“”””””No. 19-P.-----CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, veinte de agosto de dos mil veinte.
CONSIDERANDO:
I. Que el art. 1 de la Constitución de la
República prescribe que el origen y fin de la actividad del Estado es la
persona humana y que “está organizado para la consecución de la justicia, de
la seguridad jurídica y del bien común” y que es su obligación “...
asegurar a los habitantes de la República, el goce de [entre otros] la salud”.
Asimismo, el art. 65 Cn. También establece que “[entre otros]a salud de los
habitantes de la República constituye un bien público. El Estado y las personas
están obligados a velar por su conservación y restablecimiento... “.
II. Que el derecho a la salud se ha visto
gravemente afectado y amenazado por la pandemia vinculada a la Covid-19, la
cual ha provocado una situación de emergencia de salud pública de importancia
internacional, tal como declaró la Organización Mundial de la Salud (OMS) con
fecha 30 de enero de 2020.
III. Que relacionado con lo anterior, la
Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 25 regula que toda
persona tiene el derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a
su familia, la salud y el bienestar. Además, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12 regula que los Estados
Partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental, derecho que es replicado en el artículo 10
del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San
Salvador”.
IV. Por otra parte, el art. 172 Cn.
determina que la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado le corresponde
exclusivamente al Órgano Judicial; atribución que en conexión a la primera disposición
constitucional indicada, permite afirmar que la administración de justicia, al
igual que la salud pública, constituye un servicio público esencial asociado
indisolublemente con la soberanía, cuya consecución justifica la propia
existencia del Estado, por lo que no puede ser suspendido, pues ello implicaría
un gravísimo menoscabo al estado constitucional de derecho, y de todos los
bienes constitucionales que este persigue. Lo anterior, conforme a
jurisprudencia constitucional que ha señalado que la administración de justicia
tiene un “carácter esencial, permanente y continuo” (resolución del 26
de junio de 2015, pronunciada en el amparo 746-2011) y que se rige por el
principio de continuidad, es decir, que cada “servicio público se desarrolle
de forma ininterrumpida, según la naturaleza de la prestación [...], afín de
satisfacer las necesidades del colectivo” (sentencia de 5 de junio de 2019,
pronunciada en la inconstitucionalidad 37-2015).
V. Que por tales motivos, debe
ponderarse la garantía del derecho a la salud, íntimamente asociado al derecho
a la vida, junto con el acceso a la justicia, de tal forma que, solo por una
ley formal es posible limitar el ejercicio de tal atribución de manera temporal;
por el contrario, sin tal respaldo legal, no podría disminuirse esa función
esencial, ni aun en situaciones excepcionales como las provocadas por la
enfermedad por la Covid-19.
VI. Que como efecto de la pandemia de la Covid-19
y la tormenta tropical “Amanda”, este tribunal emitió el acuerdo 8-P de fecha
11 de junio de 2020 que autorizó la modificación de la modalidad presencial del
despacho ordinario de los servicios públicos del Órgano Judicial para asegurar
la continuidad de los servicios de la administración de justicia mediante la
determinación de un número mínimo de servidores que cumplirían sus funciones de
manera presencial, señalando que respecto de aquellos que no sea indispensable
su presencia deberían prestar el despacho ordinario bajo la modalidad de
trabajo a distancia, disponiendo que en el caso de la mujeres embarazadas y en
período de lactancia exclusiva según la ley, así como las personas con ciertas
condiciones médicas realizarían sus labores, de manera preferente, bajo esta
modalidad; se dispuso que los jefes de la sedes jurisdiccionales y oficinas
jurídicas y administrativas del Órgano Judicial permanecerían ejerciendo sus
funciones en sus lugares de trabajo, distribuyendo las modalidades de trabajo
garantizando el flujo de trabajo de acuerdo a las funciones encomendadas; y en
el caso de las funcionarios judiciales que padezcan enfermedades
inmunodepresoras que generan mayor vulnerabilidad por la Covid-19 deberían de
presentar el dictamen médico que acredite esa condición para tramitar la
licencia respectiva; asimismo, se creó el Comité Institucional para el manejo
de la pandemia por la Covid-19 en el Órgano Judicial; y se relacionó que las
directrices sobre esa modalidad y el contenido de los protocolos sanitarios
institucionales tendrían carácter provisional y excepcional, a fin de reducir
la concentración de personas, y que podrían ser evaluados para modificarse.
