OTRAS AGRESIONES SEXUALES COMETIDAS POR MÉDICO

 

ANÁLISIS DEL TIPO PENAL

 

“En ese contexto, debe precisarse que el delito de Otras Agresiones Sexuales comprende aquellos comportamientos con contenido sexual inequívoco, excluyendo el acceso carnal por vía vaginal o anal, y que se materializan mediante tocamientos, caricias o contactos físicos corporales no consentidos, dotados de la entidad suficiente para afectar la libertad sexual de la víctima (cfr. Ref. 247C2018, del 19 de febrero de 2019).

Para la configuración de este tipo penal, no se requiere la existencia de acceso carnal ni la producción de lesiones físicas visibles, sino que basta con la realización de actos físicos no deseados, con significación sexual manifiesta, orientados a obtener satisfacción sexual del agresor, sin el consentimiento libre de la persona afectada. Por tanto, la valoración de estos actos debe realizarse considerando su capacidad para vulnerar la autodeterminación sexual, más allá de la existencia o no de marcas corporales, pues lo que se protege es la libertad y dignidad sexual, no la integridad física en sentido estricto.”

 

AUSENCIA DE LESIONES O HUELLAS FÍSICAS EN LOS GENITALES DE LA VÍCTIMA NO CONSTITUYE, POR SÍ SOLA, UN ELEMENTO SUFICIENTE PARA DESCARTAR LA EXISTENCIA DEL DELITO

 

“En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por la Cámara, la ausencia de lesiones o huellas físicas en los genitales de la víctima no constituye, por sí sola, un elemento suficiente para descartar la existencia del delito, ya que este no exige resultado lesivo, sino la comisión de actos de connotación sexual sin consentimiento.”

 

CONTEXTO INTEGRAL EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, DESDE LOS ESTÁNDARES DE NECESIDAD CLÍNICA, CONSENTIMIENTO INFORMADO Y PROFESIONALIDAD DEL ACTO MÉDICO

 

“Para determinar el carácter sexual inequívoco de los tocamientos o caricias, es indispensable analizar el contexto integral en que ocurrieron los hechos, particularmente cuando estos tienen lugar en el marco de una consulta médica, donde el profesional de la salud ejerce una posición de autoridad técnica y confianza, y la paciente se encuentra en una situación de vulnerabilidad estructural. Así, si la conducta denunciada incluye el uso de guantes con lubricante y la realización de tocamientos calificados como lúbricos en la zona genital, sin una justificación médica válida y sin el consentimiento informado de la paciente, no puede sostenerse que el contexto clínico neutralice la tipicidad penal de los actos. La supuesta finalidad médica no puede constituirse en un manto de impunidad cuando se trata de prácticas que, por su forma de ejecución, revelan una instrumentalización de la práctica médica para la obtención de placer sexual.

E. Análisis del caso, desde los estándares de necesidad clínica, consentimiento informado y profesionalidad del acto médico.

En ese orden de ideas, la valoración probatoria debe centrarse en establecer si los tocamientos realizados durante el examen médico fueron ejecutados dentro de los márgenes estrictamente necesarios para fines diagnósticos, es decir, si existía necesidad clínica, pertinencia e idoneidad del procedimiento que justificara la exploración genital, habiendo mediado una adecuada información previa a la paciente sobre la naturaleza del examen y la inexistencia de alternativas menos invasivas, de modo que su consentimiento fuese libre, informado y exento de vicios.

Asimismo, corresponde examinar si el examen físico fue practicado con profesionalismo, contención y respeto, sin incurrir en manipulaciones innecesarias o prolongadas de zonas erógenas, ni en conductas o expresiones que evidencien un propósito lascivo. En ausencia de estos requisitos, y particularmente si se verifica una desviación del estándar profesional objetivo, debe concluirse que el médico se prevalió de su posición de poder y confianza para vulnerar la libertad sexual de la paciente, lo cual activa plenamente la respuesta penal bajo el tipo de Otras Agresiones Sexuales, en tanto expresión de violencia sexual mediada por una relación de poder asimétrica.”

