Decreto número 124.

 

La Asamblea Nacional Legislativa de la República de El Salvador,

 

CONSIDERANDO: que tanto las obras de restitución de ríos a sus cauces naturales cuando han cambiado su curso, como las de forestación y conservación de suelos, son de indiscutible utilidad pública y en consecuencia el Estado debe hallarse en capacidad de expropiar las tierras necesarias para llevarlas a cabo cuando no sea posible llegar a un acuerdo con los propietarios para su adquisición;

que esos aspectos no están contemplados en la Ley de Expropiación y de Ocupación de Bienes por el Estado, decretada por el Poder Legislativo con fecha 25 de julio de 1939 y publicada en el Diario Oficial N° 174, Tomo 124 de 17 de agosto del mismo año, por lo que es conveniente adicionarla para salvar tales omisiones;

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Poder Ejecutivo en el Ramo de Agricultura,

 

DECRETA:

Art. 1º.- Al Art. 2º, numeral 1 de la Ley de Expropiación y Ocupación de Bienes por el Estado, después de donde dice: “Canales de navegación y canalización de corrientes de aguas continuas o intermitentes” se le adiciona el siguiente inciso:

“Restitución de los ríos a su cauce natural”.

 

Art. 2º.- Adiciónase al Art. 2º de la citada Ley, después del inciso final del numeral 1, el inciso siguiente:

“Asimismo podrán ser expropiados los terrenos que fueren necesarios a la Administración Pública para obras de forestación y de conservación de suelos”.

 

Art. 3º.- El presente Decreto entrará en vigor a los doce días de su publicación en el Diario Oficial.

 

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa; Palacio Nacional: San. Salvador, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta y siete.

 

Ricardo Rivas Vides,

Presidente.

 

J. A. Rodríguez P.,

Segundo Pro-Secretario.

 

Rodrigo Eugenio Velasco,

Secretario Interino.

 

Palacio Nacional: San Salvador, a los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos cuarentisiete.

 

Ejecútese,

 

Salv. Castañeda C.,

Presidente de la República.

 

J. D. Hill,

Ministro de Agricultura e Industria.

 

Decreto Legislativo No. 124 de fecha 14 de mayo de 1947, publicado en el Diario Oficial No. 114, Tomo 142 de fecha 28 de mayo de 1947.