OTRAS AGRESIONES
SEXUALES COMETIDAS POR MÉDICO
ANÁLISIS DEL TIPO PENAL
“En ese contexto,
debe precisarse que el delito de Otras Agresiones Sexuales comprende aquellos
comportamientos con contenido sexual inequívoco, excluyendo el acceso carnal
por vía vaginal o anal, y que se materializan mediante tocamientos, caricias o
contactos físicos corporales no consentidos, dotados de la entidad suficiente
para afectar la libertad sexual de la víctima (cfr. Ref. 247C2018, del 19 de
febrero de 2019).
Para la configuración
de este tipo penal, no se requiere la existencia de acceso carnal ni la
producción de lesiones físicas visibles, sino que basta con la realización de
actos físicos no deseados, con significación sexual manifiesta, orientados a
obtener satisfacción sexual del agresor, sin el consentimiento libre de la
persona afectada. Por tanto, la valoración de estos actos debe realizarse considerando
su capacidad para vulnerar la autodeterminación sexual, más allá de la
existencia o no de marcas corporales, pues lo que se protege es la libertad y
dignidad sexual, no la integridad física en sentido estricto.”
AUSENCIA DE LESIONES
O HUELLAS FÍSICAS EN LOS GENITALES DE LA VÍCTIMA NO CONSTITUYE, POR SÍ SOLA, UN
ELEMENTO SUFICIENTE PARA DESCARTAR LA EXISTENCIA DEL DELITO
“En consecuencia,
contrariamente a lo sostenido por la Cámara, la ausencia de lesiones o huellas
físicas en los genitales de la víctima no constituye, por sí sola, un elemento
suficiente para descartar la existencia del delito, ya que este no exige
resultado lesivo, sino la comisión de actos de connotación sexual sin
consentimiento.”
CONTEXTO INTEGRAL EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS,
DESDE LOS ESTÁNDARES DE NECESIDAD CLÍNICA, CONSENTIMIENTO INFORMADO Y
PROFESIONALIDAD DEL ACTO MÉDICO
“Para determinar el
carácter sexual inequívoco de los tocamientos o caricias, es indispensable
analizar el contexto integral en que ocurrieron los hechos, particularmente
cuando estos tienen lugar en el marco de una consulta médica, donde el
profesional de la salud ejerce una posición de autoridad técnica y confianza, y
la paciente se encuentra en una situación de vulnerabilidad estructural. Así,
si la conducta denunciada incluye el uso de guantes con lubricante y la
realización de tocamientos calificados como lúbricos en la zona genital, sin
una justificación médica válida y sin el consentimiento informado de la
paciente, no puede sostenerse que el contexto clínico neutralice la tipicidad
penal de los actos. La supuesta finalidad médica no puede constituirse en un
manto de impunidad cuando se trata de prácticas que, por su forma de ejecución,
revelan una instrumentalización de la práctica médica para la obtención de
placer sexual.
E.
Análisis del caso,
desde los estándares de necesidad clínica, consentimiento informado y
profesionalidad del acto médico.
En ese orden de
ideas, la valoración probatoria debe centrarse en establecer si los tocamientos
realizados durante el examen médico fueron ejecutados dentro de los márgenes
estrictamente necesarios para fines diagnósticos, es decir, si existía
necesidad clínica, pertinencia e idoneidad del procedimiento que justificara la
exploración genital, habiendo mediado una adecuada información previa a la
paciente sobre la naturaleza del examen y la inexistencia de alternativas menos
invasivas, de modo que su consentimiento fuese libre, informado y exento de
vicios.
Asimismo, corresponde
examinar si el examen físico fue practicado con profesionalismo, contención y
respeto, sin incurrir en manipulaciones innecesarias o prolongadas de zonas
erógenas, ni en conductas o expresiones que evidencien un propósito lascivo. En
ausencia de estos requisitos, y particularmente si se verifica una desviación
del estándar profesional objetivo, debe concluirse que el médico se prevalió de
su posición de poder y confianza para vulnerar la libertad sexual de la
paciente, lo cual activa plenamente la respuesta penal bajo el tipo de Otras
Agresiones Sexuales, en tanto expresión de violencia sexual mediada por una
relación de poder asimétrica.”
RELACIÓN MÉDICO-PACIENTE COMO CONTEXTO DE ABUSO DE PODER Y SU RELEVANCIA
PENAL
“(…)
F.
Relación
médico-paciente como contexto de abuso de poder y su relevancia penal.