 

RELACIÓN MÉDICO-PACIENTE COMO CONTEXTO DE ABUSO DE PODER Y SU RELEVANCIA PENAL

 

“(…)

F. Relación médico-paciente como contexto de abuso de poder y su relevancia penal.

En el análisis del contexto en que ocurrieron los hechos, resulta fundamental considerar que, cuando el imputado por un delito de naturaleza sexual —que implique tocamientos de contenido libidinoso— es un profesional de la salud que actúa en el marco de una consulta médica, la víctima se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad, derivada de la asimetría inherente a la relación médico-paciente, la cual se caracteriza por una posición de confianza, autoridad técnica y poder en cabeza del profesional.

Dicha relación se funda, por un lado, en la habilitación técnica y profesional del médico para prestar un servicio de salud; y por otro, en la expectativa legítima de la paciente de recibir un trato regido por los principios éticos, deontológicos y de respeto a la dignidad humana que rigen el ejercicio de la medicina. Esta confianza conlleva una disposición de la víctima a acatar indicaciones médicas y someterse a procedimientos clínicos, lo cual crea un marco propicio para que el agresor se prevalezca de dicha relación asimétrica con el fin de ejecutar actos de connotación sexual, sin necesidad de recurrir a violencia física o intimidación directa.

En este contexto, no resulta jurídicamente sostenible ninguna argumentación que pretenda minimizar, relativizar o excluir la relevancia penal de conductas como insinuaciones sexuales, gestos de connotación erótica, comentarios lascivos o tocamientos no justificados clínicamente, realizados en ocasión de la examinación física de áreas corporales con significación sexual o erógena. Tales conductas evidencian un quebrantamiento grave del deber profesional y una instrumentalización del vínculo de confianza, constituyendo un abuso sexual en el que el sujeto activo se prevalece de su rol profesional para anular la capacidad de resistencia o autodeterminación de la víctima (cfr. Sentencia de Casación Ref. 391C2015, de 21 de abril de 2016).”

 

ENFOQUE DE GÉNERO Y DEBERES LEGALES Y ÉTICOS DEL PROFESIONAL

 

“(…)

G. Relevancia penal de las conductas periféricas y del comportamiento contextual del imputado.

Por lo anteriormente expuesto, yerra la Cámara al concluir que la conducta atribuida al imputado carece de trascendencia penal o de un significado de inequívoca naturaleza sexual dentro del contexto de los hechos acusados. En particular, resulta jurídicamente insostenible minimizar la relevancia de comportamientos tales como aplaudir de forma efusiva cuando la víctima manifestó estar soltera, así como realizar gestos sugestivos —como levantar la ceja— ante sus respuestas relativas a su actividad sexual reciente, conductas que, según lo consigna el propio tribunal de alzada a folios 71 del expediente de apelación, ocurrieron de manera coetánea al examen físico de la paciente.

H.   Enfoque de género y deberes legales y éticos del profesional.

Dichas manifestaciones se apartan de forma notoria de los deberes legales y éticos que rigen el ejercicio de la profesión médica, en particular de las obligaciones previstas en los artículos 32 y 33, literal e), de la Ley de Deberes y Derechos de los Pacientes y Prestadores de Servicios de Salud, que imponen a todo prestador la obligación de brindar una atención caracterizada por el respeto, la diligencia, la profesionalidad y la observancia de principios éticos y morales. Tales estándares excluyen cualquier comportamiento que introduzca connotaciones personales, sugestivas o sexualizadas en el acto médico.

Desde una perspectiva de género y atendiendo a la asimetría estructural de la relación médico-paciente, estas conductas adquieren una significación particularmente relevante, en tanto evidencian un interés personal y ajeno a la finalidad clínica en la información relativa al historial sexual de la víctima, precisamente en el momento en que el imputado procedía a la palpación de su zona genital. Ello permite descartar que se tratara de una indagación estrictamente necesaria para fines diagnósticos y refuerza, por el contrario, la inferencia de un propósito lascivo, aspecto que incide directamente en la acreditación del elemento subjetivo del delito y en la constatación de que el acusado se prevalió de su posición de poder y confianza para vulnerar la libertad sexual de la paciente.

En esa misma línea, el artículo 15 de la Ley de Deberes y Derechos de los Pacientes y Prestadores de Servicios de Salud dispone que todo procedimiento de atención médica debe ser acordado entre el paciente y el prestador de servicios de salud, una vez que aquel haya recibido información adecuada, suficiente y continua. De forma concordante, los artículos 13, literal b), y 33, literal b), del mismo cuerpo normativo imponen al profesional de la salud el deber legal de informar de manera clara, precisa y comprensible sobre la enfermedad o padecimiento, su diagnóstico, las opciones de tratamiento y las alternativas disponibles.

