“”””””No. 19-P.-----CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, veinte de agosto de dos mil veinte.

 

CONSIDERANDO:

I.      Que el art. 1 de la Constitución de la República prescribe que el origen y fin de la actividad del Estado es la persona humana y que “está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común” y que es su obligación “... asegurar a los habitantes de la República, el goce de [entre otros] la salud”. Asimismo, el art. 65 Cn. También establece que “[entre otros]a salud de los habitantes de la República constituye un bien público. El Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento... “.

II.     Que el derecho a la salud se ha visto gravemente afectado y amenazado por la pandemia vinculada a la Covid-19, la cual ha provocado una situación de emergencia de salud pública de importancia internacional, tal como declaró la Organización Mundial de la Salud (OMS) con fecha 30 de enero de 2020.

III.    Que relacionado con lo anterior, la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 25 regula que toda persona tiene el derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar. Además, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12 regula que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, derecho que es replicado en el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.

IV.   Por otra parte, el art. 172 Cn. determina que la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado le corresponde exclusivamente al Órgano Judicial; atribución que en conexión a la primera disposición constitucional indicada, permite afirmar que la administración de justicia, al igual que la salud pública, constituye un servicio público esencial asociado indisolublemente con la soberanía, cuya consecución justifica la propia existencia del Estado, por lo que no puede ser suspendido, pues ello implicaría un gravísimo menoscabo al estado constitucional de derecho, y de todos los bienes constitucionales que este persigue. Lo anterior, conforme a jurisprudencia constitucional que ha señalado que la administración de justicia tiene un “carácter esencial, permanente y continuo” (resolución del 26 de junio de 2015, pronunciada en el amparo 746-2011) y que se rige por el principio de continuidad, es decir, que cada “servicio público se desarrolle de forma ininterrumpida, según la naturaleza de la prestación [...], afín de satisfacer las necesidades del colectivo” (sentencia de 5 de junio de 2019, pronunciada en la inconstitucionalidad 37-2015).

V.    Que por tales motivos, debe ponderarse la garantía del derecho a la salud, íntimamente asociado al derecho a la vida, junto con el acceso a la justicia, de tal forma que, solo por una ley formal es posible limitar el ejercicio de tal atribución de manera temporal; por el contrario, sin tal respaldo legal, no podría disminuirse esa función esencial, ni aun en situaciones excepcionales como las provocadas por la enfermedad por la Covid-19.

VI.   Que como efecto de la pandemia de la Covid-19 y la tormenta tropical “Amanda”, este tribunal emitió el acuerdo 8-P de fecha 11 de junio de 2020 que autorizó la modificación de la modalidad presencial del despacho ordinario de los servicios públicos del Órgano Judicial para asegurar la continuidad de los servicios de la administración de justicia mediante la determinación de un número mínimo de servidores que cumplirían sus funciones de manera presencial, señalando que respecto de aquellos que no sea indispensable su presencia deberían prestar el despacho ordinario bajo la modalidad de trabajo a distancia, disponiendo que en el caso de la mujeres embarazadas y en período de lactancia exclusiva según la ley, así como las personas con ciertas condiciones médicas realizarían sus labores, de manera preferente, bajo esta modalidad; se dispuso que los jefes de la sedes jurisdiccionales y oficinas jurídicas y administrativas del Órgano Judicial permanecerían ejerciendo sus funciones en sus lugares de trabajo, distribuyendo las modalidades de trabajo garantizando el flujo de trabajo de acuerdo a las funciones encomendadas; y en el caso de las funcionarios judiciales que padezcan enfermedades inmunodepresoras que generan mayor vulnerabilidad por la Covid-19 deberían de presentar el dictamen médico que acredite esa condición para tramitar la licencia respectiva; asimismo, se creó el Comité Institucional para el manejo de la pandemia por la Covid-19 en el Órgano Judicial; y se relacionó que las directrices sobre esa modalidad y el contenido de los protocolos sanitarios institucionales tendrían carácter provisional y excepcional, a fin de reducir la concentración de personas, y que podrían ser evaluados para modificarse.

