DECRETO No.
515
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo dos de la Constitución
establece que toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y
moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y
a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos.
II. Que mediante Decreto Legislativo No. 485,
de fecha 22 de noviembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial N°
236, Tomo N° 377 de fecha 18 de diciembre de 2007, se crea el Instituto
Salvadoreño de Bienestar Magisterial que podrá abreviarse “ISBM”, el cual en su
artículo 26 establece “Cuando una enfermedad o accidente produzca una
incapacidad temporal para el trabajo, los servidores públicos docentes tendrán
derecho a que se les conceda licencia para dejar de concurrir a sus labores con
goce de sueldo hasta por noventa días cada año. El pago de dicha prestación
será por cuenta del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología en un 100%
del sueldo base y los sobresueldos, en su caso, que devengare el docente; o por
la cartera de estado o institución que le corresponde pagar el sueldo al
docente, en el caso de que su inscripción haya sido voluntaria.
III. Que mediante Decreto Legislativo No. 17, de
fecha 4 de marzo de 1940, publicado en el Diario Oficial N° 56, Tomo N° 128, de
fecha 7 de ese mismo mes y año, se emitió la Ley de Asuetos, Vacaciones y
Licencias de los Empleados Públicos, la cual establece en su inciso segundo del
artículo 6, “Se regularán así: en cada mes de servicio el empleado podrá faltar
hasta cinco días por enfermedad sin necesidad de certificado médico ni de
licencia formal; pero si dichas faltas sin licencia formal, acumuladas,
excedieren en los meses transcurridos del año, a quince días, el excedente se deducirá
del sueldo.”
IV. Que actualmente existen docentes que debido a
su edad y a su quebrantado estado de salud han pasado inconvenientes en la
aplicación del artículo 6 de Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los
Empleados Públicos, pues algunas instituciones interpretan que las licencias
formales son aquellas que pasan de cinco días, y las que son menores de cinco
días, aunque se tenga certificado médico, no son consideradas licencias
formales, afectando su economía familiar y restándole con ello a los quince
días de incapacidad sin certificado médico que goza el empleado.
V. Que debido a ello se vuelve necesario
Interpretar Auténticamente el inciso segundo del artículo 6 de la Ley de
Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, para que se aplique
de manera correcta cuales son las licencias formales.
POR TANTO,
En
uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de la diputada Lucia
Ayala de León y del diputado José Edgar Escolán Batarse.
DECRETA:
Art.
1.- Interprétase auténticamente el inciso segundo del artículo 6 de la ley de
Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, en el sentido que
“la licencia formal es toda aquella que se justifique con certificado médico,
indistintamente del tiempo que esta durare”.
Art.
2.- La presente interpretación auténtica se tendrá por incorporada al texto del
art. 6 inciso 2° de la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados
Públicos, contenida en el Decreto Legislativo No. 17 de fecha 4 de marzo de
1940, publicado en el Diario Oficial N° 56, Tomo N° 128 de fecha 7 de marzo de
1940.
Art.
3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación
en el Diario Oficial.
DADO
EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes
de diciembre del año dos mil diecinueve.
MARIO ANTONIO PONCE LÓPEZ
PRESIDENTE
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ
PRIMER VICEPRESIDENTE
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ
TERCERA VICEPRESIDENTA
ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA
PRIMER SECRETARIO
RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO
SEGUNDO SECRETARIO
NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA
TERCERA SECRETARIA
PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO
CUARTA SECRETARIA
LORENZO RIVAS ECHEVERRÍA
QUINTO SECRETARIO
MARIO MARROQUÍN MEJÍA
SEXTO SECRETARIO
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de enero del año dos mil
veinte.
PUBLÍQUESE,
NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
MARIO EDGARDO DURÁN GAVIDIA,
MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y DESARROLLO TERRITORIAL.
Decreto
Legislativo No. 515 de fecha 12 de diciembre de 2019, publicado en el Diario
Oficial No. 4, Tomo 426 de fecha 08 de enero de 2020.