Desde esta perspectiva normativa y deontológica, resulta insostenible la tesis expuesta por la Cámara en el sentido de que la víctima debía inferir o imaginar la forma en que sería realizado el examen genital —en particular, mediante una técnica bimanual— sin haber sido previamente informada de la necesidad del procedimiento, de su alcance, ni del descarte razonado de otras alternativas menos invasivas. Tal razonamiento traslada indebidamente a la paciente una carga de conocimiento que el ordenamiento jurídico atribuye de manera expresa al profesional de la salud, en razón de la asimetría informativa y de poder que caracteriza la relación médico-paciente.

Este Tribunal enfatiza que la exigencia legal y ética de informar, explicar el procedimiento, ofrecer alternativas diagnósticas y obtener un consentimiento previo, expreso y libre, no se satisface con la sola ejecución material del examen, sino que debe quedar objetivamente reflejada en la documentación clínica que respalda el acto médico. En consecuencia, cuando un procedimiento invasivo que implica la manipulación de áreas genitales es realmente necesario, idóneo y conforme a la lex artis, ello debe constar de manera clara y verificable en el expediente clínico, como expresión de los principios de trazabilidad, control y transparencia del ejercicio profesional, y como garantía frente a intervenciones repetidas, innecesarias o potencialmente lesivas para la paciente.”

 

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, SEGÚN LA CUAL EN CONSULTAS PREVIAS POR MOTIVOS SIMILARES NO HABÍA SIDO SOMETIDA A NINGÚN TIPO DE INTERVENCIÓN FÍSICA, IMPEDÍA RAZONABLEMENTE QUE ANTICIPARA LA NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO A REALIZAR

 

I. Déficit en la valoración probatoria efectuada por la Cámara.

La ausencia de respaldo documental que acredite la información brindada, la elección justificada del método y la obtención del consentimiento informado, refuerza la imposibilidad de sostener, con un grado razonable de certeza, que los tocamientos denunciados respondieron exclusivamente a una finalidad diagnóstica y no a una conducta de inequívoco significado sexual. Ello es así, aun cuando no en todas las consultas se practiquen los mismos exámenes, pues en cada intervención médica subsiste, de manera ineludible, el deber de garantizar un trato digno, respetuoso y debidamente informado, especialmente cuando se trata de procedimientos que inciden directamente en la libertad y dignidad sexual de la paciente.

De igual forma, el razonamiento de la Cámara omite considerar un elemento determinante del caso: la propia declaración de la víctima, consignada a folios 72 vuelto, según la cual en consultas previas por motivos similares no había sido sometida a ningún tipo de intervención física. Tal circunstancia impedía razonablemente que pudiera anticipar con claridad la naturaleza del procedimiento a realizarse y, por tanto, vicia las condiciones necesarias para la formación de un consentimiento libre, previo e informado.

El tribunal de alzada, sin embargo, pasa por alto el deber ineludible del profesional de la salud de informar adecuadamente acerca del procedimiento, en especial cuando este implica la exploración de zonas genitales, y no valora adecuadamente el impacto de esa omisión en el consentimiento de la paciente. Por ello, yerra al no reconocer la importancia de que el imputado, en su calidad de médico, debía mantener una conducta estrictamente profesional, absteniéndose de cualquier contacto no justificado clínicamente, máxime cuando se le atribuye haber realizado tocamientos de connotación sexual durante dicho examen.”

 

INSTRUMENTALIZACIÓN DE LA PRÁCTICA CLÍNICA CON FINES LIBIDINOSOS

 

“En efecto, como lo consigna la Cámara a folios 71 vuelto del expediente de apelación, la testigo Dra. (…) señaló que existían dos alternativas técnicas para la evaluación ginecológica: una mediante el uso de espéculo y otra mediante la técnica bimanual. Este elemento resulta especialmente relevante para la determinación del carácter sexual del acto denunciado, ya que el imputado no informó a la víctima sobre dichas opciones, ni explicó la necesidad clínica de optar por una u otra, omitiendo con ello el deber de recabar un consentimiento verdaderamente informado.