VII.  Que asimismo este tribunal emitió el acuerdo 11-P de fecha 22 de junio de 2020 con el que modificó la letra d) del número 1 del citado acuerdo 8-P relacionada a que las mujeres en estado de embarazo y lactancia exclusiva deberían de prestar las labores en modalidad a distancia; y se decidió incluir en la implementación de ese trabajo flexible a los servidores públicos de sesenta años o más y los que presentan enfermedades no transmisibles como las cardiovasculares, respiratorias, diabetes y cáncer, siempre que la naturaleza de las funciones asignadas lo permitan, justificándose esa ampliación en el Reglamento Sanitario Internacional y las recomendaciones de la OMS que señalan que para esas personas existe un riesgo de enfermar de gravedad como consecuencia del virus de la Covid-19.

VIII. Que el Órgano Ejecutivo en el ramo de Salud emitió el decreto n.° 32 que contiene los “Protocolos Sanitarios para Garantizar los Derechos a la Salud y a la Vida de las Personas, en el Proceso de Reactivación Gradual de la Economía, durante la Pandemia por COVID-19, aplicables en las Zonas Occidental, Central y Oriental de la República de El Salvador” y que fue publicado en el Diario Oficial n.° 153, tomo 428 de fecha 29 de julio de 2020, regulaba en el artículo 12 que las personas mayores de 60 años y con ciertos estados o condiciones de salud podían resguardarse en sus respectivos lugares de domicilio o residencia, a fin de evitar que sean sujetos a contagio o se conviertan en portadoras de la Covid-19, y no se podrían ver afectados laboralmente si optan por no asistir a su centro de trabajo.

IX.   Que asimismo, en el Protocolo Integral de Prevención de Riesgos Biológicos en los Lugares de Trabajo dictado por el Ministerio de Trabajo se hace referencia en el número 10 a una norma que replica el contenido del artículo 12 del decreto ejecutivo n.° 32 porque establecía que las personas trabajadoras de sesenta años de edad en adelante, mujeres en período de gestación y personas que padecen enfermedad crónica o degenerativa, no debían presentarse a sus lugares de trabajo “mientras la autoridad competente así lo decrete“.

X.    Que en el proceso de inconstitucionalidad 21-2020/23-2020/24-2020/25-2020 la Sala de lo Constitucional emitió la resolución de seguimiento de fecha 7 de agosto de 2020, con la que declaró inconstitucional el decreto ejecutivo n.° 32 relacionado anteriormente, porque consideró que su contenido contradecía los parámetros constitucionales establecidos en la sentencia emitida en dicho proceso, de fecha 8 de junio de 2020, relacionados con la suspensión y limitación de derechos fundamentales; sin embargo, los efectos jurídicos de esa declaratoria los difirió hasta el 23 de agosto de 2020, incluida esa fecha.

XI.   Que conforme a los parámetros de la referida inconstitucionalidad se señaló que “... no significa que un proceso o protocolo de reactivación económica gradual no pueda ser regulado de forma autónoma. En todo caso, correspondería a la Asamblea Legislativa emitir una normativa que contemple dichas medidas, pues, tratándose de limitación de derechos, es el ente que constitucionalmente tiene la competencia en nuestro país para ello. Al no existir ningún decreto legislativo que limite el ejercicio de manifestaciones al derecho a la libertad y otros derechos fundamentales, el Ministro de Salud ha interferido en la competencia que corresponde a la Asamblea Legislativa, pues, en realidad, lo que hace el establecimiento de las fases de la reapertura económica es impedirles, obstaculizarles o prohibirles a las personas el ejercicio del trabajo y de ciertas libertades, como la de tránsito, económica, etc. “.

XII.  Que a pesar de la declaratoria de inconstitucional del decreto ejecutivo n.° 32, la situación sanitaria respecto a la Covid-19 se mantiene, tal es el caso que según datos oficiales al 17 de agosto de 2020 se contabilizan 11,598 casos activos de la referida enfermedad, lo que significa que representa un riesgo razonable de contagio.

