DECRETO No. 98

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que la Constitución de la República de El Salvador, establece que se declara de interés social la construcción de viviendas. El Estado procurará que el mayor número de familias salvadoreñas lleguen a ser propietarias de su vivienda;

II.     Que mediante Decreto Legislativo No. 232, de fecha 4 de junio de 1951, publicado en el Diario Oficial No. 107, Tomo No.151, del 11 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Urbanismo y Construcción;

III.    Que mediante Decreto No. 1, de Consejo de Ministros, de fecha 2 de junio de 2019, se emitieron reformas al Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo publicadas en el Diario Oficial No. 101, Tomo No. 423, de la misma fecha, habiéndose creado como Secretaría de Estado o Ministerio para la gestión de los negocios públicos del Órgano Ejecutivo, el Ministerio de Vivienda al que le compete formular y dirigir la Política Nacional de Vivienda y Desarrollo Urbano; así como elaborar los planes nacionales y regionales y las disposiciones de carácter general a que deban sujetarse las urbanizaciones, parcelaciones, asentamientos en general y construcciones en todo el territorio de la República;

IV.   Que como resultado de la modernización del Estado y de la reagrupación de las diferentes dependencias, se requiere adecuar la legislación actual, con el propósito de asegurar la administración eficiente del Estado, la agilidad en los trámites en la ejecución de los proyectos de interés general, identificándose la necesidad que el Ministerio de Vivienda pueda emitir declaratoria de interés social en todo el territorio de la República en relación a dichos proyectos y que posibilite dar cumplimiento a sus atribuciones; siendo necesario al efecto reformar la Ley de Urbanismo y Construcción.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Vivienda,

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS A LA LEY DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN

 

Art. 1.- Refórmense en el Art. 1, los incisos 1, 3 y 4, respectivamente y adiciónase un inciso final, de la siguiente manera:

“Art. 1.- El Ministerio de Vivienda será el encargado de formular y dirigir la política nacional de vivienda y desarrollo urbano; así como de elaborar los planes nacionales y regionales y las disposiciones de carácter general a que deben sujetarse las urbanizaciones, parcelaciones y construcciones en todo el territorio de la República.

Cuando los municipios no cuenten con sus propios planes de desarrollo local y ordenanzas municipales respectivas, todo particular, entidad oficial o autónoma, deberá solicitar la aprobación correspondiente al Ministerio de Vivienda, antes que a cualquier otra oficina, para ejecutar todo tipo de proyecto a que se refiere este artículo; asimismo, cuando se trate de proyectos de interés general contratados o ejecutados por cualquiera de las instituciones del Estado que conforman el Sistema de Vivienda, será el Ministerio de Vivienda quien emitirá la aprobación correspondiente.

El Ministerio de Vivienda, así como las respectivas municipalidades, al momento de elaborar, aprobar y ejecutar planes de desarrollo urbano y rural, verificarán el estricto cumplimiento del diseño universal con accesibilidad para personas con discapacidad, establecido en el Art. 9 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Cuando se requiera la ejecución de cualquier proyecto de urbanización, parcelación y construcción que sea de beneficio de interés general, por cualquiera de las instituciones del Estado que conforman el Sistema de Vivienda, el Ministerio de Vivienda, a través de su titular, podrá emitir declaratoria de interés social para la ejecución de dichos proyectos, a favor de las familias salvadoreñas a beneficiar”.

 

Art. 2.- Refórmense en el Art. 2, el inciso primero, parte primera y la letra f), de la siguiente manera:

“Art. 2.- Para que el Ministerio de Vivienda pueda otorgar la aprobación a que alude el artículo anterior, es indispensable que los interesados hayan llenado los requisitos siguientes:

f)     Reservar espacios de terreno suficientes para la instalación de los servicios públicos necesarios, cuya especificación y ubicación quedará a juicio del Ministerio de Vivienda”.

