DECRETO N°
592
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo de fecha 14 de
mayo de 1897, publicado en el Diario Oficial No. 143, Tomo No. 42, del 25 de
junio del mismo año, se emitió el Reglamento del Registro de la Propiedad Raíz
e Hipotecas;
II.- Que por Decreto Legislativo No. 439, de
fecha 21 de enero de 1003, publicado en el Diario Oficial No. 31, Tomo No. 318
del 15 de febrero del mismo año, se reformó el referido Reglamento con el fin
de adecuarlo a criterios de autofinanciamiento;
III.- Que es necesario actualizar el referido
Arancel del Registro, con el fin de adecuarlo a los costos del servicio acorde
al pago del mismo;
IV.- Que asimismo, se hace necesario establecer a
cual ministerio del Órgano Ejecutivo debe remitir el Juez de Primera Instancia
el atestado en el caso de reposición de los libros de registro.
POR TANTO,
en
uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa del Presidente de la
República, por medio de los Ministros de Economía y de Hacienda.
DECRETA las
siguientes:
REFORMAS AL REGLAMENTO DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAIZ E
HIPOTECAS, EMITIDO POR DECRETO LEGISLATIVO DEL 14 DE MAYO DE 1897, PUBLICADO EN
EL DIARIO OFICIAL No. 143, TOMO No. 42, DEL 25 DE JUNIO DEL MISMO AÑO.
Art.
1.- Sustitúyese el Capítulo V del Reglamento del Registro de la Propiedad Raíz
e Hipotecas, por el siguiente:
“CAPITULO
V
ARANCEL
DEL REGISTRO
Art.
48.- En el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas se pagarán las siguientes
tasas, aplicables a cada una de las inscripciones, anotaciones,
certificaciones, cancelaciones u otros servicios registrales:
1°) Por cada centena o fracción de centena del
precio o del valor expresado en dólares, de casa uno de los actos o contratos
consignados en el instrumento, sentencia o diligencia inscribibles que a
continuación se indican:
a) Compraventas, donaciones, adjudicaciones o
daciones en pago, traspasos por herencia y cualesquiera otros instrumentos,
actos o contratos que produzcan transferencia o transmisión de dominio. $ 0.63
b) Usufructos, arrendamientos, fideicomisos,
anticresis y cualesquiera otros instrumentos, actos o contratos que produzcan
modificaciones en el dominio. $ 0.63
c) Hipotecas, servidumbres y prendas
mercantiles o agrícolas. $ 0.38
d) Hipotecas abiertas. $ 0.63
e) Anotaciones de Embargos. $ 0.38
f) Modificaciones en cuanto a la cuantía de
los instrumentos, actos o contratos señalados en las letras “b”, “c” y “d”
anteriores. $ 0.38
g) Cesiones de créditos. $ 0.63
h) Títulos supletorios. $ 0.63
2°) Por cualquier otra modificación de los
instrumentos, actos o contratos señalados en las letras “b”, “c” y “d” del
ordinal anterior. $ 8.86
3°) Por la inscripción o cancelación de contratos
de crédito a la producción, los derechos a pagar, de acuerdo a su monto, serán
los siguientes:
No obstante
lo que dispone el primer inciso del Artículo 50-A.
Hasta $
1,800.00 pagará $ 1.80
Más de $
1,800.00 hasta $ 4,500.00 pagará $ 3.60
Más de $
4,500.00 hasta $ 9,000.00 pagará $ 5.40
Sobre el
exceso de $ 9,000.00 se pagará, además, $ 0.13 por cada centena o fracción de
centena de dólares. En ningún caso, por la cancelación de los créditos a la
producción se pagará más de $ 8.91
4°) Por las cancelaciones totales de los
instrumentos, actos y contratos indicados en las letras “b”, “c” y “d” del
ordinal 1° de este artículo, cuyo valor no exceda de $ 9,000.00, se pagará $
8.91; sobre el exceso de $ 9,000.00 se cobrará, además, $ 0.13 por cada centena
o fracción de centena de dólares.
5°) Por las cancelaciones parciales de los
instrumentos, actos o contratos mencionados en las letras “b”, “c” y “d” del
ordinal 1° de este artículo, cuyo valor no exceda de $ 9,000.00, se pagará $
8.91; sobre el exceso de $ 9,000.00 se cobrará, además, $ 0.13 por cada centena
o fracción de centena de dólares.
6°) Declaratorias de herederos y declaraciones
juradas. $ 8.86
7°) Por cada inscripción o cancelación de
anotaciones preventivas de cualquier naturaleza $ 8.86
8°) Por las certificaciones solicitadas por
particulares o por autoridades en el ejercicio de sus atribuciones, se pagarán
las siguientes tasas:
a) Por certificaciones literales de
inscripciones $ 8.86, más $ 0.35 por cada una de las hojas de que conste la
respectiva certificación;
b) Por cada certificación en relación o
extractada de una inscripción, $ 8.86
c) Por cada certificación distinta de las
antes expresadas, $ 8.86; y
d) Por cada certificación de carencia de
bienes, $ 1.77 por titular, no obstante lo dispuesto en el primer inciso del
artículo 50-A;
9°) Por los informes de índice de propietarios, $
0.71 por titular, no obstante lo que dispone el primer inciso del artículo
50-A.”
Art.
49.- En la Unidad del Registro Social del Inmuebles se cobrarán las mismas
tasas establecidas para el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, con la
sola excepción de los actos relativos a proyectos que tengan calificación de
interés social, de acuerdo con la Ley de Creación de dicha Unidad, por los
cuales se establecen las siguientes tasas:
1º) Por cada una de las inscripciones,
cancelaciones u otros servicios registrales indicados en el artículo anterior,
cuyo valor no exceda de $ 10,000.00 se pagará el 25% de las tasas establecidas
en dicha disposición.