En el análisis del
contexto en que ocurrieron los hechos, resulta fundamental considerar que,
cuando el imputado por un delito de naturaleza sexual —que implique tocamientos
de contenido libidinoso— es un profesional de la salud que actúa en el marco de
una consulta médica, la víctima se encuentra en una situación de especial
vulnerabilidad, derivada de la asimetría inherente a la relación
médico-paciente, la cual se caracteriza por una posición de confianza,
autoridad técnica y poder en cabeza del profesional.
Dicha relación se
funda, por un lado, en la habilitación técnica y profesional del médico para
prestar un servicio de salud; y por otro, en la expectativa legítima de la
paciente de recibir un trato regido por los principios éticos, deontológicos y
de respeto a la dignidad humana que rigen el ejercicio de la medicina. Esta
confianza conlleva una disposición de la víctima a acatar indicaciones médicas
y someterse a procedimientos clínicos, lo cual crea un marco propicio para que
el agresor se prevalezca de dicha relación asimétrica con el fin de ejecutar
actos de connotación sexual, sin necesidad de recurrir a violencia física o intimidación
directa.
En este contexto, no
resulta jurídicamente sostenible ninguna argumentación que pretenda minimizar,
relativizar o excluir la relevancia penal de conductas como insinuaciones
sexuales, gestos de connotación erótica, comentarios lascivos o tocamientos no
justificados clínicamente, realizados en ocasión de la examinación física de
áreas corporales con significación sexual o erógena. Tales conductas evidencian
un quebrantamiento grave del deber profesional y una instrumentalización del
vínculo de confianza, constituyendo un abuso sexual en el que el sujeto activo
se prevalece de su rol profesional para anular la capacidad de resistencia o
autodeterminación de la víctima (cfr. Sentencia de Casación Ref. 391C2015, de
21 de abril de 2016).”
ENFOQUE DE GÉNERO Y DEBERES LEGALES Y ÉTICOS
DEL PROFESIONAL
“(…)
G.
Relevancia penal de
las conductas periféricas y del comportamiento contextual del imputado.
Por lo anteriormente
expuesto, yerra la Cámara al concluir que la conducta atribuida al imputado
carece de trascendencia penal o de un significado de inequívoca naturaleza
sexual dentro del contexto de los hechos acusados. En particular, resulta
jurídicamente insostenible minimizar la relevancia de comportamientos tales
como aplaudir de forma efusiva cuando la víctima manifestó estar soltera, así
como realizar gestos sugestivos —como levantar la ceja— ante sus respuestas
relativas a su actividad sexual reciente, conductas que, según lo consigna el
propio tribunal de alzada a folios 71 del expediente de apelación, ocurrieron
de manera coetánea al examen físico de la paciente.
H. Enfoque de género y deberes legales y éticos del
profesional.
Dichas
manifestaciones se apartan de forma notoria de los deberes legales y éticos que
rigen el ejercicio de la profesión médica, en particular de las obligaciones
previstas en los artículos 32 y 33, literal e), de la Ley de Deberes y Derechos
de los Pacientes y Prestadores de Servicios de Salud, que imponen a todo
prestador la obligación de brindar una atención caracterizada por el respeto,
la diligencia, la profesionalidad y la observancia de principios éticos y
morales. Tales estándares excluyen cualquier comportamiento que introduzca
connotaciones personales, sugestivas o sexualizadas en el acto médico.
Desde una perspectiva
de género y atendiendo a la asimetría estructural de la relación médico-paciente,
estas conductas adquieren una significación particularmente relevante, en tanto
evidencian un interés personal y ajeno a la finalidad clínica en la información
relativa al historial sexual de la víctima, precisamente en el momento en que el
imputado procedía a la palpación de su zona genital. Ello permite descartar que
se tratara de una indagación estrictamente necesaria para fines diagnósticos y
refuerza, por el contrario, la inferencia de un propósito lascivo, aspecto que
incide directamente en la acreditación del elemento subjetivo del delito y en
la constatación de que el acusado se prevalió de su posición de poder y
confianza para vulnerar la libertad sexual de la paciente.
En esa misma línea,
el artículo 15 de la Ley de Deberes y Derechos de los Pacientes y Prestadores
de Servicios de Salud dispone que todo procedimiento de atención médica debe
ser acordado entre el paciente y el prestador de servicios de salud, una vez
que aquel haya recibido información adecuada, suficiente y continua. De forma
concordante, los artículos 13, literal b), y 33, literal b), del mismo cuerpo
normativo imponen al profesional de la salud el deber legal de informar de
manera clara, precisa y comprensible sobre la enfermedad o padecimiento, su
diagnóstico, las opciones de tratamiento y las alternativas disponibles.
