DECRETO No. 6

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que la Constitución en su artículo 53 ha instituido la educación y la cultura como un derecho inherente a la persona humana, por lo que en consecuencia, es obligación y finalidad primordial del Estado su conservación, fomento y difusión.

II.     Que mediante Decreto Legislativo No, 12, de fecha 6 de octubre de 1950, publicado en el Diario Oficial No. 219, Tomo No. 149, del 9 del mismo mes y año, se aprobó y promulgó la Ley de Imprenta, que en el transcurso de los años ha sido reformada específicamente en materias arancelaria y tributaria.

III.    Que de conformidad al Decreto Legislativo No. 297, del 24 de julio de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 144, Tomo No. 316, del 10 de agosto de 1992, se reformó el artículo 8 de la Ley de Imprenta, incorporando una referencia directa y especial en el sentido que para efectos de dicha norma se tendrá como imprenta lo referido, entre otros supuestos a la venta de periódicos. Que esta inclusión, entre otros efectos genera que los periódicos no estén sujetos a ningún impuesto.

IV.   Que las exenciones se entienden como una descripción de hechos o situaciones que producen el efecto de neutralizar la consecuencia jurídica normal derivada del hecho generador, en otras palabras, consiguen que se neutralice la obligación de pagar total o parcialmente el tributo, en este sentido las exenciones son una situación de privilegio o inmunidad que goza una persona o entidad para no ser comprendida en una carga u obligación.

V.    Que por lo dicho, esta decisión debe estar fundamentada en parámetros claros y justificados, porque de lo contrario significaría un benéfico injustificado.

VI.   Que dicha inclusión carece de razonabilidad jurídica, ya que si bien los periódicos deben gozar de tas protecciones naturales y reforzadas como medio de difusión del pensamiento, esto no implica que la exención de impuestos sea el medio razonable para ello, puesto que en puridad el sujetar a efectos tributarios a una determinada actividad no necesariamente impone que estos inhiban o limiten irrazonablemente dicha actividad, sino más bien esta es una consecuencia a la que debe estar sujeta toda actividad económica lucrativa.

VII.  Que los periódicos, si bien son un medio de difusión del pensamiento, no son homologables a un libro y revista que son las especies que la Ley del Libro declara de interés nacional y por ello les atribuye complementariamente el beneficio fiscal que hasta ahora los periódicos han gozado de forma extensiva e injustificada.

VIII. Que por principio de igualdad jurídica al no existir méritos reales para la exención que por los últimos setenta años ha beneficiado injustificadamente a los periódicos, privando al Estado de los tributos que dichas entidades deberían haber honrado desde su inicio, lo constitucionalmente procedente es corregir esta disfunción normativa generando como efecto que los propietarios de los periódicos tengan el mismo tratamiento de renta que todos los contribuyentes.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Christian Reynaldo Guevara Guadrón, Dania Abigail González Rauda, Caleb Neftalí Navarro Rivera, Jorge Alberto Castro Valle y la adhesión del diputado Romeo Alexander Auerbach Flores.

 

DECRETA la siguiente:

 

REFORMA A LA LEY DE IMPRENTA

 

Art. 1. Refórmase el Art. 8 de la siguiente manera:

“Art. 8. Las imprentas y editoriales, cuyas actividades no se encuentren de manera exclusiva entre la reguladas en el artículo seis de la Ley del Libro, no gozarán de exenciones arancelarias para la importación de materias primas, maquinaria y equipo para la impresión de materiales y/o publicaciones que no se destinen directamente a propósitos educativos y culturales, así como a servicios diferentes a esos propósitos; igualmente no gozarán de deducciones del impuesto sobre la renta por ingresos provenientes de esas fuentes, como tampoco exenciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y Prestación de Servicios.”

 

Art. 2. Incorpórese el Art. 16-A, entre los Arts. 16 y 17, de la siguiente manera:

“Art. 16-A. La utilización indebida o la destinación impropia de los beneficios tributarios previstos por esta Ley, será considerada como una defraudación tributaria, y sancionada con la suspensión o la cancelación del beneficio, asimismo con multas por la evasión y pago complementario de impuestos no pagados como lo regula el Código Tributario, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”

 

Art. 3. Incorpórese el Art. 16-B, entre los Arts. 16-A y 17, de la siguiente manera:

“Art. 16-B. La presente Ley por su carácter especial, se aplicará con preferencia a cualquiera otra que la contraríe.”

 

Art. 4. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil veintiuno.

 

ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA,

PRESIDENTE.

 

SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,

PRIMERA VICEPRESIDENTA.

 

RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS,

SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,

TERCER VICEPRESIDENTE.

 

ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ,

PRIMERA SECRETARIA.

 

NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA,

SEGUNDO SECRETARIO.

 

JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,

TERCER SECRETARIO.

 

REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO,

CUARTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de mayo de dos mil veintiuno.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

Presidente de la República.

 

JOSÉ ALEJANDRO ZELAYA VILLALOBO,

Ministro de Hacienda.

 

Decreto Legislativo No. 6 de fecha 05 de mayo de 2021, publicado en el Diario Oficial No. 85, Tomo 431 de fecha 05 de mayo de 2021.