XIII. Que a pesar que, en su conjunto, el decreto ejecutivo n.° 32 fue declarado inconstitucional, no puede ignorarse que el artículo 12 contenía una opinión técnica del Ministerio de Salud, y es que consideraba a las personas de sesenta años o más, mujeres en estado de embarazo, puerperio y lactancia exclusiva, personas con enfermedades no transmisibles como las cardiovasculares, respiratorias, diabetes y cáncer como parte de una población altamente vulnerables ante la Covid-19; de manera que respecto a estas personas, con el nivel de casos activos se mantiene un riesgo razonable de enfermar de gravedad por la Covid-19.

XIV. Que por lo anterior, y ante la ausencia de una legislación que regularice la protección de las personas ante la epidemia, es necesario que siga la aplicación de los acuerdos de Corte Plena 8-P y 11-P del 11 y 22 de junio de 2020, respecto a las modalidades de trabajo dispuestas, así como las reglas establecidas en razón del tipo de función que realizan los servidores judiciales, a fin de asegurar la continuidad de los servicios de la administración de justicia ponderando el derecho a la salud dispuesto en la Constitución y la normativa internacional en materia de derechos humanos y la resolución 1/2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas“ que recomendó a los Estados miembros de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Adoptar de forma inmediata, urgente y con la debida diligencia, todas las medidas que sean adecuadas para proteger los derechos a la vida, salud e integridad personal de las personas que se encuentren en sus jurisdicciones frente al riesgo que representa la pandemia. Tales medidas deberán de ser adoptadas atendiendo a la mejor evidencia científica, en concordancia con el Reglamento Sanitario Internacional (RSI), así como con las recomendaciones emitidas por la OMS y la OPS, en lo que fueran aplicables “.

XV.  Que la continuidad de la aplicación de los acuerdos relacionados de Corte Plena, también pretende la protección de los servidores públicos en general y particularmente, por su nivel de vulnerabilidad frente a la enfermedad por la Covid-19, a aquellos de sesenta años o más, mujeres en estado de embarazo, puerperio y lactancia exclusiva, personas con enfermedades no transmisibles como las cardiovasculares, respiratorias, diabetes y cáncer; ya que la referida resolución de la CIDH también recomendó “Proteger los derechos humanos y particularmente los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales, de las personas trabajadoras en mayor situación de riesgo por la pandemia y sus consecuencias. [señalando que] Es importante tomar medidas que velen por asegurar ingresos económicos y medios de subsistencia de todas las personas trabajadoras, de manera que tengan igualdad de condiciones para cumplir las medidas de contención y protección durante la pandemia, así como condiciones de acceso a la alimentación y otros derechos esenciales... “.

 

POR TANTO, este tribunal, en uso de sus facultades constitucionales y legales, ACUERDA:

 

1. Continúese la aplicación de los acuerdos 8-P y 11-P del 11 y 22 de junio de 2020 respectivamente, sin perjuicio de su cese o modificación de acuerdo a la permanencia de la crisis sanitaria por la Covid-19 y las recomendaciones de las autoridades competentes en materia de salud pública.

 

2. Encomendar a la Dirección de Comunicaciones y Relaciones Públicas que informen de este acuerdo a través de los canales de comunicación de esta Corte.

 

3. Este acuerdo entrará en vigencia el día 24 de agosto de 2020, sin perjuicio que se modifique en el caso de una eventual legislación emitida antes de esa fecha.

 

4. Comuníquese.-----A.PINEDA.-----C.SÁNCHEZ ESCOBAR.-----M.DE J.M.DE T.-----R.C.C.E.-----S.L.RIV.MÁRQUEZ.-----A.L.JEREZ.-----L.R.MURCIA.-----P.VELÁSQUEZ C.-----DUEÑAS.-PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-E.SOCORRO C.”“““

 

Lo que comunico para conocimiento y efectos consiguientes.

 

DIOS UNION LIBERTAD

 

Lic. María Soledad Rivas de Avendaño

Secretaria General

Corte Suprema de Justicia

 

Acuerdo de Corte Plena No. 19-P de fecha 20 de agosto de 2020.