DECRETO N° 592

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.-     Que por Decreto Legislativo de fecha 14 de mayo de 1897, publicado en el Diario Oficial No. 143, Tomo No. 42, del 25 de junio del mismo año, se emitió el Reglamento del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas;

II.-    Que por Decreto Legislativo No. 439, de fecha 21 de enero de 1003, publicado en el Diario Oficial No. 31, Tomo No. 318 del 15 de febrero del mismo año, se reformó el referido Reglamento con el fin de adecuarlo a criterios de autofinanciamiento;

III.-   Que es necesario actualizar el referido Arancel del Registro, con el fin de adecuarlo a los costos del servicio acorde al pago del mismo;

IV.-  Que asimismo, se hace necesario establecer a cual ministerio del Órgano Ejecutivo debe remitir el Juez de Primera Instancia el atestado en el caso de reposición de los libros de registro.

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Economía y de Hacienda.

 

DECRETA las siguientes:

 

REFORMAS AL REGLAMENTO DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAIZ E HIPOTECAS, EMITIDO POR DECRETO LEGISLATIVO DEL 14 DE MAYO DE 1897, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No. 143, TOMO No. 42, DEL 25 DE JUNIO DEL MISMO AÑO.

 

Art. 1.- Sustitúyese el Capítulo V del Reglamento del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, por el siguiente:

 

“CAPITULO V

ARANCEL DEL REGISTRO

 

Art. 48.- En el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas se pagarán las siguientes tasas, aplicables a cada una de las inscripciones, anotaciones, certificaciones, cancelaciones u otros servicios registrales:

1°)  Por cada centena o fracción de centena del precio o del valor expresado en dólares, de casa uno de los actos o contratos consignados en el instrumento, sentencia o diligencia inscribibles que a continuación se indican:

a)    Compraventas, donaciones, adjudicaciones o daciones en pago, traspasos por herencia y cualesquiera otros instrumentos, actos o contratos que produzcan transferencia o transmisión de dominio. $ 0.63

b)    Usufructos, arrendamientos, fideicomisos, anticresis y cualesquiera otros instrumentos, actos o contratos que produzcan modificaciones en el dominio. $ 0.63

c)     Hipotecas, servidumbres y prendas mercantiles o agrícolas. $ 0.38

d)    Hipotecas abiertas. $ 0.63

e)    Anotaciones de Embargos. $ 0.38

f)     Modificaciones en cuanto a la cuantía de los instrumentos, actos o contratos señalados en las letras “b”, “c” y “d” anteriores. $ 0.38

g)    Cesiones de créditos. $ 0.63

h)    Títulos supletorios. $ 0.63

2°)   Por cualquier otra modificación de los instrumentos, actos o contratos señalados en las letras “b”, “c” y “d” del ordinal anterior. $ 8.86

3°)   Por la inscripción o cancelación de contratos de crédito a la producción, los derechos a pagar, de acuerdo a su monto, serán los siguientes:

No obstante lo que dispone el primer inciso del Artículo 50-A.

Hasta $ 1,800.00 pagará $ 1.80

Más de $ 1,800.00 hasta $ 4,500.00 pagará $ 3.60

Más de $ 4,500.00 hasta $ 9,000.00 pagará $ 5.40

Sobre el exceso de $ 9,000.00 se pagará, además, $ 0.13 por cada centena o fracción de centena de dólares. En ningún caso, por la cancelación de los créditos a la producción se pagará más de $ 8.91

4°)   Por las cancelaciones totales de los instrumentos, actos y contratos indicados en las letras “b”, “c” y “d” del ordinal 1° de este artículo, cuyo valor no exceda de $ 9,000.00, se pagará $ 8.91; sobre el exceso de $ 9,000.00 se cobrará, además, $ 0.13 por cada centena o fracción de centena de dólares.

5°)   Por las cancelaciones parciales de los instrumentos, actos o contratos mencionados en las letras “b”, “c” y “d” del ordinal 1° de este artículo, cuyo valor no exceda de $ 9,000.00, se pagará $ 8.91; sobre el exceso de $ 9,000.00 se cobrará, además, $ 0.13 por cada centena o fracción de centena de dólares.

6°)   Declaratorias de herederos y declaraciones juradas. $ 8.86

7°)   Por cada inscripción o cancelación de anotaciones preventivas de cualquier naturaleza $ 8.86

8°)   Por las certificaciones solicitadas por particulares o por autoridades en el ejercicio de sus atribuciones, se pagarán las siguientes tasas:

a)    Por certificaciones literales de inscripciones $ 8.86, más $ 0.35 por cada una de las hojas de que conste la respectiva certificación;

b)    Por cada certificación en relación o extractada de una inscripción, $ 8.86

c)     Por cada certificación distinta de las antes expresadas, $ 8.86; y

d)    Por cada certificación de carencia de bienes, $ 1.77 por titular, no obstante lo dispuesto en el primer inciso del artículo 50-A;

9°)   Por los informes de índice de propietarios, $ 0.71 por titular, no obstante lo que dispone el primer inciso del artículo 50-A.”

 

Art. 49.- En la Unidad del Registro Social del Inmuebles se cobrarán las mismas tasas establecidas para el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, con la sola excepción de los actos relativos a proyectos que tengan calificación de interés social, de acuerdo con la Ley de Creación de dicha Unidad, por los cuales se establecen las siguientes tasas:

1º)   Por cada una de las inscripciones, cancelaciones u otros servicios registrales indicados en el artículo anterior, cuyo valor no exceda de $ 10,000.00 se pagará el 25% de las tasas establecidas en dicha disposición.

