DECRETO N° 439.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I.-     Que es de urgente necesidad dotar a los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas y de Comercio de los recursos humanos, técnicos y económicos que permitan su modernización, con el objeto de que constituyan instituciones eficientes para la seguridad y publicidad de los derechos, y apoyo a los programas habitacionales; así como el fomento y desarrollo de la actividad financiera, la industria, el comercio, el arte y el aprovechamiento de los avances de la tecnología;

II.-    Que como un medio de lograr los objetivos señalados, se hace necesario actualizar y adecuar los aranceles de los derechos de registro, por ser éstos anacrónicos; así como eliminar la exención del pago de derechos de registro que establecen diversas leyes;

 

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Justicia y de Hacienda,

 

DECRETA:

Las siguientes reformas al Reglamento del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y a la Ley de Registro de Comercio, aprobados por Decreto Legislativo de fecha 14 de mayo de 1897, publicado en el Diario Oficial del 25 de junio del mismo año; y por Decreto Legislativo N° 271, de fecha 15 de febrero de 1973, publicado en el Diario Oficial N° 44, Tomo 238, del 5 de marzo de ese mismo año, respectivamente así:

 

Art. 1.- Sustitúyese el Capítulo V del Reglamento del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, por el siguiente:

 

“CAPITULO V

ARANCEL DEL REGISTRO

 

Art. 48.- En el Registro de la Propiedad Industrial Raíz e Hipotecas, se pagarán los siguientes derechos:

1º)   Por millar o fracción de millar del valor de los siguientes actos o contratos consignados en el instrumento, sentencia o diligencias, con un mínimo de cincuenta colones:

a)    Por las inscripciones de propiedad, de hipotecas u otros derechos reales y de prenda mercantil ¢ 5.00

b)    Por la constitución de hipoteca para la adquisición de inmuebles, de acuerdo a su cuantía ¢ 3.00

c)     Por los traspasos por herencia o donación, se cobrará según la tasación fiscal respectiva ¢ 5.00

d)    Fideicomiso: conforme al valor o estimación de cada bien al momento de cada contrato, al traspasarse al fiduciario, o al devolverse por éste al concluir el fideicomiso ¢ 5.00

e)    Arrendamientos y anticresis, sus prórrogas o cesiones, de acuerdo a la cuantía y al plazo ¢ 5.00

f)     Anotación de embargo, de acuerdo a la cuantía indicada en el mandamiento respectivo ¢ 3.00

2º)   Anotaciones preventivas de reserva de crédito por cada inmueble, cincuenta colones;

3º)   Anotaciones preventivas reguladas en el Art. 719 y siguientes del Código Civil, cincuenta colones;

4º)   Por cancelaciones de hipotecas y de prenda mercantil, cuyo valor no exceda de cincuenta mil colones, cincuenta colones; por el exceso de cincuenta mil colones, se cobrará además, un colón por cada millar o fracción de millar;

5º)   Segregaciones para constituir fincas separadas o inscripción de inmuebles en el Régimen de Propiedad Inmobiliaria por Pisos y Apartamientos, por cada lote o local, cincuenta colones;

6º)   Por la inscripción o cancelación de los contratos de crédito a la producción, los derechos a pagar de acuerdo a su monto, serán los siguientes:

Hasta ¢ 10.000.00 … ¢ 10.00

Más de ¢ 10.000.00 hasta 25.000.00 … ¢ 20.00

Más de ¢ 25.000.00 hasta 50.00.00 … ¢ 30.00

Sobre el exceso de cincuenta mil colones se pagará además un colón por cada millar o fracción de millar.

En ningún caso, por la cancelación de los créditos a la producción se pagará más de cincuenta colones.

7º)   Por todo documento de valor indeterminado, así como cualquier otro documento no especificado en este arancel, cincuenta colones;

8º)   Por las certificaciones se pagarán los derechos siguientes:

a)    Por la certificación literal de inscripción, cincuenta colones, más dos colones por cada una de las hojas de que conste la certificación solicitada;

b)    Por cada certificación en relación o extractada de una inscripción, cincuenta colones;

c)     Cualquier otra certificación literal no especificada en los literales anteriores, veinticinco colones por documento;

9º)   Por cada certificación o informe a la autoridades del orden civil o administrativo, cuando no sea de interés público, veinticinco colones por cada hoja útil;

