DECRETO N° 439.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE
EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que es de urgente necesidad dotar a los Registros de la
Propiedad Raíz e Hipotecas y de Comercio de los recursos humanos, técnicos y
económicos que permitan su modernización, con el objeto de que constituyan
instituciones eficientes para la seguridad y publicidad de los derechos, y
apoyo a los programas habitacionales; así como el fomento y desarrollo de la
actividad financiera, la industria, el comercio, el arte y el aprovechamiento
de los avances de la tecnología;
II.- Que como un medio de lograr los objetivos señalados, se hace
necesario actualizar y adecuar los aranceles de los derechos de registro, por
ser éstos anacrónicos; así como eliminar la exención del pago de derechos de
registro que establecen diversas leyes;
POR TANTO,
en uso de sus
facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por
medio de los Ministros de Justicia y de Hacienda,
DECRETA:
Las siguientes
reformas al Reglamento del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y a la Ley
de Registro de Comercio, aprobados por Decreto Legislativo de fecha 14 de mayo
de 1897, publicado en el Diario Oficial del 25 de junio del mismo año; y por
Decreto Legislativo N° 271, de fecha 15 de febrero de 1973, publicado en el
Diario Oficial N° 44, Tomo 238, del 5 de marzo de ese mismo año,
respectivamente así:
Art. 1.-
Sustitúyese el Capítulo V del Reglamento del Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas, por el siguiente:
“CAPITULO V
ARANCEL DEL REGISTRO
Art. 48.- En el
Registro de la Propiedad Industrial Raíz e Hipotecas, se pagarán los siguientes
derechos:
1º) Por millar o fracción de millar del valor de los siguientes actos
o contratos consignados en el instrumento, sentencia o diligencias, con un
mínimo de cincuenta colones:
a) Por las inscripciones de propiedad, de hipotecas u otros derechos
reales y de prenda mercantil ¢ 5.00
b) Por la constitución de hipoteca para la adquisición de inmuebles,
de acuerdo a su cuantía ¢ 3.00
c) Por los traspasos por herencia o donación, se cobrará según la
tasación fiscal respectiva ¢ 5.00
d) Fideicomiso: conforme al valor o estimación de cada bien al
momento de cada contrato, al traspasarse al fiduciario, o al devolverse por
éste al concluir el fideicomiso ¢ 5.00
e) Arrendamientos y anticresis, sus prórrogas o cesiones, de acuerdo
a la cuantía y al plazo ¢ 5.00
f) Anotación de embargo, de acuerdo a la cuantía indicada en el
mandamiento respectivo ¢ 3.00
2º) Anotaciones preventivas de reserva de crédito por cada inmueble,
cincuenta colones;
3º) Anotaciones preventivas reguladas en el Art. 719 y siguientes del
Código Civil, cincuenta colones;
4º) Por cancelaciones de hipotecas y de prenda mercantil, cuyo valor
no exceda de cincuenta mil colones, cincuenta colones; por el exceso de
cincuenta mil colones, se cobrará además, un colón por cada millar o fracción
de millar;
5º) Segregaciones para constituir fincas separadas o inscripción de
inmuebles en el Régimen de Propiedad Inmobiliaria por Pisos y Apartamientos,
por cada lote o local, cincuenta colones;
6º) Por la inscripción o cancelación de los contratos de crédito a la
producción, los derechos a pagar de acuerdo a su monto, serán los siguientes:
Hasta ¢ 10.000.00 … ¢ 10.00
Más de ¢ 10.000.00 hasta 25.000.00 … ¢
20.00
Más de ¢ 25.000.00 hasta 50.00.00 … ¢ 30.00
Sobre el exceso de cincuenta mil colones se
pagará además un colón por cada millar o fracción de millar.
En ningún caso, por la cancelación de los
créditos a la producción se pagará más de cincuenta colones.