2º)   Por cada certificación de una inscripción: US $ 5.71

3º)   Por cada inscripción o cancelación de anotaciones preventivas de cualquier naturaleza: $ 5.71

4º)   Por cada certificación de un plano de lotificación, $ 8.86, más US $ 0.14 por cada lote comprendido en el plano.

5°)   Por los actos que a continuación se indican, las tasas a pagar serán las siguientes:

a)    Por la revisión y aprobación de planos de lotificación y perimetral, requeridos para efectuar inscripciones, se pagará por cada lote, parcela o local, una tasa equivalente al precio unitario autorizado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda para la venta de planos catastrales;

b)    Por desmembraciones en cabeza de su dueño o modificaciones de las mismas con o sin transferencia de dominio, se pagará por cada lote o parcela $ 9.70, con un mínimo de $ 34.29 y por la inscripción de inmuebles en el Régimen de Propiedad Inmobiliaria por Pisos y Apartamientos US $ 9.70 por cada local, con un mínimo de US $ 54.91

c)     Por remediciones y reuniones de inmuebles, se pagará por cada lote o parcela US $ 9.70, con un mínimo de $ 34.29

d)    Por particiones de inmuebles, se pagará por cada lote o parcela resultante $ 9.70, con un mínimo de $ 34.29

Cuando los actos previamente indicados, sean relativos a proyectos que tengan la calificación de interés social según lo dispuesto por la Ley de Creación de la Unidad del Registro Social de Inmuebles y su valor no exceda de $ 10,000.00, se pagará el 25% de las tasas establecidas en las letras a), b), c) y d) anteriores.

 

Art. 50.- Si en un documento inscribible se consignaren diversos actos o contratos con un solo precio o valor total, el valor de cada uno se calculará a prorrata para el solo efecto de establecer la tasa aplicable.

Si no apareciere en el instrumento ningún precio o valor del o de los actos o contratos, se recibirá declaración jurada acerca del monto de los mismos, por parte del beneficiario de la inscripción de que se trate.

Si de la aplicación de las reglas anteriores no fuese posible determinar el precio o valor referidos, la tasa aplicable será la mínima que se establece en el artículo siguiente.

 

Art. 50-A.- Todos los servicios del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas se pagarán conforme a los dispuesto en el presente arancel, pero en ningún caso la tasa a pagar será inferior a $ 8.86, ni excederá de la suma de $ 5,400.00; en la Unidad del Registro Social de Inmuebles, las tasas a pagar no serán inferiores a $ 5.71 ni excederán de la suma de $ 5,400.00.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior el Centro Nacional de Registros podrá acordar la prestación de dichos servicios bajo condiciones o modalidades especiales mediante convenios aprobados por su Consejo Directivo.

Los pagos se harán por medio de mandamientos de ingresos, en las Colecturías o Bancos que el Centro Nacional de Registros autorice; las Instituciones del Sector Público, cualquiera que sea su naturaleza o finalidad, cancelarán las tasas y los servicios especiales con cargo a sus propias asignaciones presupuestarias.

Si un instrumento se retirare sin inscribir y se presentare nuevamente al registro, con rectificación o sin ella, no se pagarán de nuevo las tasas de inscripción correspondientes, pero se pagará $ 8.86 por nueva presentación.

Si fuese necesario sustituir folios de los instrumentos sentencias o diligencias presentados a inscripción, se pagará $ 2.30 por cada hoja que haya de sustituirse.

En ningún caso se reintegrará lo pagado conforme a este Arancel, aunque el instrumento retirado no fuere presentado de nuevo a registro.

 

Art. 50-B.- Cuando se presentaren instrumentos que tengan estipulaciones en otras monedas, el valor de las respectivas tasas se calculará convirtiendo a dólares la moneda de que se trate, de acuerdo con el tipo de cambio más alto fijado en el sistema bancario a la fecha de pago.

Todas las tasas expresadas en dólares en el presente arancel, podrán ser pagadas en colones al tipo de cambio legalmente establecido.

 

Art. 50-C.- Se prohíbe la prestación gratuita de servicios, así como cualquier forma de exención o rebaja no establecida de acuerdo con la ley, los tratados internacionales o el presente arancel.”

 

Art. 2.- Sustitúyese el Art. 52, por el siguiente:

“El Órgano Ejecutivo, en el Ramo de Economía con presencia del atestado que le remita el Juez de Primera Instancia, ordenará la reposición de los libros, previniendo a los interesados que dentro de tres meses contados desde la publicación del Decreto, presenten de nuevo sus títulos al Registro. Este plazo podrá prorrogarse según las circunstancias.”

 

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil uno.

 

WALTER RENE ARAUJO MORALES,

PRESIDENTE.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

VICEPRESIDENTE.

 

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTENILLA,

VICEPRESIDENTE.

 

CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON,

SECRETARIA.

 

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,

SECRETARIO.

 

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,

SECRETARIO.

 

WILLIAM RIZZIERY PICHINTE,

SECRETARIO.

 

RUBEN ORELLANA,

SECRETARIO.

 

AGUSTIN DIAZ SARAVIA,

SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de noviembre del años dos mil uno.

 

PUBLIQUESE.

 

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,

Presidente de la República.

 

MIGUEL LACAYO,

Ministro de Economía.

 

JUAN JOSE DABOUB,

Ministro de Hacienda (Ad-Honorem)

 

Decreto Legislativo No. 592 de fecha 31 de octubre del 2001, publicado en el Diario Oficial No. 226, Tomo 353 de fecha 29 de noviembre del 2001.