TRATA DE PERSONAS

 

ANÁLISIS SOBRE LA LEY ESPECIAL DE ADOPCIONES

 

“Como punto de partida, debe señalarse que, al momento de los hechos, se encontraba vigente la Ley Especial de Adopciones (LEA) publicada en el Diario Oficial N° 205, Tomo N° 413 del 4 de noviembre de 2016, que entró en vigencia el 24 de abril de 2017. Dicho cuerpo normativo establecía un procedimiento para realizar adopciones atendiendo al interés superior de los niños, cuya tramitación debía efectuarse exclusivamente ente la Oficina para Adopciones de la Procuraduría General de la República y resolverse por los Juzgados Especializados de Niñez, conforme al art. 21 de la Convención Sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN).

El procedimiento regulado por la LEA comprendía dos fases, una administrativa y una judicial, destinadas a garantizar, entre otros aspectos, la verificación exhaustiva de la adoptabilidad de los niños y la idoneidad de los adoptantes. A su vez, dicha normativa prohibía categóricamente la adopción de un niño, niña o adolescente determinado por parte de los adoptantes concretos, salvo en casos judicialmente verificados en los que existiera convivencia o vínculo afectivo previo de naturaleza lícita, o parentesco con la persona adoptada; presupuestos que, en el presente caso, no concurren.”

 

MODALIDAD DE ADOPCIÓN FRAUDULENTA

 

“De lo anterior, se extrae que, conforme a la legislación vigente en la fecha de los hechos acreditados, no existía un proceso de adopción entre particulares, de naturaleza privada y respecto de un determinado niño, cuya adoptabilidad no hubiere sido declarada por las autoridades competentes. En consecuencia, los hechos sometidos a conocimiento judicial que fueron demostrados, contrario a lo planteado por la recurrente, no pueden ser considerados o calificarse como una adopción meramente irregular por ausencia de ciertas formalidades, sino una transferencia manifiestamente ilegal y fraudulenta de un recién nacido al cuidado de terceros, ejecutada al margen de la ley y en detrimento del interés superior del niño, por la ausencia total de control estatal.

Lo anterior se afirma debido a que el proceso de adopción, conforme a la normativa vigente y en atención al art. 21 CDN, está diseñado para garantizar la intervención de instituciones estatales legalmente competentes, a fin de asegurar su viabilidad y legitimidad. La reubicación de un niño en un nuevo núcleo familiar, no se trata de una simple transacción entre particulares, motivada por la sola voluntad de quienes desean ser padres adoptivos o de quien decide dar en adopción a su hijo. En ese sentido, cuando una persona con formación jurídica participa a título oneroso y sin autorización legal, en la gestión de transferencia de un recién nacido bajo la apariencia de una adopción, pretendiendo dar una apariencia de legalidad a la misma a través de un documento privado (convenio de adopción), implica que concibe al niño como un objeto susceptible de apropiación, es decir, como un bien de disposición.

De dicha concepción deviene la cosificación de la víctima inherentemente vulnerable, en atención a su calidad de recién nacido y a la condición económica de su madre biológica; siendo pertinente tener en cuenta que, el bien jurídico protegido por el tipo penal es la dignidad humana y su objetivo es reprimir cualquier conducta que pretenda reducir a las personas a cosas, así puede afirmarse que el núcleo del delito es la negación de la persona humana como tal en aquel individuo que fuese tratado como una cosa o que fuere vista como un simple objeto, por lo que la conducta penalmente relevante se concentra en la reducción de una persona humana a un artículo, bajo la voluntad de otra, como reflejan los hechos acreditados en el presente caso (En similar sentido RUIZ RODRÍGUEZ, L. R., González Agudelo, G., & Vidaurri Aréchiga, M. (2025). Migraciones, trata de personas y otras violencias: perspectivas iberoamericanas. Editorial Tirant Lo Blanch).”

 

TRATA DE PERSONAS EN MODALIDAD DE ADOPCIÓN FRAUDULENTA

 

“Asimismo, los arts. 3 lit. a) y 5 lit. i) LECTP reconocen la adopción ilegal como una forma autónoma de explotación, que no requiere la concurrencia de una explotación posterior del niño o niña, distinta de la propia adopción, conforme al art. 35 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, que prohíbe la trata para cualquier fin o en cualquier forma. En esa línea, la trata de personas incluye la trata de niños y niñas con fines de adopción, cuando la captación se comete en un contexto que busca como objetivo final la consolidación de dicha adopción fraudulenta. (ver sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ramírez Escobar vs Guatemala, del 9 de marzo de 2018, párrafo 309-317).

En consecuencia, resulta insostenible el planteamiento de la recurrente relativo a la supuesta ausencia de finalidad de explotación, ya que dicho objetivo se manifestó en: i) la captación de la voluntad de la madre biológica de la víctima; ii) la búsqueda de posibles padres adoptivos; iii) el falso asesoramiento; iv) la convocatoria por la imputada a una reunión entre la madre biológica y los supuestos adoptantes; v) la suscripción de un convenio privado de adopción; y, vi) la suscripción de un contrato oneroso por dichas gestiones. Estos hechos evidencian que el propósito inicial fue obtener lucro económico mediante la cosificación del niño, procurando una adopción de facto fuera de las vías legalmente establecidas.

