DECRETO N° 574.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I-      Que el Art. 1619 C., tal como está redactado actualmente, no se armoniza con la doctrina jurídica que informa nuestra legislación civil, en cuanto regula el contrato de compraventa y la tradición de bienes de toda clase;

II-     Que la desarmonía proviene de la reforma de la disposición citada, en 1902, la cual fue realizada sin tomar en cuenta las disposiciones relativas; e introduciendo un principio que es perfectamente lógico en las legislaciones en las que la compraventa es modo de adquirir, pero que no lo es en aquéllas que, como la nuestra, diferencian los títulos adquisitivos de dominio, entre las que figura la compraventa, de los modos de adquirir;

III-    Que la vigencia por más de 60 años de la disposición citada en desarmonía con el resto de la legislación civil atingente a la materia, ha provocado la existencia de interpretaciones contradictorias de parte de los juristas salvadoreños; por lo que no basta con reformar simplemente la disposición, a fin de armonizar su contenido doctrinario fundamental con la teoría jurídica que informa nuestra legislación al respecto, sino que es muy conveniente establecer de manera expresa los efectos que en otras condiciones, podrían deducirse de la regulación general;

 

POR TANTO:

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del diputado por el departamento de San Salvador, doctor Roberto de Jesús Lara Velado,

 

DECRETA:

 

Art. 1.- El Art. 1619 del Código Civil se sustituye por el siguiente:

“Art. 1619.- La venta de cosa ajena produce, entre las partes, las obligaciones propias de la compraventa.

Salvo los casos contemplados en los artículos 1622 y 1623 de este Código, el comprador tiene derecho, aún contra el vendedor de buena fe, a la resolución del contrato y, si creía que la cosa pertenecía al vendedor, también a la indemnización de daños y perjuicios.

La compra de cosa propia no vale; el comprador tiene derecho a la devolución del precio.”.

 

Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia veinte días después de su publicación en el Diario Oficial.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.

 

Juan Gregorio Guardado,

Presidente.

 

Rafael Rodríguez González,

Vice-Presidente.

 

Juan Víctor Boillat,

Vice-Presidente.

 

Ester Rubio de Melgar,

Primer Secretario.

 

Augusto Ramírez Solazar,

Primer Secretario.

 

José Ángel Vanegas Guzmán,

Segundo Secretario.

 

Reynaldo Antonio Córdova,

Segundo Secretario.

 

Baltasar Dueñas Rivera,

Segundo Secretario.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.

 

PUBLIQUESE.

 

FIDEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ,

Presidente de la República.

 

Pedro José Rosales,

Subsecretario de Justicia, Encargado del Despacho.

 

PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.

 

Enrique Mayorga Rivas,

Secretario General de la Presidencia de la República.

 

Decreto Legislativo No. 574 de fecha 04 de diciembre de 1969, publicado en el Diario Oficial No. 233, Tomo 225 de fecha 15 de diciembre de 1969.