7º) Por todo documento de valor indeterminado, así como cualquier otro
documento no especificado en este arancel, cincuenta colones;
8º) Por las certificaciones se pagarán los derechos siguientes:
a) Por la certificación literal de inscripción, cincuenta colones,
más dos colones por cada una de las hojas de que conste la certificación
solicitada;
b) Por cada certificación en relación o extractada de una
inscripción, cincuenta colones;
c) Cualquier otra certificación literal no especificada en los
literales anteriores, veinticinco colones por documento;
9º) Por cada certificación o informe a la autoridades del orden civil
o administrativo, cuando no sea de interés público, veinticinco colones por
cada hoja útil;
10º) Por cada constancia de carencia de inmuebles, diez colones;
11º) Por documento en los cuales adquieran derechos a su favor, el
Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, Financiera Nacional de Tierras
Agrícolas, Banco de Tierras, Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados
Públicos, Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, Fondo Social para
la Vivienda, la Fundación de Desarrollo de la Vivienda Mínima, Federación de
Cajas de Crédito y de Banco de los Trabajadores Limitada, Cajas de Crédito
Rurales y Banco de los Trabajadores, pagarán los derechos establecidos en este
arancel;
Por la inscripción del documento por medio
del cual transfieren derechos o financien préstamos las instituciones
mencionadas en el inciso anterior, se pagarán veinticinco colones, si el monto
de la operación no pasare de cincuenta mil colones. Por el exceso de cincuenta
mil colones se cobrará además, un colón por cada millar o fracción de millar.
Lo dispuesto en el inciso anterior, se
aplicará a las operaciones sobre bienes inmuebles a que se refiere la ley del
Programa Especial para Construcción de Viviendas.
12º) En la Unidad del Registro Social de Inmuebles, se cobrarán los
mismos derechos establecidos para el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas,
salvo las excepciones siguientes:
a) Por las inscripciones de propiedad, de hipotecas u otros derechos
reales y de prenda mercantil, cuyo valor no exceda de cincuenta mil colones,
cincuenta colones.
Si la constitución de la hipoteca fuese
para la adquisición del inmueble, cuyo valor no excede de cincuenta mil
colones, cincuenta colones;
b) Cancelaciones de hipotecas y de prenda mercantil, cuyo valor no
excede de cincuenta mil colones, cincuenta colones.
En los casos de los literales a y b, por el
exceso de cincuenta mil colones, se cobrarán además los derechos establecidos
para el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas;
c) Por cada certificación de una inscripción, veinticinco colones;
d) Por cada plano de lotificación y perimetral que sirvan de base
para la inscripción de derechos, cincuenta colones;
e) Por cada certificación de un plano de lotificación, cincuenta
colones; más un colón por cada lote comprendido en el plano.
Art. 49.- Se
prohíbe al registrador y a sus empleados subalternos, recibir dádivas, en
dinero o en especie, so pretexto de pronto despacho o cualquier otro motivo,
bajo pena de destitución y devolución de lo recibido.
Art. 50.- Si el instrumento
se retirase sin inscribir y se presentare nuevamente a registro, con o sin
instrumento de rectificación, no se cobrarán nuevos derechos pero se pagarán
veinticinco colones por la nueva presentación.
Art. 50-A.- Todos
los servicios que preste el registro deberán ser pagados de conformidad con
este arancel.
Se prohíbe la
prestación gratuita de servicios a cualquier persona, natural o jurídica, salvo
las exenciones establecidas en este arancel o en tratados internacionales; en
consecuencia, quedan sin efecto las exenciones de pago de derecho de registro,
establecidas en otras leyes.
Los derechos que
establece este arancel, serán pagados por medio de mandamientos de ingreso en
las Colecturías o Bancos, que el Ministerio de Hacienda autorice.
Cuando se tratare
de contratos estipulados en moneda extranjera, se calcularán los derechos
convirtiendo esa moneda a colones conforme al tipo de cambio más alto fijado en
el sistema bancario, a la fecha de pagar los derechos.
Art. 50-B.- Están
exentos del pago de derechos de registro:
a) El Estado y las Municipalidades;
b) Las Instituciones Religiosas, por transferencia de inmuebles a su
favor, siempre que sean destinados inmediata y directamente al servicio del
culto religioso.
Art. 2.-
Sustituyese el Capitulo X de la Ley de Registro de Comercio por el siguiente:
Art. 3.- El
presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN EL SALON
AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de enero
de mil novecientos noventa y tres.
LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA,
PRESIDENTE.
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
VICEPRESIDENTE.
RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS,
VICEPRESIDENTE.
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS,
VICEPRESIDENTE.
RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO,
SECRETARIO.
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
SECRETARIO.
RENE FLORES AQUINO,
SECRETARIO.
RAUL ANTONIO PEÑA FLORES,
SECRETARIO.
REYNALDO QUINTANILLA PRADO,
SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL:
San Salvador, a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos
noventa y tres.
PUBLIQUESE,
ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
RENE HERNANDEZ VALIENTE,
Ministro de Justicia.
EDWIN SAGRERA,
Ministro de Hacienda.
Decreto Legislativo No. 439 de fecha 21 de
enero de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 31, Tomo 318 de fecha 15 de
febrero de 1993.