Desde esta
perspectiva normativa y deontológica, resulta insostenible la tesis expuesta
por la Cámara en el sentido de que la víctima debía inferir o imaginar la forma
en que sería realizado el examen genital —en particular, mediante una técnica
bimanual— sin haber sido previamente informada de la necesidad del
procedimiento, de su alcance, ni del descarte razonado de otras alternativas
menos invasivas. Tal razonamiento traslada indebidamente a la paciente una
carga de conocimiento que el ordenamiento jurídico atribuye de manera expresa
al profesional de la salud, en razón de la asimetría informativa y de poder que
caracteriza la relación médico-paciente.
Este Tribunal
enfatiza que la exigencia legal y ética de informar, explicar el procedimiento,
ofrecer alternativas diagnósticas y obtener un consentimiento previo, expreso y
libre, no se satisface con la sola ejecución material del examen, sino que debe
quedar objetivamente reflejada en la documentación clínica que respalda el acto
médico. En consecuencia, cuando un procedimiento invasivo que implica la
manipulación de áreas genitales es realmente necesario, idóneo y conforme a la
lex artis, ello debe constar de manera clara y verificable en el expediente
clínico, como expresión de los principios de trazabilidad, control y
transparencia del ejercicio profesional, y como garantía frente a
intervenciones repetidas, innecesarias o potencialmente lesivas para la
paciente.”
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, SEGÚN LA CUAL EN CONSULTAS PREVIAS POR
MOTIVOS SIMILARES NO HABÍA SIDO SOMETIDA A NINGÚN TIPO DE INTERVENCIÓN FÍSICA,
IMPEDÍA RAZONABLEMENTE QUE ANTICIPARA LA NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO A
REALIZAR
“I. Déficit en la valoración probatoria
efectuada por la Cámara.
La ausencia de
respaldo documental que acredite la información brindada, la elección
justificada del método y la obtención del consentimiento informado, refuerza la
imposibilidad de sostener, con un grado razonable de certeza, que los
tocamientos denunciados respondieron exclusivamente a una finalidad diagnóstica
y no a una conducta de inequívoco significado sexual. Ello es así, aun cuando
no en todas las consultas se practiquen los mismos exámenes, pues en cada
intervención médica subsiste, de manera ineludible, el deber de garantizar un
trato digno, respetuoso y debidamente informado, especialmente cuando se trata
de procedimientos que inciden directamente en la libertad y dignidad sexual de
la paciente.
De igual forma, el
razonamiento de la Cámara omite considerar un elemento determinante del caso:
la propia declaración de la víctima, consignada a folios 72 vuelto, según la
cual en consultas previas por motivos similares no había sido sometida a ningún
tipo de intervención física. Tal circunstancia impedía razonablemente que
pudiera anticipar con claridad la naturaleza del procedimiento a realizarse y,
por tanto, vicia las condiciones necesarias para la formación de un
consentimiento libre, previo e informado.
El tribunal de
alzada, sin embargo, pasa por alto el deber ineludible del profesional de la
salud de informar adecuadamente acerca del procedimiento, en especial cuando
este implica la exploración de zonas genitales, y no valora adecuadamente el
impacto de esa omisión en el consentimiento de la paciente. Por ello, yerra al
no reconocer la importancia de que el imputado, en su calidad de médico, debía
mantener una conducta estrictamente profesional, absteniéndose de cualquier
contacto no justificado clínicamente, máxime cuando se le atribuye haber
realizado tocamientos de connotación sexual durante dicho examen.”
INSTRUMENTALIZACIÓN DE LA PRÁCTICA CLÍNICA CON FINES LIBIDINOSOS
“En efecto, como lo
consigna la Cámara a folios 71 vuelto del expediente de apelación, la testigo
Dra. (…) señaló que existían dos alternativas técnicas para la evaluación
ginecológica: una mediante el uso de espéculo y otra mediante la técnica
bimanual. Este elemento resulta especialmente relevante para la determinación
del carácter sexual del acto denunciado, ya que el imputado no informó a la
víctima sobre dichas opciones, ni explicó la necesidad clínica de optar por una
u otra, omitiendo con ello el deber de recabar un consentimiento verdaderamente
informado.
