La prohibición de avocación contempladaen el artículo diecisiete, inciso primero de la Constitución no se refiere a la avocación administrativa -pues ésta en principio es permitida-, sino que a la avocación jurisdiccional; conclusión que se ve reforzada por la ubicación sistemática de dicho artículo en el texto constitucional, ya que le preceden varias disposiciones referidas al órgano jurisdiccional.