DECRETO No. 6
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que la Constitución en su artículo 53 ha
instituido la educación y la cultura como un derecho inherente a la persona
humana, por lo que en consecuencia, es obligación y finalidad primordial del
Estado su conservación, fomento y difusión.
II. Que mediante Decreto Legislativo No, 12, de
fecha 6 de octubre de 1950, publicado en el Diario Oficial No. 219, Tomo No.
149, del 9 del mismo mes y año, se aprobó y promulgó la Ley de Imprenta, que en
el transcurso de los años ha sido reformada específicamente en materias
arancelaria y tributaria.
III. Que de conformidad al Decreto Legislativo
No. 297, del 24 de julio de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 144, Tomo
No. 316, del 10 de agosto de 1992, se reformó el artículo 8 de la Ley de
Imprenta, incorporando una referencia directa y especial en el sentido que para
efectos de dicha norma se tendrá como imprenta lo referido, entre otros
supuestos a la venta de periódicos. Que esta inclusión, entre otros efectos
genera que los periódicos no estén sujetos a ningún impuesto.
IV. Que las exenciones se entienden como una
descripción de hechos o situaciones que producen el efecto de neutralizar la
consecuencia jurídica normal derivada del hecho generador, en otras palabras,
consiguen que se neutralice la obligación de pagar total o parcialmente el tributo,
en este sentido las exenciones son una situación de privilegio o inmunidad que
goza una persona o entidad para no ser comprendida en una carga u obligación.
V. Que por lo dicho, esta decisión debe estar
fundamentada en parámetros claros y justificados, porque de lo contrario
significaría un benéfico injustificado.
VI. Que dicha inclusión carece de razonabilidad
jurídica, ya que si bien los periódicos deben gozar de tas protecciones
naturales y reforzadas como medio de difusión del pensamiento, esto no implica
que la exención de impuestos sea el medio razonable para ello, puesto que en
puridad el sujetar a efectos tributarios a una determinada actividad no
necesariamente impone que estos inhiban o limiten irrazonablemente dicha
actividad, sino más bien esta es una consecuencia a la que debe estar sujeta
toda actividad económica lucrativa.
VII. Que los periódicos, si bien son un medio de
difusión del pensamiento, no son homologables a un libro y revista que son las
especies que la Ley del Libro declara de interés nacional y por ello les
atribuye complementariamente el beneficio fiscal que hasta ahora los periódicos
han gozado de forma extensiva e injustificada.
VIII. Que por principio de igualdad jurídica al no
existir méritos reales para la exención que por los últimos setenta años ha
beneficiado injustificadamente a los periódicos, privando al Estado de los
tributos que dichas entidades deberían haber honrado desde su inicio, lo
constitucionalmente procedente es corregir esta disfunción normativa generando como
efecto que los propietarios de los periódicos tengan el mismo tratamiento de
renta que todos los contribuyentes.
POR TANTO,
en uso de
sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Christian
Reynaldo Guevara Guadrón, Dania Abigail González Rauda, Caleb Neftalí Navarro
Rivera, Jorge Alberto Castro Valle y la adhesión del diputado Romeo Alexander
Auerbach Flores.
DECRETA la
siguiente:
REFORMA A LA
LEY DE IMPRENTA
Art. 1. Refórmase
el Art. 8 de la siguiente manera:
“Art. 8. Las
imprentas y editoriales, cuyas actividades no se encuentren de manera exclusiva
entre la reguladas en el artículo seis de la Ley del Libro, no gozarán de
exenciones arancelarias para la importación de materias primas, maquinaria y
equipo para la impresión de materiales y/o publicaciones que no se destinen
directamente a propósitos educativos y culturales, así como a servicios
diferentes a esos propósitos; igualmente no gozarán de deducciones del impuesto
sobre la renta por ingresos provenientes de esas fuentes, como tampoco
exenciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y Prestación de
Servicios.”
Art. 2.
Incorpórese el Art. 16-A, entre los Arts. 16 y 17, de la siguiente manera:
“Art. 16-A. La
utilización indebida o la destinación impropia de los beneficios tributarios
previstos por esta Ley, será considerada como una defraudación tributaria, y
sancionada con la suspensión o la cancelación del beneficio, asimismo con
multas por la evasión y pago complementario de impuestos no pagados como lo
regula el Código Tributario, sin perjuicio de las sanciones penales a que
hubiere lugar.”
Art. 3.
Incorpórese el Art. 16-B, entre los Arts. 16-A y 17, de la siguiente manera:
“Art. 16-B.
La presente Ley por su carácter especial, se aplicará con preferencia a
cualquiera otra que la contraríe.”
Art. 4. El presente
Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario
Oficial.
DADO EN EL
SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco días del
mes de mayo del año dos mil veintiuno.
ERNESTO
ALFREDO CASTRO ALDANA,
PRESIDENTE.
SUECY
BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA,
PRIMERA
VICEPRESIDENTA.
RODRIGO
JAVIER AYALA CLAROS,
SEGUNDO
VICEPRESIDENTE.
GUILLERMO
ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
TERCER
VICEPRESIDENTE.
ELISA
MARCELA ROSALES RAMÍREZ,
PRIMERA
SECRETARIA.
NUMAN
POMPILIO SALGADO GARCÍA,
SEGUNDO
SECRETARIO.
JOSÉ
SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ,
TERCER
SECRETARIO.
REINALDO
ALCIDES CARBALLO CARBALLO,
CUARTO
SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de mayo de dos mil
veintiuno.
PUBLÍQUESE,
NAYIB
ARMANDO BUKELE ORTEZ,
Presidente
de la República.
JOSÉ
ALEJANDRO ZELAYA VILLALOBO,
Ministro
de Hacienda.
Decreto Legislativo No. 6 de fecha
05 de mayo de 2021, publicado en el Diario Oficial No. 85, Tomo 431 de fecha 05
de mayo de 2021.