El procesado, en
lugar de ello, optó directamente por la técnica bimanual, prescindiendo del uso
de instrumental médico y sin brindar explicación previa alguna, al tiempo que
—según lo señalado por la víctima— realizó gestos y expresiones con carga
sexual, denotando un interés personal en su vida sexual. Estas conductas no se
corresponden con el estándar profesional exigible, y contribuyen a desvirtuar
cualquier presunción de finalidad exclusivamente médica, reforzando la
hipótesis de una instrumentalización de la práctica clínica con fines
libidinosos.
Por otra parte, la
circunstancia de que el imputado haya realizado preguntas generales sobre los
síntomas de la paciente, no basta por sí sola para desvirtuar la connotación
sexual de su conducta posterior, como sostiene erradamente la Cámara. La
inexistencia de una explicación clara sobre la necesidad del procedimiento y la
exclusión de alternativas menos invasivas impide concluir con certeza que la
actuación del procesado fue puramente clínica o que no estuvo motivada por
intereses ajenos a su rol profesional, como lo alega la parte recurrente.
En ese sentido,
resulta jurídicamente insostenible afirmar que lo relatado por la víctima se
enmarca dentro de un curso normal de atención médica, exento de significación
penal, bajo el argumento de que el imputado simplemente actuó de forma inapropiada
pero sin mayor trascendencia. Tal conclusión minimiza indebidamente el
contexto, la conducta desplegada y la posición de poder desde la cual el
profesional actuó, como se evidencia en las afirmaciones de la Cámara a folios
71 vuelto y 72 vuelto.”
TRIBUNAL DE ALZADA INCURRE EN UN RAZONAMIENTO QUE DESCONOCE LA CAPACIDAD
DE LA VÍCTIMA PARA IDENTIFICAR Y DISTINGUIR UN CONTACTO GENITAL DE CONNOTACIÓN
SEXUAL, REFORZADO POR EL CONTEXTO Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS OBSERVADAS EN EL
COMPORTAMIENTO DEL MÉDICO
“Por otra parte, la
Cámara desestima de manera automática el carácter de caricia atribuido por la
víctima al tocamiento sufrido, bajo el argumento de que podría tratarse de una
apreciación subjetiva. Tal conclusión refleja una valoración arbitraria de la
prueba, pues no se encuentra respaldada ni por el testimonio de la testigo de
descargo ni por la circunstancia de que el imputado hubiese utilizado guantes
con lubricante, elemento que —como se ha señalado— no excluye per se la
significación sexual ni la reprochabilidad penal de la conducta.
Desde esta
perspectiva, el tribunal de alzada incurre en un razonamiento que desconoce la
capacidad de la víctima para identificar y distinguir un contacto genital de
connotación sexual, reforzado por el contexto y demás circunstancias observadas
en el comportamiento del médico, minimizando la afectación a su libertad sexual
y reduciendo su percepción a una mera posibilidad interpretativa. Tal enfoque
resulta incompatible con los estándares de valoración probatoria en delitos
sexuales, que exigen un análisis contextual, sensible a la asimetría de poder,
y respetuoso de la vivencia de la víctima, especialmente cuando los hechos
ocurren en el marco de una relación médico-paciente, donde el agresor se
prevale de una posición de autoridad técnica y confianza.”
EXPERIENCIA TRAUMÁTICA QUE CONLLEVA UNA AGRESIÓN SEXUAL ALTERA LA
VIVENCIA TEMPORAL DE LOS HECHOS, LO CUAL HA SIDO AMPLIAMENTE RECONOCIDO POR LA
PSICOLOGÍA DEL TESTIMONIO Y POR LA JURISPRUDENCIA ESPECIALIZADA EN VIOLENCIA
SEXUAL Y DE GÉNERO
“Asimismo, la Cámara
sostiene que la declaración de la víctima respecto a que la consulta médica se
prolongó por un tiempo excesivo no pudo ser corroborada, toda vez que el
testigo (…), enfermero del hospital donde ocurrieron los hechos, afirmó que la
misma tuvo una duración aproximada de 14 a 16 minutos.
Sin embargo, este
razonamiento omite considerar que en los delitos contra la libertad sexual, la
percepción subjetiva del tiempo por parte de la víctima no puede ser evaluada
bajo los mismos parámetros de exactitud que otros elementos fácticos objetivos.
