda y desarrollo urbano; así
como de elaborar los planes nacionales y regionales y las disposiciones de
carácter general a que deben sujetarse las urbanizaciones, parcelaciones y
construcciones en todo el territorio de la República.
Cuando
los municipios no cuenten con sus propios planes de desarrollo local y
ordenanzas municipales respectivas, todo particular, entidad oficial o
autónoma, deberá solicitar la aprobación correspondiente al Ministerio de
Vivienda, antes que a cualquier otra oficina, para ejecutar todo tipo de
proyecto a que se refiere este artículo; asimismo, cuando se trate de proyectos
de interés general contratados o ejecutados por cualquiera de las instituciones
del Estado que conforman el Sistema de Vivienda, será el Ministerio de Vivienda
quien emitirá la aprobación correspondiente.
El
Ministerio de Vivienda, así como las respectivas municipalidades, al momento de
elaborar, aprobar y ejecutar planes de desarrollo urbano y rural, verificarán
el estricto cumplimiento del diseño universal con accesibilidad para personas
con discapacidad, establecido en el Art. 9 de la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad.
Cuando
se requiera la ejecución de cualquier proyecto de urbanización, parcelación y
construcción que sea de beneficio de interés general, por cualquiera de las
instituciones del Estado que conforman el Sistema de Vivienda, el Ministerio de
Vivienda, a través de su titular, podrá emitir declaratoria de interés social
para la ejecución de dichos proyectos, a favor de las familias salvadoreñas a
beneficiar”.
Art. 2.- Refórmense en el Art. 2, el inciso primero, parte primera y la
letra f), de la siguiente manera:
“Art. 2.- Para que el Ministerio de Vivienda pueda
otorgar la aprobación a que alude el artículo anterior, es indispensable que
los interesados hayan llenado los requisitos siguientes:
f) Reservar
espacios de terreno suficientes para la instalación de los servicios públicos
necesarios, cuya especificación y ubicación quedará a juicio del Ministerio de
Vivienda”.
Art. 3.- Refórmase el Art. 5, de la siguiente manera:
“Art. 5.- Las personas o instituciones que hubieren
obtenido la aprobación a que alude el Art. 1 de esta ley, estarán en la
obligación de dar aviso por escrito, dentro de los ocho días hábiles
subsiguientes, al Ministerio de Vivienda o a la respectiva municipalidad, según
el caso, para fines de supervigilancia técnica, de las correspondientes fechas
en que habrán de dar comienzo a la realización de las obras respectivas. El no
cumplimiento de la obligación anterior, hará incurrir a los infractores en una
multa del 25% del valor del terreno a parcelar o urbanizar, incluyendo el valor
de la construcción, si fuere el caso; multa que será exigible por los
municipios, de conformidad a leyes y reglamentos. Si las obras no se estuvieren
realizando de conformidad a los planos, especificaciones aprobadas, se podrá
ordenar su suspensión y corrección y si ya se hubieren llevado a efecto, se
podrá ordenar su demolición a costa del infractor”.
Art. 4.- Refórmase en el Art. 6, el inciso 2 de la siguiente manera:
“Si
transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior no se hubieren iniciado
las obras, será indispensable, para ello, obtener del Ministerio de Vivienda o
de la respectiva municipalidad, según el caso, una aprobación de los planos
respectivos”.
Art. 5.- Refórmense en el Art. 8, los incisos 1 y 3 respectivamente, de la
siguiente manera:
“Art. 8.- Todo proyecto de construcción de edificios que
se desee llevar a efecto, ya sea por particulares, entidades oficiales,
edilicias o autónomas, deberá ser elaborado por un arquitecto o ingeniero civil
autorizado legalmente para el ejercicio de la profesión en la República e
inscrito en el Registro Nacional de Arquitectos, Ingenieros, Proyectistas y
Constructores; debiendo además, figurar su firma y sello en los
correspondientes planos que presente al Ministerio de Vivienda o a la
respectiva municipalidad, según el caso y la realización de las respectivas
obras de construcción deberán ser ejecutadas y supervisadas, también, por
arquitecto o ingeniero civil legalmente autorizado e inscrito en el registro
referido.
Todas
estas obras podrán ser proyectadas y construidas por proyectistas y
constructores de reconocida capacidad, inscritos en el registro a que alude el
inciso anterior; sujetándose a las normas que para tal clase de construcciones
establezcan el Ministerio de Vivienda. En todo caso, cuando se tratare de la
construcción de edificios destinados a fábricas, talleres u otro género de
instalaciones industriales o comerciales, no se otorgará la aprobación
respectiva sin que la Dirección del Departamento Nacional de Previsión Social
haya dictaminado antes, que el proyecto reúne las condiciones necesarias sobre
seguridad e higiene del trabajo”. -
Art. 6.- Refórmase en el Art. 9, el inciso 2, de la siguiente manera:
“Cuando
el Ministerio de Vivienda o las alcaldías municipales soliciten el auxilio de
los distintos cuerpos de seguridad para el cumplimiento de sus resoluciones o
para evitar infracciones a la presente Ley o cualesquiera otras leyes,
reglamentos relativos a construcciones, urbanizaciones, parcelaciones o a
cualquier otro desarrollo físico, se les proporcionará de inmediato; también
deberán colaborar con esa misma finalidad el resto de las instituciones
gubernamentales, edilicias o autónomas involucradas en el desarrollo urbano”.
Art. 7.- Sustitúyese el Art .10, por el siguiente:
“Art. 10.- En caso de denegarse la aprobación de proyectos
de urbanización, parcelación o de construcción, podrán los interesados
interponer el recurso de reconsideración de la respectiva resolución, dentro de
los diez días contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación,
ante el Ministerio de Vivienda, el cual deberá de ser resuelto y notificado en
el plazo de un mes.
Vigencia
Art. 8. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San
Salvador, a los trece días del mes de julio del año dos mil veintiuno.
ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER VICEPRESIDENTE.
ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA SECRETARIA.
NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO SECRETARIO.
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
TERCER SECRETARIO.
REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de julio de dos mil
veintiuno.
PUBLIQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente de la República.
IRMA MICHELLE MARTHA NINETTE SOL DE CASTRO,
Ministra de Vivienda.
Decreto
Legislativo No. 98 de fecha 13 de julio de 2021, publicado en el Diario Oficial
No. 138, Tomo 432 de fecha 20 de julio de 2021.