El procesado, en lugar de ello, optó directamente por la técnica bimanual, prescindiendo del uso de instrumental médico y sin brindar explicación previa alguna, al tiempo que —según lo señalado por la víctima— realizó gestos y expresiones con carga sexual, denotando un interés personal en su vida sexual. Estas conductas no se corresponden con el estándar profesional exigible, y contribuyen a desvirtuar cualquier presunción de finalidad exclusivamente médica, reforzando la hipótesis de una instrumentalización de la práctica clínica con fines libidinosos.

Por otra parte, la circunstancia de que el imputado haya realizado preguntas generales sobre los síntomas de la paciente, no basta por sí sola para desvirtuar la connotación sexual de su conducta posterior, como sostiene erradamente la Cámara. La inexistencia de una explicación clara sobre la necesidad del procedimiento y la exclusión de alternativas menos invasivas impide concluir con certeza que la actuación del procesado fue puramente clínica o que no estuvo motivada por intereses ajenos a su rol profesional, como lo alega la parte recurrente.

En ese sentido, resulta jurídicamente insostenible afirmar que lo relatado por la víctima se enmarca dentro de un curso normal de atención médica, exento de significación penal, bajo el argumento de que el imputado simplemente actuó de forma inapropiada pero sin mayor trascendencia. Tal conclusión minimiza indebidamente el contexto, la conducta desplegada y la posición de poder desde la cual el profesional actuó, como se evidencia en las afirmaciones de la Cámara a folios 71 vuelto y 72 vuelto.”

 

TRIBUNAL DE ALZADA INCURRE EN UN RAZONAMIENTO QUE DESCONOCE LA CAPACIDAD DE LA VÍCTIMA PARA IDENTIFICAR Y DISTINGUIR UN CONTACTO GENITAL DE CONNOTACIÓN SEXUAL, REFORZADO POR EL CONTEXTO Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS OBSERVADAS EN EL COMPORTAMIENTO DEL MÉDICO

 

“Por otra parte, la Cámara desestima de manera automática el carácter de caricia atribuido por la víctima al tocamiento sufrido, bajo el argumento de que podría tratarse de una apreciación subjetiva. Tal conclusión refleja una valoración arbitraria de la prueba, pues no se encuentra respaldada ni por el testimonio de la testigo de descargo ni por la circunstancia de que el imputado hubiese utilizado guantes con lubricante, elemento que —como se ha señalado— no excluye per se la significación sexual ni la reprochabilidad penal de la conducta.

Desde esta perspectiva, el tribunal de alzada incurre en un razonamiento que desconoce la capacidad de la víctima para identificar y distinguir un contacto genital de connotación sexual, reforzado por el contexto y demás circunstancias observadas en el comportamiento del médico, minimizando la afectación a su libertad sexual y reduciendo su percepción a una mera posibilidad interpretativa. Tal enfoque resulta incompatible con los estándares de valoración probatoria en delitos sexuales, que exigen un análisis contextual, sensible a la asimetría de poder, y respetuoso de la vivencia de la víctima, especialmente cuando los hechos ocurren en el marco de una relación médico-paciente, donde el agresor se prevale de una posición de autoridad técnica y confianza.”

 

EXPERIENCIA TRAUMÁTICA QUE CONLLEVA UNA AGRESIÓN SEXUAL ALTERA LA VIVENCIA TEMPORAL DE LOS HECHOS, LO CUAL HA SIDO AMPLIAMENTE RECONOCIDO POR LA PSICOLOGÍA DEL TESTIMONIO Y POR LA JURISPRUDENCIA ESPECIALIZADA EN VIOLENCIA SEXUAL Y DE GÉNERO

 

“Asimismo, la Cámara sostiene que la declaración de la víctima respecto a que la consulta médica se prolongó por un tiempo excesivo no pudo ser corroborada, toda vez que el testigo (…), enfermero del hospital donde ocurrieron los hechos, afirmó que la misma tuvo una duración aproximada de 14 a 16 minutos.

Sin embargo, este razonamiento omite considerar que en los delitos contra la libertad sexual, la percepción subjetiva del tiempo por parte de la víctima no puede ser evaluada bajo los mismos parámetros de exactitud que otros elementos fácticos objetivos. La experiencia traumática que conlleva una agresión sexual altera la vivencia temporal de los hechos, lo cual ha sido ampliamente reconocido por la psicología del testimonio y por la jurisprudencia especializada en violencia sexual y de género. Es común que las víctimas, debido al alto impacto emocional, el miedo y la sensación de indefensión, perciban que la duración de la agresión ha sido mayor a la real.