2º) Por cada certificación de una inscripción: US
$ 5.71
3º) Por cada inscripción o cancelación de
anotaciones preventivas de cualquier naturaleza: $ 5.71
4º) Por cada certificación de un plano de lotificación,
$ 8.86, más US $ 0.14 por cada lote comprendido en el plano.
5°) Por los actos que a continuación se indican,
las tasas a pagar serán las siguientes:
a) Por la revisión y aprobación de planos de
lotificación y perimetral, requeridos para efectuar inscripciones, se pagará
por cada lote, parcela o local, una tasa equivalente al precio unitario
autorizado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda para la venta de
planos catastrales;
b) Por desmembraciones en cabeza de su dueño o
modificaciones de las mismas con o sin transferencia de dominio, se pagará por
cada lote o parcela $ 9.70, con un mínimo de $ 34.29 y por la inscripción de
inmuebles en el Régimen de Propiedad Inmobiliaria por Pisos y Apartamientos US
$ 9.70 por cada local, con un mínimo de US $ 54.91
c) Por remediciones y reuniones de inmuebles,
se pagará por cada lote o parcela US $ 9.70, con un mínimo de $ 34.29
d) Por particiones de inmuebles, se pagará por
cada lote o parcela resultante $ 9.70, con un mínimo de $ 34.29
Cuando los actos
previamente indicados, sean relativos a proyectos que tengan la calificación de
interés social según lo dispuesto por la Ley de Creación de la Unidad del
Registro Social de Inmuebles y su valor no exceda de $ 10,000.00, se pagará el
25% de las tasas establecidas en las letras a), b), c) y d) anteriores.
Art.
50.- Si en un documento inscribible se consignaren diversos actos o contratos
con un solo precio o valor total, el valor de cada uno se calculará a prorrata
para el solo efecto de establecer la tasa aplicable.
Si
no apareciere en el instrumento ningún precio o valor del o de los actos o
contratos, se recibirá declaración jurada acerca del monto de los mismos, por
parte del beneficiario de la inscripción de que se trate.
Si
de la aplicación de las reglas anteriores no fuese posible determinar el precio
o valor referidos, la tasa aplicable será la mínima que se establece en el
artículo siguiente.
Art.
50-A.- Todos los servicios del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas se
pagarán conforme a los dispuesto en el presente arancel, pero en ningún caso la
tasa a pagar será inferior a $ 8.86, ni excederá de la suma de $ 5,400.00; en
la Unidad del Registro Social de Inmuebles, las tasas a pagar no serán
inferiores a $ 5.71 ni excederán de la suma de $ 5,400.00.
No
obstante lo dispuesto en el inciso anterior el Centro Nacional de Registros
podrá acordar la prestación de dichos servicios bajo condiciones o modalidades
especiales mediante convenios aprobados por su Consejo Directivo.
Los
pagos se harán por medio de mandamientos de ingresos, en las Colecturías o
Bancos que el Centro Nacional de Registros autorice; las Instituciones del
Sector Público, cualquiera que sea su naturaleza o finalidad, cancelarán las
tasas y los servicios especiales con cargo a sus propias asignaciones
presupuestarias.
Si
un instrumento se retirare sin inscribir y se presentare nuevamente al
registro, con rectificación o sin ella, no se pagarán de nuevo las tasas de
inscripción correspondientes, pero se pagará $ 8.86 por nueva presentación.
Si
fuese necesario sustituir folios de los instrumentos sentencias o diligencias
presentados a inscripción, se pagará $ 2.30 por cada hoja que haya de
sustituirse.
En
ningún caso se reintegrará lo pagado conforme a este Arancel, aunque el
instrumento retirado no fuere presentado de nuevo a registro.
Art.
50-B.- Cuando se presentaren instrumentos que tengan estipulaciones en otras
monedas, el valor de las respectivas tasas se calculará convirtiendo a dólares
la moneda de que se trate, de acuerdo con el tipo de cambio más alto fijado en
el sistema bancario a la fecha de pago.
Todas
las tasas expresadas en dólares en el presente arancel, podrán ser pagadas en
colones al tipo de cambio legalmente establecido.
Art.
50-C.- Se prohíbe la prestación gratuita de servicios, así como cualquier forma
de exención o rebaja no establecida de acuerdo con la ley, los tratados
internacionales o el presente arancel.”
Art.
2.- Sustitúyese el Art. 52, por el siguiente:
“El
Órgano Ejecutivo, en el Ramo de Economía con presencia del atestado que le
remita el Juez de Primera Instancia, ordenará la reposición de los libros,
previniendo a los interesados que dentro de tres meses contados desde la
publicación del Decreto, presenten de nuevo sus títulos al Registro. Este plazo
podrá prorrogarse según las circunstancias.”
Art.
3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación
en el Diario Oficial.
DADO
EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta y un días del mes de
octubre del año dos mil uno.
WALTER RENE ARAUJO MORALES,
PRESIDENTE.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
VICEPRESIDENTE.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTENILLA,
VICEPRESIDENTE.
CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,
SECRETARIA.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SECRETARIO.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
SECRETARIO.
WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,
SECRETARIO.
RUBEN ORELLANA,
SECRETARIO.
AGUSTIN DIAZ SARAVIA,
SECRETARIO.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de noviembre del años dos
mil uno.
PUBLIQUESE.
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
Presidente de la República.
MIGUEL LACAYO,
Ministro de Economía.
JUAN JOSE DABOUB,
Ministro de Hacienda (Ad-Honorem)
Decreto
Legislativo No. 592 de fecha 31 de octubre del 2001, publicado en el Diario
Oficial No. 226, Tomo 353 de fecha 29 de noviembre del 2001.