DECRETO No. 515

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el artículo dos de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos.

II.     Que mediante Decreto Legislativo No. 485, de fecha 22 de noviembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial N° 236, Tomo N° 377 de fecha 18 de diciembre de 2007, se crea el Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial que podrá abreviarse “ISBM”, el cual en su artículo 26 establece “Cuando una enfermedad o accidente produzca una incapacidad temporal para el trabajo, los servidores públicos docentes tendrán derecho a que se les conceda licencia para dejar de concurrir a sus labores con goce de sueldo hasta por noventa días cada año. El pago de dicha prestación será por cuenta del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología en un 100% del sueldo base y los sobresueldos, en su caso, que devengare el docente; o por la cartera de estado o institución que le corresponde pagar el sueldo al docente, en el caso de que su inscripción haya sido voluntaria.

III.    Que mediante Decreto Legislativo No. 17, de fecha 4 de marzo de 1940, publicado en el Diario Oficial N° 56, Tomo N° 128, de fecha 7 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, la cual establece en su inciso segundo del artículo 6, “Se regularán así: en cada mes de servicio el empleado podrá faltar hasta cinco días por enfermedad sin necesidad de certificado médico ni de licencia formal; pero si dichas faltas sin licencia formal, acumuladas, excedieren en los meses transcurridos del año, a quince días, el excedente se deducirá del sueldo.”

IV.   Que actualmente existen docentes que debido a su edad y a su quebrantado estado de salud han pasado inconvenientes en la aplicación del artículo 6 de Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, pues algunas instituciones interpretan que las licencias formales son aquellas que pasan de cinco días, y las que son menores de cinco días, aunque se tenga certificado médico, no son consideradas licencias formales, afectando su economía familiar y restándole con ello a los quince días de incapacidad sin certificado médico que goza el empleado.

V.    Que debido a ello se vuelve necesario Interpretar Auténticamente el inciso segundo del artículo 6 de la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, para que se aplique de manera correcta cuales son las licencias formales.

 

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la diputada Lucia Ayala de León y del diputado José Edgar Escolán Batarse.

 

DECRETA:

 

Art. 1.- Interprétase auténticamente el inciso segundo del artículo 6 de la ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, en el sentido que “la licencia formal es toda aquella que se justifique con certificado médico, indistintamente del tiempo que esta durare”.

 

Art. 2.- La presente interpretación auténtica se tendrá por incorporada al texto del art. 6 inciso 2° de la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, contenida en el Decreto Legislativo No. 17 de fecha 4 de marzo de 1940, publicado en el Diario Oficial N° 56, Tomo N° 128 de fecha 7 de marzo de 1940.

 

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.

 

MARIO ANTONIO PONCE LÓPEZ

PRESIDENTE

 

NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ

PRIMER VICEPRESIDENTE

 

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE

SEGUNDO VICEPRESIDENTE

 

YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ

TERCERA VICEPRESIDENTA

 

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ

CUARTO VICEPRESIDENTE

 

REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA

PRIMER SECRETARIO

 

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO

SEGUNDO SECRETARIO

 

NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA

TERCERA SECRETARIA

 

PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO

CUARTA SECRETARIA

 

LORENZO RIVAS ECHEVERRÍA

QUINTO SECRETARIO

 

MARIO MARROQUÍN MEJÍA

SEXTO SECRETARIO

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de enero del año dos mil veinte.

 

PUBLÍQUESE,

 

NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

 

MARIO EDGARDO DURÁN GAVIDIA,

MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL.

 

Decreto Legislativo No. 515 de fecha 12 de diciembre de 2019, publicado en el Diario Oficial No. 4, Tomo 426 de fecha 08 de enero de 2020.