VII. Que asimismo este tribunal emitió el acuerdo
11-P de fecha 22 de junio de 2020 con el que modificó la letra d) del número 1
del citado acuerdo 8-P relacionada a que las mujeres en estado de embarazo y
lactancia exclusiva deberían de prestar las labores en modalidad a distancia; y
se decidió incluir en la implementación de ese trabajo flexible a los
servidores públicos de sesenta años o más y los que presentan enfermedades no
transmisibles como las cardiovasculares, respiratorias, diabetes y cáncer,
siempre que la naturaleza de las funciones asignadas lo permitan,
justificándose esa ampliación en el Reglamento Sanitario Internacional y las
recomendaciones de la OMS que señalan que para esas personas existe un riesgo
de enfermar de gravedad como consecuencia del virus de la Covid-19.
VIII. Que el Órgano Ejecutivo en el ramo de Salud
emitió el decreto n.° 32 que contiene los “Protocolos Sanitarios para
Garantizar los Derechos a la Salud y a la Vida de las Personas, en el Proceso
de Reactivación Gradual de la Economía, durante la Pandemia por COVID-19,
aplicables en las Zonas Occidental, Central y Oriental de la República de El
Salvador” y que fue publicado en el Diario Oficial n.° 153, tomo 428 de
fecha 29 de julio de 2020, regulaba en el artículo 12 que las personas mayores
de 60 años y con ciertos estados o condiciones de salud podían resguardarse en
sus respectivos lugares de domicilio o residencia, a fin de evitar que sean
sujetos a contagio o se conviertan en portadoras de la Covid-19, y no se
podrían ver afectados laboralmente si optan por no asistir a su centro de
trabajo.
IX. Que asimismo, en el Protocolo Integral de Prevención
de Riesgos Biológicos en los Lugares de Trabajo dictado por el Ministerio de
Trabajo se hace referencia en el número 10 a una norma que replica el contenido
del artículo 12 del decreto ejecutivo n.° 32 porque establecía que las personas
trabajadoras de sesenta años de edad en adelante, mujeres en período de
gestación y personas que padecen enfermedad crónica o degenerativa, no debían
presentarse a sus lugares de trabajo “mientras la autoridad competente así
lo decrete“.
X. Que en el proceso de inconstitucionalidad
21-2020/23-2020/24-2020/25-2020 la Sala de lo Constitucional emitió la
resolución de seguimiento de fecha 7 de agosto de 2020, con la que declaró
inconstitucional el decreto ejecutivo n.° 32 relacionado anteriormente, porque
consideró que su contenido contradecía los parámetros constitucionales
establecidos en la sentencia emitida en dicho proceso, de fecha 8 de junio de
2020, relacionados con la suspensión y limitación de derechos fundamentales;
sin embargo, los efectos jurídicos de esa declaratoria los difirió hasta el 23
de agosto de 2020, incluida esa fecha.
XI. Que conforme a los parámetros de la referida
inconstitucionalidad se señaló que “... no significa que un proceso o
protocolo de reactivación económica gradual no pueda ser regulado de forma
autónoma. En todo caso, correspondería a la Asamblea Legislativa emitir una
normativa que contemple dichas medidas, pues, tratándose de limitación de
derechos, es el ente que constitucionalmente tiene la competencia en nuestro
país para ello. Al no existir ningún decreto legislativo que limite el
ejercicio de manifestaciones al derecho a la libertad y otros derechos
fundamentales, el Ministro de Salud ha interferido en la competencia que
corresponde a la Asamblea Legislativa, pues, en realidad, lo que hace el
establecimiento de las fases de la reapertura económica es impedirles,
obstaculizarles o prohibirles a las personas el ejercicio del trabajo y de
ciertas libertades, como la de tránsito, económica, etc. “.
XII. Que a pesar de la declaratoria de
inconstitucional del decreto ejecutivo n.° 32, la situación sanitaria respecto
a la Covid-19 se mantiene, tal es el caso que según datos oficiales al 17 de
agosto de 2020 se contabilizan 11,598 casos activos de la referida enfermedad,
lo que significa que representa un riesgo razonable de contagio.