Por otra parte, la impetrante alega que no se acreditó que la imputada participara en el traslado, entrega o acogida de la víctima, que no se inscribió la adopción y que la madre biológica actuó voluntariamente, por lo que es del criterio que no existe sino una simple gestión irregular. Al respecto, según consta a folios 88 vuelto del incidente de apelación, donde se encuentra la sentencia impugnada, la sede de alzada confirmó la demostración de actos de promoción y captación. Por lo que, contrario a lo expresado en el reclamo de la representación de la defensa, en el presente caso, era prescindible la acreditación de los otros verbos rectores diferentes al de “captar”, que debe entenderse como acción de persuasión, de atraer, de lograr algo de alguien, lo que significaría que quien persuada a alguien con fines de explotación ha realizado la conducta punible (ver Delgado Rueda, E. N. (2022). El delito de trata de personas: esclavitud del siglo XXI: (1 ed.). Ediciones Olejnik).

Por consiguiente, dada la modalidad de explotación del presente caso, como acertadamente señala la Cámara a folios 91 del incidente de apelación, la anuencia de la madre biológica de la víctima implica el éxito de la captación realizada por la imputada mediante redes sociales. Ahora bien, el hecho que no se inscribiera en el registro correspondiente la aludida adopción, en nada incide sobre la acreditación de las gestiones supra indicadas de la imputada o en la transferencia objetiva de la víctima al cuidado de los padres adoptivos seleccionados por la procesada, quienes se obligaron contractualmente a remunerar las acciones de la justiciable. Asimismo, es inviable considerar que la inscripción de la adopción fraudulenta objeto de estudio, sea la que determine la existencia de la misma, cuando los hechos acreditados describen la sustracción deliberada de las formas legales, que permitió la concreción de una adopción de facto sin intervención de las autoridades competentes.

En ese orden de ideas, como acertadamente argumenta la Cámara a folios 90 del incidente de apelación, la conducta de la procesada, no se limitó a actividades de índole profesional, sino que se apartó del marco normativo de la materia, consistiendo su actuar en la administración de una página en redes sociales relacionada a adopciones, la interacción con posibles interesados, el ofrecimiento de niños en adopción, el diseño de un convenio de adopción fraudulento e intermediación onerosa para llevar a cabo la misma, circunstancias, sin las cuales no hubiera sido posible la comisión del delito, lo que evidencia además el voluntario dominio del hecho, ya que los demás involucrados atendían a sus indicaciones.

Finalmente, respecto del argumento de la recurrente relativo a la falta de acreditación de la venta, sustracción, privación de libertad o secuestro de la víctima, impide desde su perspectiva, la configuración de una adopción fraudulenta. Al respecto, es preciso enfatizar que el art. 5 lit. i) LECTP, además de prever esas circunstancias, también sanciona la entrega de un niño para fines de adopción con o sin el consentimiento de sus padres, cuando se realiza en contravención a la ley aplicable. Por tanto, la adopción fraudulenta puede presentarse tanto en contextos de coerción o violencia como en aquellos de consentimiento viciado por el fraude o el engaño, como ocurre en este caso.

En ese sentido, la adopción fraudulenta ocurre en casos precedidos de una transacción monetaria o de actos de violencia, así como en los supuestos en que ha existido una entrega voluntaria viciada de fraude o engaño, como en el presente caso, noción que es compatible con lo dispuesto en el supra citado art. 35 CDN, que obliga a los Estados a tomar medidas para impedir la trata de niños en cualquier forma, así como lo regulado en el art. 3 del Protocolo Facultativo de la Convención Sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, que exige a los Estados parte a incluir en la legislación penal las conductas tendientes a inducir indebidamente, en calidad de intermediario, a alguien a que preste su consentimiento para la adopción de un niño en violación de los instrumentos jurídicos internacionales aplicables en materia de adopción.

En consecuencia, habiéndose verificado que el procedimiento privado de adopción gestionado por la imputada, que culminó con la entrega física de la víctima a terceros, se apartó de la ley de adopciones vigente en ese momento y del art. 21 CDN, siendo jurídicamente válido concluir que dicha conducta se adecua a la definición de adopción fraudulenta del art. 5 lit. i) LECTP. Así también, la finalidad de explotación de la conducta demostrada, deviene de la captación de la voluntad de la madre biológica de la víctima, el uso de redes sociales y la negociación lucrativa de la entrega del niño, sin que resulte exigible la presencia física de la imputada en el parto, traslado o acogida.

Por tanto, no es posible calificar tales acciones como meras irregularidades administrativas o profesionales, como sostiene la defensa, ni se advierte una indebida extensión del tipo penal por parte del tribunal de alzada. Por el contrario, su decisión se ajusta a los elementos objetivos y subjetivos del tipo y refleja una adecuada aplicación del derecho penal vigente. En atención a lo expuesto, es procedente declarar no ha lugar el recurso de casación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.”

 

407C2025