TRATA DE PERSONAS
ANÁLISIS SOBRE LA LEY
ESPECIAL DE ADOPCIONES
“Como punto de partida, debe señalarse que, al momento
de los hechos, se encontraba vigente la Ley Especial de Adopciones (LEA)
publicada en el Diario Oficial N° 205, Tomo N° 413 del 4 de noviembre de 2016,
que entró en vigencia el 24 de abril de 2017. Dicho cuerpo normativo establecía
un procedimiento para realizar adopciones atendiendo al interés superior de los
niños, cuya tramitación debía efectuarse exclusivamente ente la Oficina para
Adopciones de la Procuraduría General de la República y resolverse por los Juzgados
Especializados de Niñez, conforme al art. 21 de la Convención Sobre los
Derechos del Niño (en adelante CDN).
El procedimiento regulado por la LEA comprendía dos
fases, una administrativa y una judicial, destinadas a garantizar, entre otros
aspectos, la verificación exhaustiva de la adoptabilidad de los niños y la
idoneidad de los adoptantes. A su vez, dicha normativa prohibía categóricamente
la adopción de un niño, niña o adolescente determinado por parte de los
adoptantes concretos, salvo en casos judicialmente verificados en los que existiera
convivencia o vínculo afectivo previo de naturaleza lícita, o parentesco con la
persona adoptada; presupuestos que, en el presente caso, no concurren.”
MODALIDAD DE ADOPCIÓN
FRAUDULENTA
“De lo anterior, se extrae que, conforme a la
legislación vigente en la fecha de los hechos acreditados, no existía un
proceso de adopción entre particulares, de naturaleza privada y respecto de un
determinado niño, cuya adoptabilidad no hubiere sido declarada por las
autoridades competentes. En consecuencia, los hechos sometidos a conocimiento
judicial que fueron demostrados, contrario a lo planteado por la recurrente, no
pueden ser considerados o calificarse como una adopción meramente irregular por
ausencia de ciertas formalidades, sino una transferencia manifiestamente ilegal
y fraudulenta de un recién nacido al cuidado de terceros, ejecutada al margen
de la ley y en detrimento del interés superior del niño, por la ausencia total
de control estatal.
Lo anterior se afirma debido a que el proceso de
adopción, conforme a la normativa vigente y en atención al art. 21 CDN, está
diseñado para garantizar la intervención de instituciones estatales legalmente
competentes, a fin de asegurar su viabilidad y legitimidad. La reubicación de
un niño en un nuevo núcleo familiar, no se trata de una simple transacción entre
particulares, motivada por la sola voluntad de quienes desean ser padres
adoptivos o de quien decide dar en adopción a su hijo. En ese sentido, cuando
una persona con formación jurídica participa a título oneroso y sin
autorización legal, en la gestión de transferencia de un recién nacido bajo la
apariencia de una adopción, pretendiendo dar una apariencia de legalidad a la
misma a través de un documento privado (convenio de adopción), implica que
concibe al niño como un objeto susceptible de apropiación, es decir, como un
bien de disposición.
De dicha concepción deviene la cosificación de la
víctima inherentemente vulnerable, en atención a su calidad de recién nacido y
a la condición económica de su madre biológica; siendo pertinente tener en
cuenta que, el bien jurídico protegido por el tipo penal es la dignidad humana
y su objetivo es reprimir cualquier conducta que pretenda reducir a las
personas a cosas, así puede afirmarse que el núcleo del delito es la negación
de la persona humana como tal en aquel individuo que fuese tratado como una
cosa o que fuere vista como un simple objeto, por lo que la conducta penalmente
relevante se concentra en la reducción de una persona humana a un artículo,
bajo la voluntad de otra, como reflejan los hechos acreditados en el presente
caso (En similar sentido RUIZ RODRÍGUEZ, L. R., González Agudelo, G., &
Vidaurri Aréchiga, M. (2025). Migraciones, trata de personas y otras
violencias: perspectivas iberoamericanas. Editorial Tirant Lo Blanch).”
TRATA DE PERSONAS EN
MODALIDAD DE ADOPCIÓN FRAUDULENTA
“Asimismo, los arts. 3 lit. a) y 5 lit. i) LECTP
reconocen la adopción ilegal como una forma autónoma de explotación, que no
requiere la concurrencia de una explotación posterior del niño o niña, distinta
de la propia adopción, conforme al art. 35 de la Convención Sobre los Derechos
del Niño, que prohíbe la trata para cualquier fin o en cualquier forma. En esa
línea, la trata de personas incluye la trata de niños y niñas con fines de
adopción, cuando la captación se comete en un contexto que busca como objetivo
final la consolidación de dicha adopción fraudulenta. (ver sentencia de Fondo,
Reparaciones y Costas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso
Ramírez Escobar vs Guatemala, del 9 de marzo de 2018, párrafo 309-317).
En consecuencia, resulta insostenible el planteamiento
de la recurrente relativo a la supuesta ausencia de finalidad de explotación,
ya que dicho objetivo se manifestó en: i) la captación de la voluntad de la
madre biológica de la víctima; ii) la búsqueda de posibles padres adoptivos;
iii) el falso asesoramiento; iv) la convocatoria por la imputada a una reunión
entre la madre biológica y los supuestos adoptantes; v) la suscripción de un
convenio privado de adopción; y, vi) la suscripción de un contrato oneroso por
dichas gestiones. Estos hechos evidencian que el propósito inicial fue obtener
lucro económico mediante la cosificación del niño, procurando una adopción de
facto fuera de las vías legalmente establecidas.