XIII. Que a pesar que, en su conjunto, el decreto
ejecutivo n.° 32 fue declarado inconstitucional, no puede ignorarse que el
artículo 12 contenía una opinión técnica del Ministerio de Salud, y es que
consideraba a las personas de sesenta años o más, mujeres en estado de
embarazo, puerperio y lactancia exclusiva, personas con enfermedades no
transmisibles como las cardiovasculares, respiratorias, diabetes y cáncer como
parte de una población altamente vulnerables ante la Covid-19; de manera que
respecto a estas personas, con el nivel de casos activos se mantiene un riesgo
razonable de enfermar de gravedad por la Covid-19.
XIV. Que por lo anterior, y ante la ausencia de una
legislación que regularice la protección de las personas ante la epidemia, es
necesario que siga la aplicación de los acuerdos de Corte Plena 8-P y 11-P del
11 y 22 de junio de 2020, respecto a las modalidades de trabajo dispuestas, así
como las reglas establecidas en razón del tipo de función que realizan los
servidores judiciales, a fin de asegurar la continuidad de los servicios de la
administración de justicia ponderando el derecho a la salud dispuesto en la
Constitución y la normativa internacional en materia de derechos humanos y la
resolución 1/2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) “Pandemia
y Derechos Humanos en las Américas“ que recomendó a los Estados miembros de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Adoptar de forma inmediata,
urgente y con la debida diligencia, todas las medidas que sean adecuadas para
proteger los derechos a la vida, salud e integridad personal de las personas
que se encuentren en sus jurisdicciones frente al riesgo que representa la
pandemia. Tales medidas deberán de ser adoptadas atendiendo a la mejor
evidencia científica, en concordancia con el Reglamento Sanitario Internacional
(RSI), así como con las recomendaciones emitidas por la OMS y la OPS, en lo que
fueran aplicables “.
XV. Que la continuidad de la aplicación de los
acuerdos relacionados de Corte Plena, también pretende la protección de los
servidores públicos en general y particularmente, por su nivel de
vulnerabilidad frente a la enfermedad por la Covid-19, a aquellos de sesenta
años o más, mujeres en estado de embarazo, puerperio y lactancia exclusiva,
personas con enfermedades no transmisibles como las cardiovasculares,
respiratorias, diabetes y cáncer; ya que la referida resolución de la CIDH
también recomendó “Proteger los derechos humanos y particularmente los
Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales, de las personas
trabajadoras en mayor situación de riesgo por la pandemia y sus consecuencias.
[señalando que] Es importante tomar medidas que velen por asegurar ingresos
económicos y medios de subsistencia de todas las personas trabajadoras, de
manera que tengan igualdad de condiciones para cumplir las medidas de
contención y protección durante la pandemia, así como condiciones de acceso a
la alimentación y otros derechos esenciales... “.
POR TANTO, este tribunal,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, ACUERDA:
1. Continúese
la aplicación de los acuerdos 8-P y 11-P del 11 y 22 de junio de 2020
respectivamente, sin perjuicio de su cese o modificación de acuerdo a la
permanencia de la crisis sanitaria por la Covid-19 y las recomendaciones de las
autoridades competentes en materia de salud pública.
2. Encomendar
a la Dirección de Comunicaciones y Relaciones Públicas que informen de este
acuerdo a través de los canales de comunicación de esta Corte.
3. Este
acuerdo entrará en vigencia el día 24 de agosto de 2020, sin perjuicio que se
modifique en el caso de una eventual legislación emitida antes de esa fecha.
4.
Comuníquese.-----A.PINEDA.-----C.SÁNCHEZ ESCOBAR.-----M.DE J.M.DE
T.-----R.C.C.E.-----S.L.RIV.MÁRQUEZ.-----A.L.JEREZ.-----L.R.MURCIA.-----P.VELÁSQUEZ
C.-----DUEÑAS.-PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO
SUSCRIBEN.-E.SOCORRO C.”“““
Lo que
comunico para conocimiento y efectos consiguientes.
DIOS UNION
LIBERTAD
Lic. María
Soledad Rivas de Avendaño
Secretaria
General
Corte
Suprema de Justicia
Acuerdo de Corte Plena No. 19-P de
fecha 20 de agosto de 2020.