En ese sentido, el detalle sobre la duración exacta de la consulta carece de relevancia sustancial para desvirtuar el núcleo del relato acusatorio, que se centra en la realización de tocamientos sexuales indebidos, no en su extensión temporal. La existencia o no de tales actos no depende del número de minutos transcurridos, sino de la naturaleza y finalidad de los contactos físicos realizados sin consentimiento.

Por lo tanto, la conclusión de la Cámara basada en esta discrepancia temporal no resulta jurídicamente suficiente para desestimar la credibilidad del testimonio de la víctima, ni para excluir la tipicidad de la conducta denunciada, pues desvía el foco de análisis hacia un aspecto secundario, sin incidir en la configuración del hecho punible.”

 

OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL PSICOLÓGICA EN ESTE TIPO DE CASOS

 

“En lo relativo a los hallazgos del peritaje psicológico, la Cámara sostiene que los indicadores de temor, vergüenza y tensión identificados por la perito en la evaluación practicada a la víctima podrían estar asociados a factores de personalidad derivados de aspectos morales, culturales o de crianza, y no necesariamente a los hechos sometidos a conocimiento judicial. Para sustentar dicha afirmación, se remite a la declaración de la psicóloga, quien indicó que la vergüenza puede relacionarse con el pudor, en el sentido de que a mayor pudor, mayor manifestación de vergüenza o tensión emocional. A partir de ello, el tribunal de alzada concluye que tales indicadores no resultan suficientes para demostrar el ánimo libidinoso requerido por el tipo penal atribuido.

Sin embargo, dicho razonamiento incurre nuevamente en una hipótesis conjetural que no se encuentra respaldada de forma directa por la prueba pericial valorada. La Cámara extrapola una afirmación general de la perito hacia una conclusión que no consta expresamente en el dictamen psicológico, el cual no atribuye los indicadores emocionales exclusivamente a factores de personalidad, ni excluye su vinculación con los hechos denunciados.

En efecto, el objeto de la prueba pericial psicológica en este tipo de casos no es demostrar el dolo específico del sujeto activo (elemento subjetivo del tipo), sino evaluar los efectos psicoemocionales sufridos por la víctima como consecuencia de una experiencia potencialmente traumática, como lo es una agresión sexual. La omisión de este aspecto lleva a la Cámara a desvincular el daño psíquico de los hechos investigados sin una base probatoria suficiente, desviando el análisis hacia factores externos no acreditados, en lugar de valorar adecuadamente la pertinencia del informe en función de su objeto procesal.”

 

HA LUGAR A CASAR ABSOLUCIÓN, EN VIRTUD DE DÉFICIT DE MOTIVACIÓN, ARGUMENTOS ESGRIMIDOS NO CONSTITUYEN INFERENCIAS RAZONABLES DERIVADAS DE LA PRUEBA VALORADA

 

J. Verificación del déficit de motivación y consecuencias casacionales.

Conforme a lo anterior, los argumentos esgrimidos por la Cámara no constituyen inferencias razonables derivadas de la prueba valorada, ni permiten sustentar, en términos de motivación suficiente, la conclusión absolutoria adoptada. Esta deficiencia en la fundamentación coincide con lo denunciado por la parte recurrente, que alega una insuficiencia argumentativa que afecta la validez de la decisión impugnada.

En razón de lo expuesto, procede declarar ha lugar la casación de la sentencia pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, así como también dejar sin efecto la sentencia de primer grado y la vista pública que le dio origen, dado que ambos órganos jurisdiccionales siguieron una misma línea argumentativa, sustentada en apreciaciones similares respecto de la prueba, particularmente en la consideración errónea de que la conducta imputada correspondía a un examen médico legítimo, sin valorar adecuadamente el contexto de abuso de poder y la evidencia testimonial y pericial incorporada al proceso.

Debiendo en consecuencia ordenarse el reenvío de la presente causa para que dicho tribunal de sentencia, con una conformación subjetiva diferente, reponga el juicio y resuelva conforme a derecho la situación jurídica del imputado (…).”

 

620C2025