 

Art. 3.- Refórmase el Art. 5, de la siguiente manera:

“Art. 5.- Las personas o instituciones que hubieren obtenido la aprobación a que alude el Art. 1 de esta ley, estarán en la obligación de dar aviso por escrito, dentro de los ocho días hábiles subsiguientes, al Ministerio de Vivienda o a la respectiva municipalidad, según el caso, para fines de supervigilancia técnica, de las correspondientes fechas en que habrán de dar comienzo a la realización de las obras respectivas. El no cumplimiento de la obligación anterior, hará incurrir a los infractores en una multa del 25% del valor del terreno a parcelar o urbanizar, incluyendo el valor de la construcción, si fuere el caso; multa que será exigible por los municipios, de conformidad a leyes y reglamentos. Si las obras no se estuvieren realizando de conformidad a los planos, especificaciones aprobadas, se podrá ordenar su suspensión y corrección y si ya se hubieren llevado a efecto, se podrá ordenar su demolición a costa del infractor”.

 

Art. 4.- Refórmase en el Art. 6, el inciso 2 de la siguiente manera:

“Si transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior no se hubieren iniciado las obras, será indispensable, para ello, obtener del Ministerio de Vivienda o de la respectiva municipalidad, según el caso, una aprobación de los planos respectivos”.

 

Art. 5.- Refórmense en el Art. 8, los incisos 1 y 3 respectivamente, de la siguiente manera:

“Art. 8.- Todo proyecto de construcción de edificios que se desee llevar a efecto, ya sea por particulares, entidades oficiales, edilicias o autónomas, deberá ser elaborado por un arquitecto o ingeniero civil autorizado legalmente para el ejercicio de la profesión en la República e inscrito en el Registro Nacional de Arquitectos, Ingenieros, Proyectistas y Constructores; debiendo además, figurar su firma y sello en los correspondientes planos que presente al Ministerio de Vivienda o a la respectiva municipalidad, según el caso y la realización de las respectivas obras de construcción deberán ser ejecutadas y supervisadas, también, por arquitecto o ingeniero civil legalmente autorizado e inscrito en el registro referido.

Todas estas obras podrán ser proyectadas y construidas por proyectistas y constructores de reconocida capacidad, inscritos en el registro a que alude el inciso anterior; sujetándose a las normas que para tal clase de construcciones establezcan el Ministerio de Vivienda. En todo caso, cuando se tratare de la construcción de edificios destinados a fábricas, talleres u otro género de instalaciones industriales o comerciales, no se otorgará la aprobación respectiva sin que la Dirección del Departamento Nacional de Previsión Social haya dictaminado antes, que el proyecto reúne las condiciones necesarias sobre seguridad e higiene del trabajo”. -

 

Art. 6.- Refórmase en el Art. 9, el inciso 2, de la siguiente manera:

“Cuando el Ministerio de Vivienda o las alcaldías municipales soliciten el auxilio de los distintos cuerpos de seguridad para el cumplimiento de sus resoluciones o para evitar infracciones a la presente Ley o cualesquiera otras leyes, reglamentos relativos a construcciones, urbanizaciones, parcelaciones o a cualquier otro desarrollo físico, se les proporcionará de inmediato; también deberán colaborar con esa misma finalidad el resto de las instituciones gubernamentales, edilicias o autónomas involucradas en el desarrollo urbano”.

 

Art. 7.- Sustitúyese el Art .10, por el siguiente:

“Art. 10.- En caso de denegarse la aprobación de proyectos de urbanización, parcelación o de construcción, podrán los interesados interponer el recurso de reconsideración de la respectiva resolución, dentro de los diez días contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación, ante el Ministerio de Vivienda, el cual deberá de ser resuelto y notificado en el plazo de un mes.

 

Vigencia

Art. 8. El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de julio del año dos mil veintiuno.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de julio de dos mil veintiuno.

 

PUBLIQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

IRMA MICHELLE MARTHA NINETTE SOL DE CASTRO,

Ministra de Vivienda.

 

Decreto Legislativo No. 98 de fecha 13 de julio de 2021, publicado en el Diario Oficial No. 138, Tomo 432 de fecha 20 de julio de 2021.