Por otra parte, la impetrante alega que no se acreditó
que la imputada participara en el traslado, entrega o acogida de la víctima,
que no se inscribió la adopción y que la madre biológica actuó voluntariamente,
por lo que es del criterio que no existe sino una simple gestión irregular. Al
respecto, según consta a folios 88 vuelto del incidente de apelación, donde se
encuentra la sentencia impugnada, la sede de alzada confirmó la demostración de
actos de promoción y captación. Por lo que, contrario a lo expresado en el
reclamo de la representación de la defensa, en el presente caso, era prescindible
la acreditación de los otros verbos rectores diferentes al de “captar”, que
debe entenderse como acción de persuasión, de atraer, de lograr algo de
alguien, lo que significaría que quien persuada a alguien con fines de
explotación ha realizado la conducta punible (ver Delgado Rueda, E. N. (2022).
El delito de trata de personas: esclavitud del siglo XXI: (1 ed.). Ediciones
Olejnik).
Por consiguiente, dada la modalidad de explotación del
presente caso, como acertadamente señala la Cámara a folios 91 del incidente de
apelación, la anuencia de la madre biológica de la víctima implica el éxito de
la captación realizada por la imputada mediante redes sociales. Ahora bien, el
hecho que no se inscribiera en el registro correspondiente la aludida adopción,
en nada incide sobre la acreditación de las gestiones supra indicadas de la
imputada o en la transferencia objetiva de la víctima al cuidado de los padres
adoptivos seleccionados por la procesada, quienes se obligaron contractualmente
a remunerar las acciones de la justiciable. Asimismo, es inviable considerar
que la inscripción de la adopción fraudulenta objeto de estudio, sea la que
determine la existencia de la misma, cuando los hechos acreditados describen la
sustracción deliberada de las formas legales, que permitió la concreción de una
adopción de facto sin intervención de las autoridades competentes.
En ese orden de ideas, como acertadamente argumenta la
Cámara a folios 90 del incidente de apelación, la conducta de la procesada, no
se limitó a actividades de índole profesional, sino que se apartó del marco
normativo de la materia, consistiendo su actuar en la administración de una
página en redes sociales relacionada a adopciones, la interacción con posibles
interesados, el ofrecimiento de niños en adopción, el diseño de un convenio de
adopción fraudulento e intermediación onerosa para llevar a cabo la misma,
circunstancias, sin las cuales no hubiera sido posible la comisión del delito,
lo que evidencia además el voluntario dominio del hecho, ya que los demás involucrados
atendían a sus indicaciones.
Finalmente, respecto del argumento de la recurrente
relativo a la falta de acreditación de la venta, sustracción, privación de
libertad o secuestro de la víctima, impide desde su perspectiva, la
configuración de una adopción fraudulenta. Al respecto, es preciso enfatizar
que el art. 5 lit. i) LECTP, además de prever esas circunstancias, también
sanciona la entrega de un niño para fines de adopción con o sin el
consentimiento de sus padres, cuando se realiza en contravención a la ley
aplicable. Por tanto, la adopción fraudulenta puede presentarse tanto en
contextos de coerción o violencia como en aquellos de consentimiento viciado
por el fraude o el engaño, como ocurre en este caso.
En ese sentido, la adopción fraudulenta ocurre en
casos precedidos de una transacción monetaria o de actos de violencia, así como
en los supuestos en que ha existido una entrega voluntaria viciada de fraude o
engaño, como en el presente caso, noción que es compatible con lo dispuesto en
el supra citado art. 35 CDN, que obliga a los Estados a tomar medidas para
impedir la trata de niños en cualquier forma, así como lo regulado en el art. 3
del Protocolo Facultativo de la Convención Sobre los Derechos del Niño Relativo
a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la
Pornografía, que exige a los Estados parte a incluir en la legislación penal
las conductas tendientes a inducir indebidamente, en calidad de intermediario,
a alguien a que preste su consentimiento para la adopción de un niño en
violación de los instrumentos jurídicos internacionales aplicables en materia
de adopción.
En consecuencia, habiéndose verificado que el
procedimiento privado de adopción gestionado por la imputada, que culminó con
la entrega física de la víctima a terceros, se apartó de la ley de adopciones
vigente en ese momento y del art. 21 CDN, siendo jurídicamente válido concluir
que dicha conducta se adecua a la definición de adopción fraudulenta del art. 5
lit. i) LECTP. Así también, la finalidad de explotación de la conducta
demostrada, deviene de la captación de la voluntad de la madre biológica de la
víctima, el uso de redes sociales y la negociación lucrativa de la entrega del
niño, sin que resulte exigible la presencia física de la imputada en el parto,
traslado o acogida.
Por tanto, no es posible calificar tales acciones como
meras irregularidades administrativas o profesionales, como sostiene la
defensa, ni se advierte una indebida extensión del tipo penal por parte del
tribunal de alzada. Por el contrario, su decisión se ajusta a los elementos
objetivos y subjetivos del tipo y refleja una adecuada aplicación del derecho
penal vigente. En atención a lo expuesto, es procedente declarar no ha lugar el
recurso de casación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.”