10º) Por cada constancia de carencia de inmuebles, diez colones;

11º) Por documento en los cuales adquieran derechos a su favor, el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, Financiera Nacional de Tierras Agrícolas, Banco de Tierras, Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, Fondo Social para la Vivienda, la Fundación de Desarrollo de la Vivienda Mínima, Federación de Cajas de Crédito y de Banco de los Trabajadores Limitada, Cajas de Crédito Rurales y Banco de los Trabajadores, pagarán los derechos establecidos en este arancel;

Por la inscripción del documento por medio del cual transfieren derechos o financien préstamos las instituciones mencionadas en el inciso anterior, se pagarán veinticinco colones, si el monto de la operación no pasare de cincuenta mil colones. Por el exceso de cincuenta mil colones se cobrará además, un colón por cada millar o fracción de millar.

Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará a las operaciones sobre bienes inmuebles a que se refiere la ley del Programa Especial para Construcción de Viviendas.

12º) En la Unidad del Registro Social de Inmuebles, se cobrarán los mismos derechos establecidos para el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, salvo las excepciones siguientes:

a)    Por las inscripciones de propiedad, de hipotecas u otros derechos reales y de prenda mercantil, cuyo valor no exceda de cincuenta mil colones, cincuenta colones.

Si la constitución de la hipoteca fuese para la adquisición del inmueble, cuyo valor no excede de cincuenta mil colones, cincuenta colones;

b)    Cancelaciones de hipotecas y de prenda mercantil, cuyo valor no excede de cincuenta mil colones, cincuenta colones.

En los casos de los literales a y b, por el exceso de cincuenta mil colones, se cobrarán además los derechos establecidos para el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas;

c)     Por cada certificación de una inscripción, veinticinco colones;

d)    Por cada plano de lotificación y perimetral que sirvan de base para la inscripción de derechos, cincuenta colones;

e)    Por cada certificación de un plano de lotificación, cincuenta colones; más un colón por cada lote comprendido en el plano.

 

Art. 49.- Se prohíbe al registrador y a sus empleados subalternos, recibir dádivas, en dinero o en especie, so pretexto de pronto despacho o cualquier otro motivo, bajo pena de destitución y devolución de lo recibido.

 

Art. 50.- Si el instrumento se retirase sin inscribir y se presentare nuevamente a registro, con o sin instrumento de rectificación, no se cobrarán nuevos derechos pero se pagarán veinticinco colones por la nueva presentación.

 

Art. 50-A.- Todos los servicios que preste el registro deberán ser pagados de conformidad con este arancel.

Se prohíbe la prestación gratuita de servicios a cualquier persona, natural o jurídica, salvo las exenciones establecidas en este arancel o en tratados internacionales; en consecuencia, quedan sin efecto las exenciones de pago de derecho de registro, establecidas en otras leyes.

Los derechos que establece este arancel, serán pagados por medio de mandamientos de ingreso en las Colecturías o Bancos, que el Ministerio de Hacienda autorice.

Cuando se tratare de contratos estipulados en moneda extranjera, se calcularán los derechos convirtiendo esa moneda a colones conforme al tipo de cambio más alto fijado en el sistema bancario, a la fecha de pagar los derechos.

 

Art. 50-B.- Están exentos del pago de derechos de registro:

a)    El Estado y las Municipalidades;

b)    Las Instituciones Religiosas, por transferencia de inmuebles a su favor, siempre que sean destinados inmediata y directamente al servicio del culto religioso.

 

Art. 2.- Sustituyese el Capitulo X de la Ley de Registro de Comercio por el siguiente:

 

Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres.

 

LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA,

PRESIDENTE.

 

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

VICEPRESIDENTE.

 

RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS,

VICEPRESIDENTE.

 

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,

VICEPRESIDENTE.

 

RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO,

SECRETARIO.

 

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,

SECRETARIO.

 

RENE FLORES AQUINO,

SECRETARIO.

 

RAUL ANTONIO PEÑA FLORES,

SECRETARIO.

 

REYNALDO QUINTANILLA PRADO,

SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos noventa y tres.

 

PUBLIQUESE,

 

ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

 

RENE HERNANDEZ VALIENTE,

Ministro de Justicia.

 

EDWIN SAGRERA,

Ministro de Hacienda.

 

Decreto Legislativo No. 439 de fecha 21 de enero de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 31, Tomo 318 de fecha 15 de febrero de 1993.