El derecho de propiedad está sometido a unas limitaciones propias de los derechos fundamentales; se trata de aquellas restricciones a los mismos que el legislador ordinario puede efectuar por autorización del constituyente; no se encuentra en el articulado constitucional una disposición que contenga expresamente esa habilitación; sin embargo, la Sala de lo Constitucional entiende que dicha autorización emana del artículo doscientos cuarenta y seis inciso primero de la Constitución de la República.