La experiencia traumática que conlleva una agresión sexual altera la vivencia
temporal de los hechos, lo cual ha sido ampliamente reconocido por la
psicología del testimonio y por la jurisprudencia especializada en violencia
sexual y de género. Es común que las víctimas, debido al alto impacto
emocional, el miedo y la sensación de indefensión, perciban que la duración de
la agresión ha sido mayor a la real.
En ese sentido, el
detalle sobre la duración exacta de la consulta carece de relevancia sustancial
para desvirtuar el núcleo del relato acusatorio, que se centra en la
realización de tocamientos sexuales indebidos, no en su extensión temporal. La
existencia o no de tales actos no depende del número de minutos transcurridos,
sino de la naturaleza y finalidad de los contactos físicos realizados sin
consentimiento.
Por lo tanto, la
conclusión de la Cámara basada en esta discrepancia temporal no resulta
jurídicamente suficiente para desestimar la credibilidad del testimonio de la
víctima, ni para excluir la tipicidad de la conducta denunciada, pues desvía el
foco de análisis hacia un aspecto secundario, sin incidir en la configuración
del hecho punible.”
OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL PSICOLÓGICA EN ESTE TIPO DE CASOS
“En lo relativo a los
hallazgos del peritaje psicológico, la Cámara sostiene que los indicadores de
temor, vergüenza y tensión identificados por la perito en la evaluación
practicada a la víctima podrían estar asociados a factores de personalidad
derivados de aspectos morales, culturales o de crianza, y no necesariamente a
los hechos sometidos a conocimiento judicial. Para sustentar dicha afirmación,
se remite a la declaración de la psicóloga, quien indicó que la vergüenza puede
relacionarse con el pudor, en el sentido de que a mayor pudor, mayor
manifestación de vergüenza o tensión emocional. A partir de ello, el tribunal
de alzada concluye que tales indicadores no resultan suficientes para demostrar
el ánimo libidinoso requerido por el tipo penal atribuido.
Sin embargo, dicho
razonamiento incurre nuevamente en una hipótesis conjetural que no se encuentra
respaldada de forma directa por la prueba pericial valorada. La Cámara
extrapola una afirmación general de la perito hacia una conclusión que no
consta expresamente en el dictamen psicológico, el cual no atribuye los
indicadores emocionales exclusivamente a factores de personalidad, ni excluye
su vinculación con los hechos denunciados.
En efecto, el objeto
de la prueba pericial psicológica en este tipo de casos no es demostrar el dolo
específico del sujeto activo (elemento subjetivo del tipo), sino evaluar los
efectos psicoemocionales sufridos por la víctima como consecuencia de una
experiencia potencialmente traumática, como lo es una agresión sexual. La
omisión de este aspecto lleva a la Cámara a desvincular el daño psíquico de los
hechos investigados sin una base probatoria suficiente, desviando el análisis
hacia factores externos no acreditados, en lugar de valorar adecuadamente la
pertinencia del informe en función de su objeto procesal.”
HA LUGAR A CASAR ABSOLUCIÓN, EN VIRTUD DE DÉFICIT DE MOTIVACIÓN, ARGUMENTOS ESGRIMIDOS NO CONSTITUYEN INFERENCIAS RAZONABLES DERIVADAS DE LA PRUEBA VALORADA
“J. Verificación del déficit de motivación y
consecuencias casacionales.
Conforme a lo
anterior, los argumentos esgrimidos por la Cámara no constituyen inferencias
razonables derivadas de la prueba valorada, ni permiten sustentar, en términos
de motivación suficiente, la conclusión absolutoria adoptada. Esta deficiencia
en la fundamentación coincide con lo denunciado por la parte recurrente, que
alega una insuficiencia argumentativa que afecta la validez de la decisión
impugnada.
En razón de lo
expuesto, procede declarar ha lugar la casación de la sentencia pronunciada por
la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, así como también dejar
sin efecto la sentencia de primer grado y la vista pública que le dio origen,
dado que ambos órganos jurisdiccionales siguieron una misma línea
argumentativa, sustentada en apreciaciones similares respecto de la prueba,
particularmente en la consideración errónea de que la conducta imputada correspondía
a un examen médico legítimo, sin valorar adecuadamente el contexto de abuso de
poder y la evidencia testimonial y pericial incorporada al proceso.
Debiendo en
consecuencia ordenarse el reenvío de la presente causa para que dicho tribunal
de sentencia, con una conformación subjetiva diferente, reponga el juicio y
resuelva conforme a derecho la situación jurídica del imputado (…).”