El legislador, en la configuración de las distintas categorías tributarias, debe tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales; sin embargo, la igualdad no implica que el legislador no pueda introducir diferenciaciones que pueda extraer de supuestos de hecho disímiles en atención a la consecución de fines de justicia; lo que se prohíbe es la desigualdad irrazonable o que carezca de fundamentación.